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Ley Foral 10/1998, de 16 de junio, de Contratos de las Administraciones Públicas de Navarra. (Vigente hasta el 6 de julio de 2006)


Sumario:

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral 10/1998, de 16 de junio, de Contratos de las Administraciones Públicas de Navarra..

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Antecedentes legislativos, competencia y justificación de la Ley Foral.

En Navarra la legislación contractual data de 1986.

La Ley Foral 13/1986, de 14 de noviembre, de Contratos de la Administración de la Comunidad Foral, vino a sustituir a la Norma General de Contratación de 1981 y ha servido durante un prolongado período de tiempo como marco idóneo de la contratación de la Administración de la Comunidad Foral.

La citada Ley Foral 13/1986, de 14 de noviembre, trató de adecuar la legislación en Navarra al marco estatal que había sido modificado por el Real Decreto Legislativo 931/1986, de 2 de mayo, por el que se modificó la Ley de Contratos del Estado, para adaptarla a las Directivas de la Comunidad Económica Europea.

La legislación estatal se remonta al año 1965, y estaba constituida por el Decreto 923/1965, de 8 de abril, por el que se aprobó el texto articulado de la Ley de Contratos del Estado.

Posteriormente se fueron dictando por el Estado diversas normas que desarrollaban, completaban y adaptaban a las exigencias comunitarias dicho Decreto 923/1965, de 8 de abril, como el Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Contratación del Estado; el Real Decreto Legislativo 931/1986, de 2 de mayo, por el que se modifica la Ley de Contratos del Estado para adaptarla a las Directivas de la Comunidad Económica Europea; el Real Decreto 2528/1986, de 28 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento General de Contratación para adaptarlo al Real Decreto 931/1986, entre otras.

En Navarra, por su parte, se promulgaron normas que venían a desarrollar materias concretas tratadas en la Ley Foral 13/1986. Así, se reguló la creación de la Junta de Contratación Administrativa (Decreto Foral 132/1988, de 4 de mayo); el otorgamiento de avales en los contratos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra (Decreto Foral 205/1988, de 21 de julio); los contratos de asistencia técnica (Decreto Foral 161/1991, de 25 de abril); el Registro de Contratos (Decreto Foral 162/1991, de 25 de abril); la adjudicación de contratos públicos (Acuerdo de 16 de mayo de 1994), y la tramitación de expedientes menores y normas específicas para determinados contratos de suministros a través de sucesivas Leyes Forales de Presupuestos desde 1993.

Además del desarrollo reglamentario lógico que se ha venido produciendo respecto de la Ley estatal original de 1965, la pertenencia de España a la Comunidad Económica Europea exigía la adecuación de la legislación interna al nuevo ordenamiento jurídico.

El Derecho Comunitario de la contratación pública, cuya finalidad es lograr que la adjudicación de los contratos se realice de forma objetiva y con publicidad, se ha materializado en distintas Directivas. Así, las Directivas 71/305/CEE, 89/440/CEE y 93/36/CEE, respecto del contrato de obras; las Directivas 77/62/CEE, 80/767/CEE, 88/295/CEE y 93/37/CEE, en relación al contrato de suministros, y la Directiva 92/50/CEE, referente al contrato de servicios.

De igual forma, la legislación estatal vino obligada a tener en cuenta los compromisos derivados del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que entró en vigor el 1 de enero de 1994, y del Acuerdo sobre Contratación Pública, hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994.

Consecuentemente, en el Estado se publicó la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas. Dicha norma, en su mayor parte con carácter básico, afecta a la legislación foral en la materia, obligando a una adaptación de la misma que, además, resultaba necesaria por la vinculación de la Comunidad Foral de Navarra al derecho supraestatal referido en líneas anteriores.

Cierto es que se ha de partir de una situación peculiar de Navarra, en la medida que el artículo 49.1.d) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, reconoce, en virtud de su régimen foral, su competencia exclusiva sobre contratos y concesiones administrativas, respetando los principios esenciales de la legislación del Estado en la materia, cuya identificación genérica, como se indica en otro lugar de esta Exposición, ha sido reiteradamente delimitada por la jurisprudencia.

Fruto de esa posición específica de Navarra es el texto articulado que acompaña a esta Exposición de Motivos, resultado de un largo período de elaboración.

Por otro lado, la Cámara de Comptos de Navarra, como órgano de fiscalización dependiente del Parlamento de Navarra, elaboró un informe con fecha 12 de octubre de 1994 que fue publicado en el Boletín Oficial del Parlamento de Navarra de 20 de octubre de 1994 y en el que se plantea, entre otros aspectos, la necesidad de que la futura Ley Foral de Contratos de Navarra conste de una exposición de motivos que sea acorde con la reforma que se pretende, que ofrezca las claves interpretativas de su articulado y se refiera a los antecedentes legales, justificación de la nueva Ley, objetivos, estructura, principios que la inspiran y modificaciones que introduce.

