Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid. (Vigente hasta el 30 de octubre de 2002) | |
1.1 TASA POR INSERCIONES EN EL BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Artículo 22. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la inserción obligatoria en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de anuncios, avisos, requerimientos y otros textos de cualquier clase.
Artículo 23. Exenciones. ![]()
1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del presente artículo, están exentas del pago de la tasa las siguientes inserciones, siempre que no sean calificables de urgentes en el sentido del artículo 26.2 de esta Ley:
Las disposiciones de carácter general dictadas por los órganos del Estado con competencia territorial en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
Las Leyes y disposiciones de carácter general dictadas por órganos de la Comunidad de Madrid. No obstante, cuando se trate de Planes y Normas de Planeamiento Urbanístico y sin perjuicio de la aplicación, cuando corresponda, de lo dispuesto en el apartado f) siguiente, se requerirá que la iniciativa y la formulación hayan sido realizadas por la Comunidad de Madrid.
Los anuncios de la Jurisdicción Ordinaria en asuntos de pobreza y los de causas criminales, salvo que se hagan efectivas las costas sobre bienes de cualquiera de las partes.
Las resoluciones de la Administración de Justicia cuya publicidad gratuita esté legalmente prevista.
Cualquier otra cuya publicación sea gratuita en virtud de precepto legal emanado de la Comunidad de Madrid.
Las que afecten a los Ayuntamientos de Municipios de la Comunidad de Madrid relativas a sus Presupuestos, Ordenanzas y Reglamentos Orgánicos, así como a sus Planes y Normas de Planeamiento Urbanístico cuando el promotor sea una Administración Pública.
Los actos y notificaciones procedentes de los órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid y de sus Organismos Autónomos. No quedan exentos los relativos a convocatorias de contratos y a expedientes expropiatorios cuyo beneficiario no sea la Comunidad de Madrid, así como, en el caso de expedientes iniciados a instancia de parte, las inserciones que, como consecuencia de la naturaleza del expediente, estén vinculadas a anuncios dirigidos a una pluralidad indeterminada de personas o a un trámite de información pública.
2. La aplicación de las exenciones a que se refieren las letras b) y g) del apartado anterior no estará condicionada por el carácter ordinario o urgente de la publicación.
3. En los supuestos de las letras d), e) y g) del apartado 1 del presente artículo se deberá acreditar con la propuesta de inserción la concurrencia de las circunstancias que, en cada caso y de acuerdo con lo previsto en esta Ley, den lugar a la exención, tramitándose en caso contrario como de pago obligado. No obstante, serán tramitadas como exentas las inserciones de las que conste de oficio la concurrencia de una causa legal de exención
Artículo 24. Sujetos pasivos. ![]()
1. Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, las personas y entidades que se enumeran a continuación y que propongan las inserciones que constituyen su hecho imponible:
Las Administraciones Públicas.
Las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria.
2. Cuando la Comunidad de Madrid reúna la condición de sujeto pasivo de la tasa, podrá repercutir el importe de la misma en los adjudicatarios de los contratos, en los beneficiarios de las expropiaciones, en los promotores de planes urbanísticos o en quienes se viesen beneficiados por el servicio administrativo tras haberse iniciado un procedimiento a su instancia.
3.
El presentador de la propuesta de inserción tendrá, por el solo hecho de la presentación, el carácter de mandatario del sujeto pasivo, y todas las notificaciones que se le hagan relativas a la relación tributaria, tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran entendido con el sujeto pasivo.
Artículo 25. Tarifas. ![]()
1. La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
Tarifa 111. Inserciones obligatorias.
