Base de Datos de Legislación

Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid. (Vigente hasta el 30 de octubre de 2002)


TÍTULO III.
DE LA REGULACIÓN SINGULAR DE CADA TASA.

CAPÍTULO I.
TASAS POR SERVICIOS DE PUBLICACIÓN OFICIAL.

1.1 TASA POR INSERCIONES EN EL BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Artículo 22. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inserción obligatoria en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de anuncios, avisos, requerimientos y otros textos de cualquier clase.

Artículo 23. Exenciones. Redacción según Ley  24/1999, de 27 de diciembre.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del presente artículo, están exentas del pago de la tasa las siguientes inserciones, siempre que no sean calificables de urgentes en el sentido del artículo 26.2 de esta Ley:

  1. Las disposiciones de carácter general dictadas por los órganos del Estado con competencia territorial en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

  2. Las Leyes y disposiciones de carácter general dictadas por órganos de la Comunidad de Madrid. No obstante, cuando se trate de Planes y Normas de Planeamiento Urbanístico y sin perjuicio de la aplicación, cuando corresponda, de lo dispuesto en el apartado f) siguiente, se requerirá que la iniciativa y la formulación hayan sido realizadas por la Comunidad de Madrid.

  3. Los anuncios de la Jurisdicción Ordinaria en asuntos de pobreza y los de causas criminales, salvo que se hagan efectivas las costas sobre bienes de cualquiera de las partes.

  4. Las resoluciones de la Administración de Justicia cuya publicidad gratuita esté legalmente prevista.

  5. Cualquier otra cuya publicación sea gratuita en virtud de precepto legal emanado de la Comunidad de Madrid.

  6. Las que afecten a los Ayuntamientos de Municipios de la Comunidad de Madrid relativas a sus Presupuestos, Ordenanzas y Reglamentos Orgánicos, así como a sus Planes y Normas de Planeamiento Urbanístico cuando el promotor sea una Administración Pública.

  7. Los actos y notificaciones procedentes de los órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid y de sus Organismos Autónomos. No quedan exentos los relativos a convocatorias de contratos y a expedientes expropiatorios cuyo beneficiario no sea la Comunidad de Madrid, así como, en el caso de expedientes iniciados a instancia de parte, las inserciones que, como consecuencia de la naturaleza del expediente, estén vinculadas a anuncios dirigidos a una pluralidad indeterminada de personas o a un trámite de información pública.

2. La aplicación de las exenciones a que se refieren las letras b) y g) del apartado anterior no estará condicionada por el carácter ordinario o urgente de la publicación.

3. En los supuestos de las letras d), e) y g) del apartado 1 del presente artículo se deberá acreditar con la propuesta de inserción la concurrencia de las circunstancias que, en cada caso y de acuerdo con lo previsto en esta Ley, den lugar a la exención, tramitándose en caso contrario como de pago obligado. No obstante, serán tramitadas como exentas las inserciones de las que conste de oficio la concurrencia de una causa legal de exención

Artículo 24. Sujetos pasivos. Redacción según Ley  24/1999, de 27 de diciembre.

1. Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, las personas y entidades que se enumeran a continuación y que propongan las inserciones que constituyen su hecho imponible:

  1. Las Administraciones Públicas.

  2. Las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria.

2. Cuando la Comunidad de Madrid reúna la condición de sujeto pasivo de la tasa, podrá repercutir el importe de la misma en los adjudicatarios de los contratos, en los beneficiarios de las expropiaciones, en los promotores de planes urbanísticos o en quienes se viesen beneficiados por el servicio administrativo tras haberse iniciado un procedimiento a su instancia.

3. Redacción según Ley 18/2000, de 27 de diciembre. El presentador de la propuesta de inserción tendrá, por el solo hecho de la presentación, el carácter de mandatario del sujeto pasivo, y todas las notificaciones que se le hagan relativas a la relación tributaria, tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran entendido con el sujeto pasivo.

Artículo 25. Tarifas. Redacción según Ley  24/1999, de 27 de diciembre.