En esta recomendación, que no por obvia deja de ser importante, se pone de manifiesto que en la situación actual la carencia de estas pautas de interpretación, se ha suplido accediendo sistemáticamente a la regulación estatal, que ha operado con carácter supletorio.

Esta técnica se corrige con el texto de la presente Ley Foral, en la medida que la Exposición de Motivos señala qué aspectos novedosos se recogen en la legislación de Navarra, indicando los fundamentos que han motivado la regulación, de manera que el futuro gestor tenga un ideario sobre qué principios han inspirado la regulación.

Las Directivas comunitarias, de aplicación directa, fijan los principios básicos en materia de contratación pública, que se incorporan en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, y que son los mínimos que deben recogerse en todo desarrollo normativo sobre contratación.

Sin embargo, nada impide que, en consonancia con estos principios, se pueda legislar innovando y proponiendo modificaciones que deben ser congruentes con los principios de igualdad, objetividad, transparencia y concurrencia pública, que son los básicos que vinculan a todos los poderes públicos.

Por ello, y conforme se señala más adelante, la elaboración de la Ley Foral responde a esta filosofía de ofrecer soluciones a las necesidades detectadas por el funcionamiento de las Administraciones, tanto de la Comunidad Foral, como la local, o la propia Institución Universitaria, que se incluye expresamente como destinataria de la regulación contractual.

En definitiva, se trata de lograr que el nuevo texto constituya una herramienta útil de trabajo, que responda a los problemas reales y resulte de aplicación inmediata.

2. Objetivos y contenido de la Ley Foral.

2.1 Como ya se ha indicado anteriormente, la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, en su artículo 49.1.d) obliga a la Comunidad Foral a atenerse a los principios esenciales de la legislación básica del Estado en materia de contratación administrativa.

La identificación genérica de estos principios no plantea excesivas dificultades. La jurisprudencia sobre esta materia ha subrayado con insistencia los principales: publicidad, concurrencia, objetividad, igualdad, facultades administrativas de dirección, inspección, interpretación, modificación y control. Sobre esta base, la presente Ley Foral implica un ejercicio de las competencias forales de tal modo que se refuerzan las garantías de las que se revisten estos principios en la legislación básica.

Este objetivo de superación de las garantías mínimas recogidas en la legislación básica se pone de manifiesto en determinadas opciones básicas que subyacen bajo el entramado normativo de la Ley Foral:

2.2 Los objetivos primordiales de la regulación contenida en la presente Ley Foral son los siguientes:

Como corolario de todo ello, se pretende ofrecer un instrumento útil para facilitar una gestión de los contratos públicos guiada por los principios de transparencia, objetividad, eficacia, buena administración, versatilidad, y adecuación a la realidad administrativa y social en la contratación.

Sin duda, el logro de estos objetivos no depende únicamente, ni tan siquiera principalmente, de la existencia de un buen instrumento normativo, sino de su correcta utilización. Ahora bien, es responsabilidad de los poderes públicos dotar a los gestores administrativos de herramientas jurídicas idóneas para facilitar una gestión ágil, racional y eficaz.

2.3 Frente a una distribución del articulado en función de los tipos de contratos, la sistemática seguida por esta Ley Foral opta por ajustarse a la evolución de las fases de la contratación. El objetivo de este modo de articular la Ley Foral es una mayor facilidad de manejo y una superior coherencia interna del texto. Al igual que en la legislación básica, el contrato de obras abandona su papel de eje vertebrador de toda la contratación.

2.4 El ámbito de la Ley Foral abarca las diversas Administraciones Públicas de Navarra, desempeñando así, por primera vez, una trascendental función unificadora de la contratación pública en la Comunidad Foral.

No obstante, el margen de maniobra de las Administraciones Públicas para encomendar prestaciones a las sociedades públicas dependientes de las mismas (que es tanto como decir el estatuto de tales sociedades) debe ser delimitado en otra legislación distinta de la contractual.

2.5 Los cimientos de la estructuración normativa de la contratación parten de la clasificación de modalidades contractuales. La presente Ley Foral pretende dibujar con suficiente nitidez los perfiles de los conceptos jurídicos que basan esta clasificación, sobre la base de criterios unificadores que eviten innecesarias confusiones.

Así, los contratos de consultoría y asistencia, de servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales de la legislación estatal, se agrupan en un único tipo contractual: los contratos de asistencia. De este modo, se pretende eliminar la innecesaria confusión que se deriva de las dificultades de encuadramiento de contratos en cada una de aquellas categorías contiguas.

2.6 Las normas generales de tramitación administrativa de los expedientes se asientan sobre ejes nítidos:

2.7 La parte dedicada a las formas de adjudicación alberga los aspectos novedosos tal vez más relevantes de la Ley Foral.

