Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil. | |
El Registro Civil depende del Ministerio de Justicia. Todos los asuntos a él referentes están encomendados a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Los encargados del Registro, cualesquiera que sean los cargos o empleos que desempeñen, deben cumplir, para todo cuando se refiere al Registro Civil, las órdenes e instrucciones del Ministerio de Justicia y de la Dirección General del ramo, aun cuando les fueren comunicadas directamente.
Artículo 10. El Registro Civil está integrado:
Por los Registros Municipales, a cargo del juez municipal o comarcal, asistido del secretario, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Por los Registros Consulares, a cargo de los cónsules de España en el extranjero.
Por el Registro Central, a cargo de un funcionario de la Dirección General.
Existirá, cuando menos, un Registro para cada término municipal, salvo la Sección 4ª, que será única para toda la circunscripción del Juzgado Municipal o Comarcal correspondiente.
En las poblaciones en las que haya más de un Juzgado Municipal, los Registros seguirán a cargo de los jueces municipales, asistidos por los secretarios de la Justicia Municipal, en la forma que establezca el Reglamento.
Los jueces de Paz, en los Registros Municipales respectivos, actuarán asistidos de los secretarios, por delegación del juez municipal o comarcal correspondiente.
Los cónsules extenderán por duplicado las inscripciones que abren folio en el Registro a su cargo, uno de cuyos ejemplares será remitido al Registro Central para su debida incorporación. En uno y otro Registro se extenderán en virtud de parte, enviado por conducto reglamentario, todas las inscripciones marginales que se practiquen en cualquiera de ellos.
La inspección superior del Registro Civil corresponde exclusivamente al Ministerio de Justicia, ejerciéndola bajo su inmediata dependencia la Dirección General en la forma que en el Reglamento se disponga.
La inspección ordinaria de los Registros Municipales se ejerce por el correspondiente juez de 1ª instancia.
Las infracciones relativas al Registro que no constituyan delito o falta serán corregidas, según su importancia, con multa que no exceda de 2.000 pesetas, sin perjuicio, en su caso, de las correcciones administrativas a que hubiere lugar.
El ministro puede imponer multas en la máxima cuantía; las que impongan la dirección, el juez de 1ª instancia o el encargado del Registro no podrán exceder, respectivamente, de 1.500, 1.000 ó 500 pesetas.
[Aviso Legal] http://noticias.juridicas.com