1. La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Tarifa 111. Inserciones obligatorias.

La cuota se fijará tomando como base la superficie que en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid ocupe la inserción, en los siguientes términos:

111.1 Por cada milímetro de altura del ancho de una columna de 13 cíceros: 234 pesetas.

111.2 Por cada milímetro de altura del ancho de una columna de 20 cíceros: 350 pesetas.

111.3 Por cada milímetro de altura del ancho de una columna de 26 cíceros: 468 pesetas.

111.4 Por página: 110.805 pesetas.

2. Se aplicará la tarifa por página en los siguientes casos:

  1. Cuando el formato de publicación no incluya columnas de las definidas en el apartado precedente. En este caso se aplicará proporcionalmente la tarifa a la parte de superficie de los textos publicados que exceda de un múltiplo entero de la superficie equivalente a la caja de una página.

  2. Cuando el texto publicado ocupe una superficie equivalente a una o más páginas completas.

No obstante, se aplicará la tarifa correspondiente al ancho de columna que proceda, a la parte de superficie de los textos publicados en dicho formato que exceda de un múltiplo entero de la superficie equivalente a la caja de una página.

3. En los casos en que, por aplicación de las reglas establecidas en este artículo, el importe de la liquidación de la tasa por una inserción que ocupe una superficie inferior a una página, sea superior al establecido para una página completa, el importe de la liquidación se reducirá en la medida necesaria para que coincida con el importe de la página completa.

4. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por caja de una página la superficie que delimita la zona de impresión, que viene determinada por la superficie total de la página excluyendo márgenes.

Artículo 26. Recargo. Redacción según Ley  24/1999, de 27 de diciembre.

1. Están sujetas a un recargo del 100 % de la cuota las publicaciones tramitadas con carácter de urgencia.

2. Para que la inserción sea calificable de urgente, se ha de proponer por el peticionario y efectuarse la publicación dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la propuesta de inserción.

3. A las inserciones enumeradas en el apartado 1 del artículo 23 de esta Ley que, por ser calificables de urgentes, no se encuentren exentas, no se les aplicará el recargo previsto en el apartado 1 de este artículo, ni se les exigirá el depósito previo a que se refiere el artículo 28.

Artículo 27. Devengo. Redacción según Ley  24/1999, de 27 de diciembre.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente, la tasa se devenga en el momento en el que se publique la inserción.

Artículo 28. Depósito previo. Redacción según Ley  24/1999, de 27 de diciembre.

Se exigirá un depósito previo de la cuota como trámite obligado para el despacho del servicio. No obstante, no se exigirá el depósito si se presta garantía suficiente o si legalmente no procede.

CAPÍTULO II.
TASAS POR SERVICIOS EN MATERIA DE ORDENACIÓN DE TRANSPORTES, DE LAS EDIFICACIONES Y DE LAS CARRETERAS.

2.1 TASA POR LA ORDENACIÓN DEL TRANSPORTE.

Artículo 29. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios o la realización de las actividades en materia de ordenación del transporte de la Comunidad de Madrid que se detallan en las tarifas.

Artículo 30. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se les presten cualesquiera de los servicios o actuaciones que integren su hecho imponible.

Artículo 31. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

  Pesetas
211.1Otorgamiento y convalidación de concesiones1.109.560
211.2Unificación de concesiones522.725
211.3Visado de tarifas22.830
211.4Transmisión intervivos de concesiones35.220

212.1 Aprobación de los proyectos de concesión. La cuota será la resultante de aplicar el tipo del 4 %0 al importe total del presupuesto del proyecto aprobado.

Artículo 32. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. En las concesiones, el devengo se producirá en el momento de su otorgamiento o aprobación de la unificación, todo ello sin perjuicio de poder exigir su depósito previo.

2.2 TASA SOBRE ACREDITACIÓN DE LABORATORIOS DE ENSAYO PARA EL CONTROL DE CALIDAD DE LA EDIFICACIÓN Y LAS OBRAS PÚBLICAS.

Artículo 33. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa de prestación de los siguientes servicios o actividades administrativas referentes al reconocimiento de la aptitud de los laboratorios para la realización de ensayos de control de calidad de la edificación y de las obras públicas:

  1. Inspección previa a la acreditación o renovación.

  2. Acreditación o renovación.

  3. Inspección de seguimiento.

Artículo 34. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, titulares de los laboratorios a los que se refiere el artículo anterior.

Artículo 35. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Artículo 36. Devengo.

La tasa se devenga cuando la Administración de la Comunidad de Madrid inicie alguna de las actuaciones que se señalan en las tarifas.

