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Real Decreto 1122/2005, de 26 de septiembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, en relación con la cobertura del riesgo de crédito en entidades financieras, y el Real Decreto 1778/2004, de 30 de julio, por el que se establecen obligaciones de información respecto de las participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda y de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en la Unión Europea.


Sumario:

El texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, prevé en el artículo 12 las correcciones por la pérdida de valor de los elementos patrimoniales, y regula en su apartado 2 la deducibilidad de las dotaciones para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores, habilitando al Reglamento del Impuesto para establecer las normas relativas a las circunstancias determinantes de este riesgo en las entidades financieras y las concernientes al importe de las dotaciones para su cobertura. De acuerdo con ello, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, dedica el capítulo II de su título I a la provisión para insolvencias en entidades financieras.

Esta regulación reglamentaria estaba basada en las normas que, para la cobertura del riesgo de crédito, resultaban de aplicación a las entidades de crédito, en concreto, las contenidas en la Circular 4/1991, de 14 de junio, del Banco de España, que regulaba las normas de contabilidad y modelos de estados financieros de las entidades de crédito, sin perjuicio de que se estableciesen limitaciones a la deducción fiscal de las coberturas contables resultantes de aplicar dicha Circular.

La nueva Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del Banco de España, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros de las entidades de crédito, ha entrado en vigor con efectos desde el 30 de junio de 2005 en lo que se refiere a los estados financieros individuales, con el objeto de modificar el régimen contable de las entidades de crédito españolas y adaptarlo al nuevo entorno contable derivado de la adopción por la Unión Europea de las Normas Internacionales de Información Financiera, por lo que es de aplicación en el ejercicio de 2005 y siguientes y, por tanto, afecta al Impuesto sobre Sociedades desde los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2005. En consecuencia, se hace necesaria una revisión de la regulación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, para adaptarla a las nuevas normas contables sobre la cobertura del riesgo de crédito en las entidades financieras.

En relación con el riesgo de insolvencia, la Circular 4/1991, de 14 de junio, distinguía, en su norma undécima, una provisión específica, una provisión genérica (fondo de insolvencias para cubrir el riesgo crediticio) y una provisión estadística (fondo para la cobertura estadística de insolvencias). La Circular 4/2004, de 22 de diciembre, introduce un cambio sustantivo en la regulación de las provisiones, pero al mismo tiempo, intenta mantener un alto grado de continuidad con la Circular 4/1991, de 14 de junio, tanto en cuanto a los objetivos contables buscados, de correcta valoración de las pérdidas en las carteras de crédito, como a los de supervisión y prudencia. Así, el anejo IX de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, al que remite su norma vigésima novena, propone dos tipos de provisiones: la específica, que recoge el deterioro de activos identificados como dañados, y la genérica, que gira sobre toda la cartera de créditos, entendida no como en la Circular 4/1991, de 14 de junio, sino como una provisión que refleja la evaluación colectiva de deterioro por grupos de activos homogéneos, cuando éste no puede ser identificado individualmente.

De acuerdo con la habilitación legal anteriormente referida, se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades para regular las nuevas circunstancias determinantes de la deducción fiscal de las coberturas de crédito, así como su importe.

Las principales modificaciones que este Real Decreto introduce en dicho Reglamento afectan a su artículo 7, dedicado a la cobertura del riesgo de crédito. Así, dentro de su apartado 2, que contiene algunas excepciones a la deducibilidad de las dotaciones correspondientes a pérdidas respecto de determinados créditos, se modifica el párrafo b para admitir la deducibilidad de todas las dotaciones que se hubieran practicado conforme al apartado 17.b del anejo IX de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre. También en este apartado 2, se añade un nuevo párrafo g, por lo que el actual párrafo g pasa a ser el párrafo h, para introducir una referencia a una nueva categoría de riesgo, el denominado subestándar, y establecer las condiciones de deducibilidad de las dotaciones correspondientes a aquel. Asimismo, se modifica el apartado 3, con objeto de establecer un nuevo criterio de deducibilidad fiscal para la nueva provisión genérica, incorporando un límite cuantitativo para ella. Por último, se derogan los artículos 8 y 9 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades por cuanto regulan materias en las que se aplica directamente la norma contable.

Por otra parte, considerando la habilitación legal prevista en el artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que constituye el marco normativo que configura la obligación de facilitar información a la Administración Tributaria, se modifica el Real Decreto 1778/2004, de 30 de julio, por el que se establecen obligaciones de información respecto de las participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda y de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en la Unión Europea. En dicha norma se establecía que el intercambio de información se aplicaría a todas las rentas sujetas a suministro de información que se pagasen o abonasen a partir de 1 de julio de 2005. El Consejo Ecofin acordó en sesión celebrada el día 12 de abril de 2005 que la directiva se aplicaría a todos los pagos de intereses devengados a partir de 1 de julio de 2005, por lo que procede adaptar la norma ya que el precepto en cuestión se refería a los pagos efectuados a partir de 1 de julio, con independencia de que se hubieran devengado o no a partir de esa fecha.

El desarrollo reglamentario del Impuesto sobre Sociedades se efectúa en virtud de las habilitaciones contenidas en el articulado y la disposición final cuarta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de septiembre de 2005, dispongo:

Artículo único. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del día 1 de enero de 2005, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, se modifica en los siguientes términos:

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del día 1 de enero de 2005, quedan derogados los artículos 8 y 9 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Modificación del Real Decreto 1778/2004, de 30 de julio, por el que se establecen obligaciones de información respecto de las participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda y de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en la Unión Europea.

La disposición final única del Real Decreto 1778/2004, de 30 de julio, por el que se establecen obligaciones de información respecto de las participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda y de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en la Unión Europea, queda redactada de la siguiente manera:

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.

1. Lo dispuesto en los apartados uno, dos y cinco del artículo único entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

2. Lo dispuesto en los apartados tres, cuatro y seis del artículo único entrará en vigor el día 1 de julio de 2005 y se aplicará a todas las rentas sujetas a suministro de información que se paguen o abonen a partir de dicha fecha, excluyendo la parte proporcionalmente devengada con anterioridad.

Mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda podrá modificarse la referida fecha de entrada en vigor, para acomodarla a la eventual nueva fecha que se fije conforme a lo dispuesto por el apartado 3 del artículo 17 de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado y las modificaciones introducidas por el artículo único en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, serán de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2005.

Dado en Madrid, el 26 de septiembre de 2005.

- Juan Carlos R. -

 

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,
Pedro Solbes Mira.



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