El objetivo básico de esta regulación pasa por combinar el rigor en el control de posibles abusos e irregularidades con vías formales flexibles, más adaptadas a la envergadura real de los contratos, que reduzcan la carga burocrática en los casos en que no sea necesaria.

Ya en los años previos a la promulgación de la presente Ley Foral se habían esbozado procedimientos de contratación formalmente directa pero abierta en la práctica, utilizando medios de comunicación como vías para fomentar la publicidad y concurrencia. Pero esta Ley Foral pretende proporcionar una formulación más acabada y completa de los procedimientos negociados, además de ofrecer un sólido soporte jurídico al abrigo de su rango legal.

Los sistemas de adjudicación que acoge la presente Ley Foral se basan, por un lado, en la distinción entre procedimientos abiertos y restringidos, y, por otro, en un escalonamiento sucesivo de requisitos procedimentales.

2.7.1 Un primer escalón, en el que los requisitos procedimentales están reducidos al mínimo (en general, se opera contra factura). Este escalón se equipara con la contratación menor de la legislación básica, aunque en importes muy inferiores a los umbrales de esta última: 500.000 pesetas.

2.7.2 En un segundo escalón (procedimiento negociado sin publicidad), cuyo límite cuantitativo superior coincide con el de la contratación menor de la legislación básica, se puede optar entre el procedimiento negociado sin publicidad configurado en esta última legislación y un procedimiento negociado sin publicidad de tramitación abreviada. En este último caso, y sin perjuicio de que la regulación foral pretenda la consecución del objetivo final de la simplificación procedimental, se exigen requisitos formales más rigurosos que los de la contratación menor estatal, en aras de un control de la transparencia, igualdad y objetividad de los contratos superior al de la normativa básica. En esencia, se contemplan tres garantías principales:

Los restantes supuestos de procedimientos negociados coinciden en gran medida con los previstos en la legislación básica, pero son objeto de un tratamiento unitario y sistemático en un solo artículo.

2.7.3 Se configura un nuevo procedimiento negociado con publicidad en prensa, que ocupa el margen cuantitativo entre el límite superior de la contratación menor de la legislación básica y 20.000.000 de pesetas en el contrato de obras y 5.000.000 de pesetas en los restantes contratos típicos. Dicho procedimiento, respetando los principios de concurrencia y transparencia, permite una tramitación contractual ágil y flexible, definida por las siguientes características principales:

2.7.4 Concurso y subasta, en los supuestos previstos en la legislación básica.

2.7.5 Al amparo de lo dispuesto en el artículo 11.c de la Directiva 92/50 de la Comunidad Económica Europea, los concursos de ideas y proyectos se considerarán como institutos jurídicos con sustantividad propia, diferenciados del posterior contrato, si bien permitirán eximir del requisito de concurrencia a este último.

Los plazos de licitación se definen de modo uniforme, sistemático y coherente en la Ley Foral, evitando en lo posible la dispersión y la confusión normativa en una cuestión tan sensible. Se indica expresamente qué plazos comienzan desde el día siguiente al de notificación de la adjudicación, para evitar la confusión que se deriva de la contradicción existente entre la normativa básica de contratos y la legislación de procedimiento administrativo común.

2.8 En lo que atañe a la ejecución, suspensión y resolución del contrato, además de algunas variaciones y garantías adicionales de escasa entidad con respecto a la legislación básica en materias como subcontratación y resolución del contrato, debe resaltarse la posibilidad de realizar modificaciones contractuales sin necesidad de una tramitación formal, siempre que tengan por objeto unidades previstas en el contrato y no se supere el 10 % del precio de adjudicación.

La revisión de precios se generaliza, al igual que en la legislación básica.

Se implanta el sistema de recepción única previsto en la legislación básica.

2.9 Se ha hecho un esfuerzo de conceptuación jurídica para desbrozar de la regulación básica de la invalidez de los contratos aquellos aspectos disfuncionales y denominaciones ambivalentes que pudieran inducir a confusión. La Ley Foral atribuye a la declaración de invalidez unos determinados efectos jurídicos. Estos efectos determinados en la Ley Foral no varían porque la invalidez tenga su origen en causas de nulidad o en causas de anulabilidad.

2.10 Por último, interesa resaltar algunas peculiaridades de la contratación de obras, como la posibilidad de contratar obras a tanto alzado, la exigencia del estudio geotécnico salvo exclusión expresa y motivada, las provisiones de fondos para unidades cuyo número exacto no sea posible determinar, entre otras cuestiones de interés. El replanteo se exige con carácter previo a la tramitación del expediente de contratación y posterior a la aprobación del proyecto. Se prevé la incorporación al expediente de una declaración de disponibilidad previa de los terrenos, aunque exceptuándose las obras de infraestructura hidráulica y viaria, y se establece un procedimiento abreviado para determinados casos. La supervisión de los proyectos se regula con la flexibilidad precisa para hacerla viable sin gravar a las Administraciones Públicas con exigencias de imposible cumplimiento.



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