2.3 TASA RELATIVA A OBRAS E INSTALACIONES EN ZONAS DE DOMINIO PÚBLICO Y PROTECCIÓN DE LAS CARRETERAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Artículo 37. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por la Comunidad de Madrid, de oficio o a instancia de parte, de las autorizaciones o informes, que se enumeran en las tarifas, en relación a las obras e instalaciones en las zonas de dominio público y protección de las carreteras de competencia de la Comunidad de Madrid, incluyendo su utilización privativa o aprovechamiento especial.

Artículo 38. Exenciones.

Están exentas de la tasa el Estado, la Comunidad de Madrid y los Ayuntamientos que forman parte de la misma, así como sus organismos autónomos.

Artículo 39. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que se señalan a continuación:

  1. En las obras e instalaciones destinadas a la prestación de un servicio público de interés general el organismo o empresa propietario o titular de la explotación del servicio público solicitante de la autorización o informe.

  2. En el resto de obras o instalaciones, el propietario o beneficiario directo de las obras o instalaciones solicitante de la autorización o informe.

Artículo 40. Tarifas.

Las tasas se exigirán de acuerdo con las siguientes tarifas:

Artículo 41. Devengo.

La tasa se devenga en el momento en que se produzca el otorgamiento de la autorización o en el de emisión del informe correspondiente, sin perjuicio de exigir un depósito previo.

2.4 TASA POR DEPÓSITO DE MERCANCÍAS ANTE LA JUNTA ARBITRAL DEL TRANSPORTE. Añadido por Ley 14/2001, de 26 de diciembre.

Artículo 41bis.a). Hecho imponible. Añadido por Ley 14/2001, de 26 de diciembre.

Constituye el hecho imponible de la tasa el depósito de la mercancía en los almacénes designados por la Administración, una vez adoptado el acuerdo de constitución del depósito en el marco de un procedimiento tramitado ante la Junta Arbitral del Transporte.

No quedan sujetos los depósitos que, dentro del procedimiento indicado, se realicen en el propio establecimiento del solicitante o locales de que éste disponga.

Artículo 41bis.b). Sujetos pasivos. Añadido por Ley 14/2001, de 26 de diciembre.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten el depósito de la mercancía.

Artículo 41bis.c). Tarifa. Añadido por Ley 14/2001, de 26 de diciembre.

Tarifa 24.01. Por el depósito de mercancías en los almacénes designados por la Administración.

2401.1. Depósito de mercancía paletizada/palet al mes, o parte proporcional si la ocupación es inferior al mes: 9 euros.

2401.2. Depósito de mercancía no paletizada/metro cuadrado al mes, o parte proporcional si la ocupación es inferior al mes: 12 euros.

Artículo 41bis.d). Devengo. Añadido por Ley 14/2001, de 26 de diciembre.

El devengo se producirá en el momento de realizarse el depósito de la mercancía en los almacénes designados al efecto.

Artículo 41bis.e). Depósito previo. Añadido por Ley 14/2001, de 26 de diciembre.

Como trámite obligado para el despacho del servicio, se exigirá un depósito previo de la cuota, alcanzando su monto el importe de dos mensualidades de la tarifa que corresponda aplicar.

CAPÍTULO III.
TASAS POR SERVICIOS EN MATERIA DE ORDENACIÓN INDUSTRIAL Y COMERCIAL Y DE ACTIVIDADES FERIALES. Redacción según Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

3.1 TASA POR ORDENACIÓN DE INSTALACIONES Y ACTIVIDADES INDUSTRIALES, ENERGÉTICAS Y MINERAS.

Artículo 42. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Comunidad de Madrid, de oficio o a instancia de parte, de los servicios que se enumeran en las tarifas, así como el otorgamiento de las autorizaciones, permisos y concesiones que se especifican en las mismas.

Artículo 43. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se les preste cualesquiera de los servicios, autorizaciones, permisos o concesiones que constituyen el hecho imponible.

Artículo 44. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Redacción según Ley 18/2000, de 27 de diciembre. Las inscripciones registrales a que hacen referencia las tarifas 3101, 3102, 3103 y 3104, se entienden referidas tanto a las que se practiquen en el Registro de Establecimientos Industriales como las que lo sean en el Registro de Industrias Agrarias de la Comunidad de Madrid.

Artículo 44 bis. Exenciones. Redacción según Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

Estarán exentas del pago de la tasa las inscripciones que hayan de practicarse en el Registro de Establecimientos Industriales de la Comunidad de Madrid cuando, previamente, se haya pagado la tasa por inscripción en el Registro de Industrias Agrarias de la Comunidad de Madrid.