La cuota se fijará tomando como base la superficie que en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid ocupe la inserción, en los siguientes términos:
111.1 Por cada milímetro de altura del ancho de una columna de 13 cíceros: 234 pesetas.
111.2 Por cada milímetro de altura del ancho de una columna de 20 cíceros: 350 pesetas.
111.3 Por cada milímetro de altura del ancho de una columna de 26 cíceros: 468 pesetas.
111.4 Por página: 110.805 pesetas.
2. Se aplicará la tarifa por página en los siguientes casos:
Cuando el formato de publicación no incluya columnas de las definidas en el apartado precedente. En este caso se aplicará proporcionalmente la tarifa a la parte de superficie de los textos publicados que exceda de un múltiplo entero de la superficie equivalente a la caja de una página.
Cuando el texto publicado ocupe una superficie equivalente a una o más páginas completas.
No obstante, se aplicará la tarifa correspondiente al ancho de columna que proceda, a la parte de superficie de los textos publicados en dicho formato que exceda de un múltiplo entero de la superficie equivalente a la caja de una página.
3. En los casos en que, por aplicación de las reglas establecidas en este artículo, el importe de la liquidación de la tasa por una inserción que ocupe una superficie inferior a una página, sea superior al establecido para una página completa, el importe de la liquidación se reducirá en la medida necesaria para que coincida con el importe de la página completa.
4. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por caja de una página la superficie que delimita la zona de impresión, que viene determinada por la superficie total de la página excluyendo márgenes.
Artículo 26. Recargo. ![]()
1. Están sujetas a un recargo del 100 % de la cuota las publicaciones tramitadas con carácter de urgencia.
2. Para que la inserción sea calificable de urgente, se ha de proponer por el peticionario y efectuarse la publicación dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la propuesta de inserción.
3. A las inserciones enumeradas en el apartado 1 del artículo 23 de esta Ley que, por ser calificables de urgentes, no se encuentren exentas, no se les aplicará el recargo previsto en el apartado 1 de este artículo, ni se les exigirá el depósito previo a que se refiere el artículo 28.
Artículo 27. Devengo. ![]()
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente, la tasa se devenga en el momento en el que se publique la inserción.
Artículo 28. Depósito previo. ![]()
Se exigirá un depósito previo de la cuota como trámite obligado para el despacho del servicio. No obstante, no se exigirá el depósito si se presta garantía suficiente o si legalmente no procede.
2.1 TASA POR LA ORDENACIÓN DEL TRANSPORTE.
Artículo 29. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios o la realización de las actividades en materia de ordenación del transporte de la Comunidad de Madrid que se detallan en las tarifas.
Artículo 30. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se les presten cualesquiera de los servicios o actuaciones que integren su hecho imponible.
Artículo 31. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 211. Concesión de servicios públicos regulares de transporte por carretera.
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| 211.1 | Otorgamiento y convalidación de concesiones | 1.109.560 |
| 211.2 | Unificación de concesiones | 522.725 |
| 211.3 | Visado de tarifas | 22.830 |
| 211.4 | Transmisión intervivos de concesiones | 35.220 |
Tarifa 212. Concesión de transporte por cable.
212.1 Aprobación de los proyectos de concesión. La cuota será la resultante de aplicar el tipo del 4 %0 al importe total del presupuesto del proyecto aprobado.
Tarifa 213. Solicitud de autorizaciones de transporte por carretera y actividades auxiliares y complementarias del mismo.
Pesetas![]() | ||
| 213.1 | Solicitud de otorgamiento de autorización de transporte o copia certificada documentada en tarjeta de transporte (la primera copia certificada queda exenta) | 4.930 |
| 213.2 | Solicitud de rehabilitación de autorización de transporte o copia certificada documentada en tarjeta de transporte (la primera copia certificada queda exenta) | 5.075 |
| 213.3 | Solicitud de prórroga, visado o modificación de autorización de transportes o copia certificada documentada en la tarjeta de transportes (la primera copia certificada queda exenta) | 4.590 |
| 213.4 | Solicitud de otorgamiento de autorizaciones de agencia de transportes de mercancías, de transitario o de almacenista-distribuidor documentada en la tarjeta de transportes de operador de transportes de mercancías | 3.635 |
| 213.5 | Solicitud de otorgamiento de autorizaciones de establecimiento de sucursales de agencia de transporte de mercancías transitario o almacenista-distribuidor, documentada en la tarjeta de transportes de sucursal de operador de transportes de mercancías | 3.565 |
| 213.6 | Solicitud de prórroga, visado o modificación de autorizaciones de agencia de transporte de mercancías transitario o almacenista-distribuidor, documentada en la tarjeta de transportes de operador de transporte de mercancías | 3.475 |
| 213.7 | Solicitud de otorgamiento de renovación de autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso especial | 4.450 |
| 213.8 | Solicitud de modificación de autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso especial | 1.095 |
| 213.9 | Solicitud de expedición de duplicado de tarjeta de transporte | 3.930 |
Tarifa 214. Solicitud de reconocimiento de capacitación profesional para el ejercicio de las actividades de transporte y auxiliares y complementarias del mismo.