Artículo 45. Devengo.

La tasa se devenga en el momento en el que se inicie la actuación administrativa solicitada, sin perjuicio de poder exigir un depósito previo como trámite obligado para el despacho del servicio.

3.2 TASA POR INSPECCIÓN TÉCNICA Y EMISIÓN DE CERTIFICADOS DE CARACTERÍSTICAS DE VEHÍCULOS.

Artículo 46. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Comunidad de Madrid de los servicios relacionados con la inspección técnica y la emisión de certificados de características de vehículos, que sean de solicitud o recepción obligatoria para los sujetos pasivos.

Artículo 47. Exenciones.

Está exenta la revisión a realizar por adaptación de vehículos para uso de minusválidos.

Artículo 48. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se presten cualesquiera de los servicios que integran su hecho imponible.

Artículo 49. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

  Pesetas
3201.1Vehículos ligeros de hasta 3.500 kilogramos3.918
3201.2Vehículos pesados de más de 3.500 kilogramos5.478
3201.3Vehículos especiales7.849
3201.4Motocicletas2.616
3301.5Vehículos agrícolas2.616
  Pesetas
3201.1Vehículos de cualquier tipo, excepto motocicletas19.453
3202.2Motocicletas2.616

3207.1 Se aplicará la tarifa 3201, incrementada en 2.160 pesetas.

3207.2 En el caso de peticiones de duplicados de los certificados de características de ciclomotores, se aplicará la tarifa única de 2.160 pesetas.

3209.1 Se aplicará la tarifa 3201, incrementada en 432 pesetas.

3209.2 En el caso de que el cambio de destino tenga lugar antes del vencimiento del primer plazo de inspección, y si este cambio no implica ninguna modificación técnica del vehículo, existirá una única tarifa de 432 pesetas.

Artículo 50. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

3.3 TASA POR SOLICITUD DE LICENCIA COMERCIAL DE GRANDES ESTABLECIMIENTOS.

Artículo 50 bis.a). Hecho imponible. Redacción según Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud de concesión de Licencia Comercial de Grandes Establecimientos Comerciales en todos los supuestos en que la misma resulta exigible de conformidad con la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid.

En consecuencia, constituyendo el hecho imponible de la tasa la solicitud señalada, el mismo se produce con independencia del sentido positivo o negativo que, en relación con la solicitud que se hubiere formulado, adopte la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.

Artículo 50 bis.b). Sujetos pasivos. Redacción según Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

Son sujetos pasivos de la tasa los promotores de grandes establecimientos comerciales y los explotadores de la actividad comercial concreta cuando, unos u otros, soliciten la realización de la actividad administrativa definida en el hecho imponible.

Artículo 50 bis.c). Tarifas. Redacción según Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 3301. Solicitud de Licencia Comercial de Grandes Establecimientos en caso de expedientes que hayan de ser valorados por Comisión de Evaluación: 500.000 pesetas (3.005,06 euros) por expediente.

Tarifa 3302. Solicitud de Licencia Comercial de Grandes Establecimientos en caso de expedientes que no hayan de ser valorados por Comisión de Evaluación: 280.000 pesetas (1.682,83 euros) por expediente.

Artículo 50 bis.d). Bonificaciones. Redacción según Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

Se establece una bonificación de un 50 % de la tarifa cuando las solicitudes formuladas por los sujetos pasivos vayan dirigidas a la implantación de grandes establecimientos comerciales que no incorporen ninguna gran superficie (centros comerciales constituidos por pequeños y medianos establecimientos) y sean promovidos, al menos en un 50 %, por pequeños y medianos comerciantes y/o dispongan de una participación mayoritaria de superficie de ocio y cultura.

Artículo 50 bis.e). Devengo. Redacción según Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 50 bis.f). Autoliquidación. Redacción según Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

La tarifa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos formulen la correspondiente solicitud dirigida a que se den inicio las correspondientes actuaciones administrativas.

3.4 TASA POR SOLICITUD DE AUTORIZACIONES DE ESTABLECIMIENTOS DENOMINADOS DE DESCUENTO DURO.

Artículo 50 bis.g). Hecho imponible. Redacción según Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud de autorizaciones de instalación, ampliación o modificación de los establecimientos denominados de descuento duro, exigibles de conformidad con lo previsto en la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid.