Tarifa 215. Solicitud de emisión de informe escrito que exija la consulta del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias de Transporte.
Pesetas![]() | ||
| 215.1 | Emisión de informe escrito que exija la consulta del Registro General de Transportistas, actividades auxiliares, complementarias del transporte, en el Registro Informático de la Dirección General de Transportes o en el expediente administrativo referido a persona, autorización, vehículo o empresa específica | 1.090 |
Artículo 32. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. En las concesiones, el devengo se producirá en el momento de su otorgamiento o aprobación de la unificación, todo ello sin perjuicio de poder exigir su depósito previo.
2.2 TASA SOBRE ACREDITACIÓN DE LABORATORIOS DE ENSAYO PARA EL CONTROL DE CALIDAD DE LA EDIFICACIÓN Y LAS OBRAS PÚBLICAS.
Artículo 33. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa de prestación de los siguientes servicios o actividades administrativas referentes al reconocimiento de la aptitud de los laboratorios para la realización de ensayos de control de calidad de la edificación y de las obras públicas:
Inspección previa a la acreditación o renovación.
Acreditación o renovación.
Inspección de seguimiento.
Artículo 34. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, titulares de los laboratorios a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 35. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 221. Por inspección previa a la acreditación o renovación.
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| 221.1 | En una sola área | 45.790 |
| 221.2 | Cuando en un solo acto administrativo se realice simultáneamente la acreditación de otras áreas. Por cada una, a partir de la segunda | 22.890 |
Tarifa 222. Por acreditación o renovación.
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| 222.1 | Por una acreditación o renovación para una sola área | 78.500 |
| 222.2 | Cuando en un solo acto administrativo se otorgue acreditación o renovación para otras áreas. A partir de la segunda | 41.585 |
Tarifa 223. Por inspección de seguimiento.
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| 223.1 | Por inspección de seguimiento de una sola área | 45.790 |
| 223.2 | Cuando en un solo acto administrativo se realice simultáneamente la inspección de otras áreas. Por cada una, a partir de la segunda | 22.890 |
Artículo 36. Devengo.
La tasa se devenga cuando la Administración de la Comunidad de Madrid inicie alguna de las actuaciones que se señalan en las tarifas.
2.3 TASA RELATIVA A OBRAS E INSTALACIONES EN ZONAS DE DOMINIO PÚBLICO Y PROTECCIÓN DE LAS CARRETERAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Artículo 37. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por la Comunidad de Madrid, de oficio o a instancia de parte, de las autorizaciones o informes, que se enumeran en las tarifas, en relación a las obras e instalaciones en las zonas de dominio público y protección de las carreteras de competencia de la Comunidad de Madrid, incluyendo su utilización privativa o aprovechamiento especial.
Artículo 38. Exenciones.
Están exentas de la tasa el Estado, la Comunidad de Madrid y los Ayuntamientos que forman parte de la misma, así como sus organismos autónomos.
Artículo 39. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que se señalan a continuación:
En las obras e instalaciones destinadas a la prestación de un servicio público de interés general el organismo o empresa propietario o titular de la explotación del servicio público solicitante de la autorización o informe.
En el resto de obras o instalaciones, el propietario o beneficiario directo de las obras o instalaciones solicitante de la autorización o informe.
Artículo 40. Tarifas.
Las tasas se exigirán de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 231. Concesión de autorizaciones para la realización de obras e instalaciones en zonas de dominio público de la carretera en suelo no clasificado como urbano o urbanizable.
Pesetas![]() | ||
| 231.1 | Por construcción de pasos sobre cuenta para peatones y carruajes o acceso a las carreteras de la Comunidad de Madrid, por metro cuadrado o fracción. | 3.280 |
| 231.2 | Por el cruce de líneas aéreas de conducción eléctrica y de comunicación con las carreteras: a) En líneas eléctricas de alta o media tensión: ![]() T = La cuantía de la tasa. S = Sección total de los conductores en milímetros cuadrados. V = Tensión en kilovoltios. b) En líneas eléctricas de baja tensión y líneas de comunicaciones, cualquiera que sea el número y sección de los conductores | 25.915 |
| 231.3 | Por apertura de zanjas para instalación de nuevas conducciones de servicios públicos de interés general y acometida a los mismos, incluso colocación de tubería y equipos, por metro lineal | 6.524 |
| 231.4 | Por excavación e instalación de pozos de registro, arquetas o cámaras en las conducciones del apartado anterior, por unidad | 16.295 |
| 231.5 | Por la instalación de carteles informativos y de señales reglamentarias incluidos en el Código de Circulación, por unidad | 5.865 |
Tarifa 232. Concesión de autorizaciones para la realización de obras e instalaciones en zonas de protección de la carretera en suelo no clasificado como urbano o urbanizable.
Pesetas ![]() | ||
| 232.1 | Por apertura de zanja e instalación de acequias de riego revestidas o sin revestir. Por metro lineal | 434 |
| 232.2 | Por colocación de apoyos para líneas aéreas de comunicación o eléctricas de media y baja tensión. Por unidad | 6.545 |
| 232.3 | Por instalación de aparatos distribuidores de gasolina y depósitos en estaciones de servicio existentes. Por metro cuadrado de ocupación | 2.185 |
| 232.4 | Por pavimentación de accesos con pavimento rígido o flexible. Por metro cuadrado | 133 |
| 232.5 | Por instalación de cerramientos diáfanos o con un metro máximo de obra de fábrica y resto hasta dos metros con tela metálica. Por metro lineal | 112 |
| 232.6 | Por colocación de carteles de actividad autorizables por la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid. Por metro cuadrado | 1.108 |
| 232.7 | Por ocupación de la zona de protección con veladores, quioscos, toldos e instalaciones provisionales, por un plazo máximo de seis meses. Por metro cuadrado de ocupación | 225 |
Tarifa 233. Emisión de informes y realización de inspecciones sobre ejecución de obras e instalaciones en zonas de dominio público y protección de la carretera.
Pesetas![]() | ||
| 233.1 | Por emisión de informes con datos de campo. Por informe | 10.465 |
| 233.2 | Por realización de inspecciones. Por inspección | 7.850 |
Tarifa 234. Concesión de autorizaciones para la realización de obras o instalaciones en zonas de dominio público y protección de la carretera.
Pesetas![]() | ||
| 234.1 | Por cada autorización de reparación de instalaciones existentes con autorización anterior y sin modificación de características | 10.465 |
| 234.2 | Por cada autorización de obras en zona de dominio público en suelo urbano o urbanizable | 10.465 |
Artículo 41. Devengo.
La tasa se devenga en el momento en que se produzca el otorgamiento de la autorización o en el de emisión del informe correspondiente, sin perjuicio de exigir un depósito previo.
2.4 TASA POR DEPÓSITO DE MERCANCÍAS ANTE LA JUNTA ARBITRAL DEL TRANSPORTE. ![]()
Artículo 41bis.a). Hecho imponible. ![]()
Constituye el hecho imponible de la tasa el depósito de la mercancía en los almacénes designados por la Administración, una vez adoptado el acuerdo de constitución del depósito en el marco de un procedimiento tramitado ante la Junta Arbitral del Transporte.