En consecuencia, constituyendo el hecho imponible de la tasa la solicitud señalada, el mismo se produce con independencia del sentido positivo o negativo que, en relación con la solicitud que se hubiere formulado, adopte la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.

Artículo 50 bis.h). Sujetos pasivos. Redacción según Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

Son sujetos pasivos de la tasa los promotores del establecimiento de descuento duro y los explotadores de esta actividad comercial cuando, unos u otros, soliciten la realización de la actividad administrativa definida en el hecho imponible.

Artículo 50 bis.i). Tarifa. Redacción según Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Tarifa 3401. Solicitud de autorizaciones de establecimientos denominados de descuento duro: 100.000 pesetas (601,01 euros) por expediente.

Artículo 50 bis.j). Devengo. Redacción según Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 50 bis.k). Autoliquidación. Redacción según Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

La tarifa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos formulen la correspondiente solicitud dirigida a que se den inicio las correspondientes actuaciones administrativas.

3.5 TASA POR SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ACTIVIDADES FERIALES O DE PRÓRROGA DE UNA AUTORIZACIÓN PREVIAMENTE OTORGADA.

Artículo 50 bis.l). Hecho imponible. Redacción según Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud de autorización de actividades feriales, así como de la prórroga de autorizaciones previamente otorgadas cuando, de conformidad con lo previsto en la Ley 15/1997, de 25 de junio, de ordenación de actividades feriales de la Comunidad de Madrid, corresponda a ésta el otorgamiento de la autorización o de su prórroga.

En consecuencia, constituyendo el hecho imponible de la tasa la solicitud señalada, el mismo se produce con independencia del sentido positivo o negativo que, en relación con la solicitud que se hubiere formulado, adopte la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.

Artículo 50 bis.m). Sujetos pasivos. Redacción según Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la realización de la actividad administrativa definida en el hecho imponible.

Artículo 50 bis.n). Tarifa. Redacción según Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Tarifa 3501. Solicitud de autorización de actividades feriales o de prórroga de una autorización previamente otorgada: 28.000 pesetas (168.28 euros) por cada expediente de solicitud de autorización o prórroga.

Artículo 50 bis.ñ). Bonificaciones. Redacción según Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

Se establece una bonificación del 50 % de la tarifa cuando los sujetos pasivos sean Ayuntamientos y Entidades Públicas sin ánimo de lucro. La bonificación se aplicará a la solicitud de autorización y a la de las sucesivas prórrogas.

Artículo 50 bis.o). Devengo. Redacción según Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 50 bis.p). Autoliquidación. Redacción según Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

La tarifa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos formulen la correspondiente solicitud dirigida a que se den inicio las correspondientes actuaciones administrativas.

CAPÍTULO IV.
TASAS POR SERVICIOS DE CAZA, PESCA Y FORESTALES Y APROVECHAMIENTOS DE VÍAS PECUARIAS.

4.1 TASA POR MATRÍCULA E INSPECCIÓN DE TERRENOS A EFECTOS DE CONSTITUCIÓN, AMPLIACIÓN O REDUCCIÓN DE COTOS DE CAZA O PESCA.

Artículo 51. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa:

  1. La expedición, ampliación o renovación por la Comunidad de Madrid de la matrícula de cotos de caza ubicados, total o parcialmente, en su ámbito territorial.

    En el caso de ubicación parcial se gravará exclusivamente por la renta cinegética que corresponda al municipio o municipios afectados pertenecientes a la Comunidad de Madrid.

  2. La inspección por la Comunidad de Madrid de terrenos a efectos de constitución, ampliación o reducción de cotos de caza o pesca.

Artículo 52. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se presten cualesquiera de los servicios que integran su hecho imponible.

Artículo 53. Tarifa. Redacción según Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

Artículo 54. Devengo.

1. La tasa por matrícula se devenga:

  1. En los supuestos de expedición o ampliación, en el momento de la autorización del coto.

  2. En los casos de renovación anual de matrículas previamente expedida, el día 1 de enero de cada año.

2. La tasa por inspección de terrenos se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa.

Artículo 55. Pago.

1. El importe de la tasas por matrícula se hará efectivo en los plazos de uno y tres meses para los supuestos de expedición o ampliación y renovación, respectivamente. Transcurridos dichos plazos se procederá automáticamente a la cancelación de la matrícula correspondiente.

Los plazos a que se refiere el apartado anterior comenzarán a contar a partir del devengo.