No quedan sujetos los depósitos que, dentro del procedimiento indicado, se realicen en el propio establecimiento del solicitante o locales de que éste disponga.
Artículo 41bis.b). Sujetos pasivos. ![]()
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten el depósito de la mercancía.
Artículo 41bis.c). Tarifa. ![]()
Tarifa 24.01. Por el depósito de mercancías en los almacénes designados por la Administración.
2401.1. Depósito de mercancía paletizada/palet al mes, o parte proporcional si la ocupación es inferior al mes: 9 euros.
2401.2. Depósito de mercancía no paletizada/metro cuadrado al mes, o parte proporcional si la ocupación es inferior al mes: 12 euros.
Artículo 41bis.d). Devengo. ![]()
El devengo se producirá en el momento de realizarse el depósito de la mercancía en los almacénes designados al efecto.
Artículo 41bis.e). Depósito previo. ![]()
Como trámite obligado para el despacho del servicio, se exigirá un depósito previo de la cuota, alcanzando su monto el importe de dos mensualidades de la tarifa que corresponda aplicar.
3.1 TASA POR ORDENACIÓN DE INSTALACIONES Y ACTIVIDADES INDUSTRIALES, ENERGÉTICAS Y MINERAS.
Artículo 42. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Comunidad de Madrid, de oficio o a instancia de parte, de los servicios que se enumeran en las tarifas, así como el otorgamiento de las autorizaciones, permisos y concesiones que se especifican en las mismas.
Artículo 43. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se les preste cualesquiera de los servicios, autorizaciones, permisos o concesiones que constituyen el hecho imponible.
Artículo 44. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 3101. Inscripción registral de nuevas industrias y ampliaciones.
Están sujetas a gravamen por esta tarifa, las prestaciones siguientes:
Pesetas![]() | ||
| 3101.1 | Inversión en maquinaria y equipo hasta 500.000 pesetas | 6.545 |
| 3101.2 | Desde 500.001 pesetas hasta un millón de pesetas | 11.690 |
| 3101.3 | Desde 1.000.001 pesetas hasta cinco millones de pesetas | 21.140 |
| 3101.4 | Desde 5.000.001 pesetas hasta 10 millones de pesetas | 30.390 |
| 3101.5 | Desde 10.000.001 pesetas hasta 20 millones de pesetas | 32.670 |
| 3101.6 | Desde 20.000.001 pesetas en adelante | 1.634 x N |
Siendo N el número total de millones o fracción.
Tarifa 3102. Regularización de industrias clandestinas. Se aplicará el 200 % de la tarifa 3101 que corresponda.
Tarifa 3103. Actualización del Registro sin variación de inversiones. Para cambios de titularidad o actividad, traslados y otras modificaciones, se aplicará una tasa de 11.690 pesetas.
Tarifa 3104. Actualización del Registro con variación de inversiones. Se aplicará el 1 por 1.000 sobre variación de inversión con un máximo de 116.885 pesetas.
Las inscripciones registrales a que hacen referencia las tarifas 3101, 3102, 3103 y 3104, se entienden referidas tanto a las que se practiquen en el Registro de Establecimientos Industriales como las que lo sean en el Registro de Industrias Agrarias de la Comunidad de Madrid.
Tarifa 3105. Autorización de funcionamiento, en su caso, y registro de instalaciones de alta tensión. La tasa se exigirá de acuerdo con lo reflejado en la tarifa 3101 que corresponda.
Tarifa 3106. Registro de instalaciones eléctricas de baja tensión.
3106.1 Instalaciones con proyecto. La tasa se exigirá de acuerdo con el criterio reflejado en la tarifa 3101, según el valor de la inversión especificada en el presupuesto.
3106.2 Con memoria. Se aplicará una tarifa de 8.185 pesetas.
3106.3 Con boletín. Se aplicará una tarifa de 1.750 pesetas.
Tarifa 3107. Registro de instalaciones interiores de suministro de agua.