2. El importe de la tasa por inspección se hará efectivo en el momento de la solicitud.

4.2 TASA POR EXPEDICIÓN DE PERMISOS DE PESCA.

Artículo 56. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición por la Comunidad de Madrid de permisos para pesca en los cotos situados dentro de su ámbito territorial.

Artículo 57. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten los permisos a que se refiere su hecho imponible.

Artículo 58. Tarifas. Redacción según Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

421.1 En cotos de pesca en general: 930 pesetas (5,59 euros).

421.2 En cotos de pesca intensivos: 2.330 pesetas (14,00 euros).

421.3 En coto embalse de Pinilla en temporada truchera: 930 pesetas (5,59 euros).

421.4 En coto embalse de Pinilla, fuera de la temporada truchera: 465 pesetas (2,79 euros).

Artículo 59. Bonificaciones. Redacción según Ley 26/1998,  de  28  de  diciembre.

Los pescadores mayores de sesenta y cinco años y los menores de dieciséis, así como los pescadores ribereños, gozarán de una bonificación especial del 50 % en todos los permisos de pesca expedidos por la Comunidad de Madrid.

En los cotos intensivos de pesca que gestiona la Comunidad de Madrid directamente, cuando por circunstancias de las aguas no es aconsejable realizar el suministro periódico de peces, se expedirán los permisos de pesca de forma gratuita hasta que se restablezca el normal suministro de los mismos.

Artículo 60. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que incie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

4.3 TASA POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS DE CAZA Y PESCA.

Artículo 61. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de las licencias que, de conformidad con la legislación vigente, son necesarias para practicar la caza y la pesca en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

Artículo 62. Exenciones.

Gozan de exención subjetiva las personas mayores de sesenta y cinco o menores de dieciséis años.

Artículo 63. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la expedición de licencias para el ejercicio de la caza o la pesca que integran su hecho imponible.

Artículo 64. Tarifas. Redacción según Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

431.1 Licencias de caza. Válidas para la práctica de la caza en el territorio de la Comunidad de Madrid, haciendo uso de cualquier procedimiento autorizado:

431.11 Con duración de un año desde la fecha de expedición: 1.668 pesetas (10,02 euros).

431.12 Con duración de dos años desde la fecha de expedición: 3.002 pesetas (18,04 euros).

431.13 Con duración de tres años desde la fecha de expedición: 4.003 pesetas (24,06 euros).

431.14 Con duración de cuatro años desde la fecha de expedición: 5.338 pesetas (32,08 euros).

431.15 Con duración de cinco años desde la fecha de expedición: 6.672 pesetas (40,10 euros).

431.2 Licencias de pesca. Válidas para la práctica de la pesca de las especies permitidas en el territorio de la Comunidad de Madrid, haciendo uso de cualquier procedimiento autorizado:

431.21. Con duración de un año desde la fecha de expedición: 1.668 pesetas (10,02 euros).

431.22 Con duración de dos años desde la fecha de expedición: 3.002 pesetas (18,04 euros).

431.23 Con duración de tres años desde la fecha de expedición: 4.003 pesetas (24,06 euros).

431.24 Con duración de cuatro años desde la fecha de expedición: 5.338 pesetas (32,08 euros).

431.25 Con duración de cinco años desde la fecha de expedición: 6.672 pesetas (40,10 euros).

Artículo 65. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de solicitar las licencias a que se refieren los artículos anteriores, sin perjuicio de exigir el depósito previo de la cuota como trámite obligatorio para el despacho del servicio.

4.4 TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA APROVECHAMIENTOS DE MONTES.

Artículo 66. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Comunidad de Madrid, de oficio o a instancia de parte, de los trabajos y servicios a ella reservados en materia de defensa de los montes y control del medio ambiente que se enumeran en las tarifas.

2. No está sujeta a la tasa la recogida consuetudinaria en los montes de titularidad pública de leñas, frutos, plantas, setas o residuos forestales.

Artículo 67. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, afectadas o beneficiadas por los trabajos y servicios que integran su hecho imponible.

Artículo 68. Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Artículo 69. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

4.5 TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN VÍAS PECUARIAS.

Artículo 70. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por la Comunidad de Madrid, de oficio o a instancia de parte, de los trabajos y servicios a ella reservados en materia de administración y gestión de las vías pecuarias que discurran por su territorio.