3107.1 Con proyecto. La tasa se exigirá de acuerdo con el criterio reflejado en la tarifa 3101, según el valor de la inversión especificado en el proyecto.
3107.2 Con certificado de instalaciones. Se aplicará una tarifa de 1.750 pesetas, por cada vivienda o suministro.
Tarifa 3108. Gas. Instalaciones con proyecto.
3108.1 GLP (gas licuado del petróleo).
3108.11 Depósitos.
3108.12 Instalaciones receptoras y almacenamientos.
3108.2 Gas canalizado.
3108.21 Gasoductos.
3108.22 Redes de distribución.
3108.23 Puntos de entrega y acometidas.
3108.24 Instalaciones receptoras.
3108.25 Otras.
La tasa (3108.1 y 3108.2) se exigirá de acuerdo con el criterio reflejado en la tarifa 3101, según el valor de la inversión especificado en el proyecto.
Pesetas![]() | ||
| 3108.3 | Instalaciones de gas en vivienda. | 1.750 |
| 3108.4 | Concesión administrativa del servicio de suministro de gas | 35.395 |
Tarifa 3109. Calefacción, climatización y ACS (agua caliente sanitaria).
Pesetas![]() | ||
| 3109.1 | Con memoria técnica para viviendas, por cada vivienda | 1.750 |
| 3109.2 | Con memoria técnica, para cualquier instalación no destinada a vivienda | 8.185 |
3109.3 Resto de instalaciones con proyecto. (La tasa se exigirá de acuerdo con el criterio reflejado en la tarifa 3101, según el valor de la inversión especificada en el proyecto.)
Tarifa 3110. Minería.
3110.1 Expropiación e imposición de servidumbres. Por cada parcela afectada, 14.790 pesetas.
3110.2 Autorización de aprovechamiento de recursos minerales de las secciones A y B previstas en la legislación minera y proyectos de restauración. Se aplicará una tasa de 11.690 pesetas hasta un millón de pesetas en la inversión prevista en el proyecto de explotación o restauración y el exceso al 1 %0.
3110.3 Planes de labores anuales de explotaciones mineras y permisos de exploración e investigación. Se aplicará una tasa de 11.690 pesetas, hasta 10 millones del valor de la producción anual, y el exceso al 1 %0.
3110.4 Alumbramiento de aguas. Se aplicará una tasa de 11.690 pesetas, hasta 10 millones de pesetas en inversiones y bienes de equipo, y el exceso al 1 %0.
3110.5 Elevación de aguas. Se aplicará una tasa de 11.690 pesetas, hasta 10 millones de pesetas en inversión y bienes de equipo y el exceso al 1 %0.
3110.6 Otorgamiento de permisos y concesiones para la explotación directa de recursos minerales de las secciones C y D previstas en la legislación minera. Quedan sujetos a gravamen los permisos y concesiones mineras según las cuotas que se especifican en los siguientes epígrafes:
Pesetas 3110.61 Concesiones derivadas de permiso de investigación de minas: 3110.611 Primera cuadrícula 126.410 3110.612 Exceso: Por cada cuadrícula 3.160 3110.62 Concesión directa: 3110.621 Primera cuadrícula 252.820 3110.622 Exceso: Por cada cuadrícula 3.160 3110.63 Permiso de exploración: 3110.631 Primeras 300 cuadrículas 164.330 3110.632 Exceso: Por cada cuadrícula 255 3110.64 Permiso de investigación: 3110.641 Primera cuadrícula 126.410 3110.642 Exceso: Hasta 25 cuadrículas, cada una. 2.530 Hasta 50 cuadrículas, cada una 6.325 Hasta 100 cuadrículas, cada una. 12.640 Hasta 200 cuadrículas, cada una 25.285 Hasta 300 cuadrículas, cada una 63.205 3110.7 Informes e inspecciones, dispuestos por exigencias normativas, relativas a recursos de las secciones A, B, C y D, así como lo establecido en el Régimen General de Normas Básicas de Seguridad Minera. Se aplicará una tarifa de 11.690 pesetas.