Artículo 71. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten afectados o beneficiados por los trabajos y servicios que integran su hecho imponible.

Artículo 72. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

  Pesetas
451.1Por levantamiento de itinerarios. Por kilómetro o fracción1.955
451.2Por restitución de planos. Por hectárea o fracción265
451.3Por replanteo de planos. Por cada kilómetro cuadrado o fracción3.275
451.4Emisión de informes6.545
451.5Inspecciones: Realización de inspecciones7.850

Artículo 73. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

4.6 TASA POR EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE FRUTOS Y PRODUCTOS DE VÍAS PECUARIAS.

Artículo 74. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el aprovechamiento especial de frutos y productos de las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid, no utilizados por el ganado en el normal tránsito ganadero.

Artículo 75. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que se beneficien del aprovechamiento que integra su hecho imponible.

Artículo 76. Tarifa.

Valor
de aprovechamiento
(Hasta pesetas)
Cuota inicial
(Pesetas)
Resto valor
(Hasta pesetas)
Tipo marginal
(Porcentaje)
10.000800 (1)90.0008
100.0008.000150.0004
250.00014.000250.0003
500.00021.500500.0002
1.000.00031.5001.000.0001
2.000.00041.500Cualquiera0,5

(1) Cuota mínima.

Artículo 77. Devengo.

1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa tendente a la autorización, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. El aprovechamiento sin autorización dará lugar al devengo de la tasa, así como de las sanciones tributarias, de conformidad con la Ley General Tributaria, o de otro orden que procedan.

4.7 TASA POR USO Y APROVECHAMIENTO ESPECIAL RECREATIVO Y DEPORTIVO DE LAS VÍAS PECUARIAS.

Artículo 78. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización en los terrenos de las vías pecuarias de actividades recreativas, deportivas o culturales, organizadas por entidades o personas, tengan o no ánimo de lucro, así como la celebración de pruebas y competiciones deportivas, en los términos previstos en la legislación vigente.

Artículo 79. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que hagan uso de las vías pecuarias como organizadoras de los eventos.

Artículo 80. Tarifa.

Tarifa 471. Uso y aprovechamiento especial recreativo y deportivo de las vías pecuarias.

La tasa se determinará en cada expediente concreto de autorización teniendo en cuenta los siguientes criterios:

La cuantía diaria no podrá superar los siguientes importes:

Artículo 81. Bonificaciones.

Se aplicará una bonificación del 50 % de la cuantía de la tasa en aquellas zonas en las que según el Plan Rector de Uso y Gestión sea conveniente incentivar y favorecer las actividades que integran su hecho imponible.

Artículo 82. Devengo.

1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa tendente a la autorización, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. El aprovechamiento sin autorización dará lugar al devengo de la tasa, así como de las sanciones tributarias, de conformidad con la Ley General Tributaria, o de otro orden que procedan.

4.8 TASA POR OCUPACIÓN TEMPORAL DE VÍAS PECUARIAS.

Artículo 83. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación temporal de terrenos de vías pecuarias con carácter privativo para la realización de obras públicas, actividades de interés público o utilidad general, instalación de servicios públicos, establecimiento de instalaciones desmontables y demás previstas en la legislación pecuaria.

Artículo 84. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten y obtengan las concesiones de ocupación temporal que integran su hecho imponible.

Artículo 85. Tarifas.

Tarifa 481. Ocupación temporal de vías pecuarias. La tasa se exigirá de acuerdo con las tarifas que se reseñan a continuación. Si el período de ocupación es inferior a un año, la cuantía prevista con carácter anual se prorrateará en función del número de días efectivamente ocupados.

ConceptoCriterioCuantíaPago
481.1Tubería, cables y otras instalaciones subterráneas.Según la superficie afectada1.062 ptas/m² cada diez años.Por una sola vez.
481.2Líneas eléctricas aéreas y telefónicas.Según la superficie afectada. 163ptas/m⊃2 cada diez años.Según la superficie afectada. 163ptas/m⊃2 cada diez años.Por una sola vez.
Más por cada poste instalado.6.536 ptas/unidadPor una sola vez.
Más por cada torreta, transformador, cajetín o similar, según la superficie ocupada.1.960 ptas/m² cada diez años.Por una sola vez.
481.3AcondicionamientoSegún la superficie afectada.65 ptas/m²Por una sola vez.
481.4Construcción de accesos a predios colindantes.Según la superficie afectada652 ptas/m² cada diez añosPor una sola vez.
481.5Cartel indicador, informativo y de señales reglamentarias del Código de Circulación. 3.264 unidad/añoAnual.
481.6Cartel publicitarioSegún la superficie afectada6.534 ptas/m² /año.Anual.
481.7Cancillas, portillos y pasos canadienses. 4.900 ptas/m² /año.Anual.

481.8 Instalaciones desmontables: La cuota es el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen correspondiente:

  1. Base imponible:

    Estará constituida por el valor del terreno ocupado y, en su caso, de las instalaciones ocupadas, tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos.

  2. Tipo de gravamen:

    El tipo de gravamen será el 16 %.

  3. Bonificaciones:

    Si el solicitante fuera una entidad pública territorial para la instalación de actividades o servicios públicos sin ánimo de lucro, la cuantía resultante de aplicar los criterios establecidos en la letra anterior, se reducirá en un 50 %.

Si la actividad a que diera lugar la concesión incidiera positivamente en el desarrollo endógeno de la comarca donde radique, la cuantía se reducirá hasta un 50 %, dependiendo del carácter de la actividad. Esta bonificación es incompatible con la prevista en el párrafo anterior.

Artículo 86. Devengo.

1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa tendente a la autorización, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. El aprovechamiento sin autorización dará lugar al devengo de la tasa, así como de las sanciones tributarias, de conformidad con la Ley General Tributaria, o de otro orden que procedan.

4.9 TASA POR OCUPACIÓN TEMPORAL DE PARCELAS DE LA FINCA EL ENCÍN.

Artículo 87. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación temporal de parcelas de la finca El Encín para la instalación de explotaciones para el cultivo de flor cortada y planta ornamental.

Artículo 88. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten y obtengan las concesiones de ocupación temporal que integran su hecho imponible.

Artículo 89. Tarifas.

Tarifa 491. Ocupación temporal de parcelas de la finca El Encín.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

491.1 Ocupación temporal para instalación de explotaciones de flor cortada: 81.680 pesetas/hectárea por año.

491.2 Ocupación temporal para instalación de explotaciones de planta ornamental: 71.470 pesetas/hectárea por año.

Artículo 90. Devengo.

1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa tendente a la autorización, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. El aprovechamiento sin autorización dará lugar al devengo de la tasa, así como de las sanciones tributarias, de conformidad con la Ley General Tributaria, o de otro orden que procedan.

CAPÍTULO V.
TASAS POR SERVICIOS POR ORDENACIÓN DEL JUEGO.

5.1 TASA POR SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE ORDENACIÓN DEL JUEGO.

Artículo 91. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Comunidad de Madrid de los servicios o la realización de las actuaciones que conlleva la ordenación y gestión administrativa del juego, según se especifica en las tarifas.

Artículo 92. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a quienes se presten cualesquiera de los servicios o sean receptoras de las actuaciones que integran su hecho imponible.

2. En las autorizaciones de establecimientos de hostelería para la instalación de máquinas quedan solidariamente obligados frente a la Hacienda pública de la Comunidad de Madrid tanto el titular de la máquina como el del establecimiento.

Artículo 93. Responsables solidarios.

Son responsables solidarios las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten las actuaciones administrativas cuando éstas deban prestarse a favor de otras personas distintas del solicitante.

Artículo 94. Tarifas.

Tarifa 511. Inscripción de empresas.

  Pesetas
511.1Inscripción en el Registro de Empresas de Juego29.220
511.2Renovación o modificación de las condiciones de inscripción de las empresas11.690
Tarifa 512.Homologación de material de juego29.220
Tarifa 513Acreditaciones profesionales2.205

Tarifa 514. Expedición de permisos de máquinas recreativas, recreativas con premio y de azar.

  Pesetas
514.1Expedición y diligencia de guías de circulación2.205
514.2Bajas definitivas de máquinas o por cambio de Comunidad Autónoma.2.205
514.3Transmisiones de máquinas entre empresas operadoras. Por cada máquina2.205
514.4Diligencia de boletín de situación o de comunicación de emplazamiento.3.310
514.5Autorización de interconexiones de máquinas16.540
514.6Autorización de establecimiento de hostelería para la instalación de máquinas5.515
514.7Cambios de titularidad y cualquier otra circunstancia que altere el contenido de la autorización2.205
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