3110.8 Proyecto devoladuras. Se aplicará una tasa de 11.690 pesetas hasta 10 millones de coste del proyecto y el exceso al 1 %0.
Tarifa 3111. Verificación de aparatos surtidores.
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| 3111.1 | Por cada aparato surtidor | 5.845 |
Tarifa 3112. Registro de aparatos a presión. Se exigirá una tasa de tramitación administrativa a los siguientes conceptos:
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| 3112.1 | Generadores, depósitos y recipientes en general. Por cada certificado que incluya hasta cinco unidades | 4.675 |
| 3112.2 | Extintores. Por cada certificado que incluya hasta 100 unidades | 4.675 |
| 3112.3 | Depósitos de aire y otros fluidos, hasta 50 litros de capacidad. Por cada certificado que incluya hasta 25 unidades | 4.675 |
| 3112.4 | Botellas de butano. Por cada certificado que incluya hasta 2.500 unidades | 4.675 |
| 3112.5 | Cartuchos de GLP. Por cada certificado que incluya hasta 5.000 unidades | 4.675 |
| 3112.6 | Reductores-vaporizadores. Por cada certificado que incluya hasta 50 unidades | 4.675 |
| 3122.7 | Cafeteras. Por cada certificado que incluya hasta 10 unidades | 4.675 |
| 3112.8 | Botellas de propano y gases diversos. Por cada certificado que incluya hasta 250 unidades | 4.675 |
Tarifa 3113. Registro de control metrológico.
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| Para fabricantes, reparadores e importadores con sede en la Comunidad de Madrid. Por cada inscripción | 11.690 |
Tarifa 3114. Intervención y control de laboratorios autorizados.
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| Por cada una | 17.530 |
Tarifa 3115. Tasa de tramitación y resolución administrativa, de aprobación y modificación de modelo.
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| Por cada una | 11.690 |
Tarifa 3116. Intervención y control a las entidades de inspección y control reglamentario y entidades colaboradoras.
Pesetas ![]() | |
| Por cada una | 17.530 |
Tarifa 3117. Aparatos elevadores, grúas, instalaciones frigoríficas y almacenamiento de productos químicos. Se aplicará una tasa de tramitación administrativa por un importe de 4.675 pesetas.
Tarifa 3118. Instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico e instalaciones radiactivas.
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| 3118.1 | Inscripción en el Registro de instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico | 11.690 |
| 3118.2 | Autorización y registro de empresas de venta y asistencia técnica de rayos X con fines de diagnóstico médico | 11.690 |
| 3118.3 | Instalaciones radiactivas de segunda categoría. Autorización de construcción o modificación | 11.690 |
| 3118.4 | Instalaciones radiactivas de segunda categoría. Autorización o modificación de puesta en marcha | 11.690 |
| 3118.5 | Instalaciones radiactivas de tercera categoría. Autorización de puesta en marcha o modificación | 11.690 |
| 3118.6 | Solicitud de clausura de instalaciones radiactivas | 4.675 |
Tarifa 3119. Expedición de certificados, documentos y tasa de exámenes.
Expedición de documentos que acrediten aptitud o capacidad para el ejercicio de actividades reglamentarias y sus registros correspondientes.
Pesetas![]() | ||
| 3119.1 | Con prueba de aptitud. Cada uno | 7.015 |
| 3119.2 | Documentos de calificación empresarial. Cada uno | 7.015 |
| 3119.3 | Documentos registrales reglamentariamente exigibles, protección contra incendios. Cada uno | 7.015 |
| 3119.4 | Certificaciones y duplicados. Cada uno | 5.845 |
| 3119.5 | Derechos de exámenes. Por inscripción de derechos de exámenes para la obtención de carnés profesionales | 1.655 |
Artículo 44 bis. Exenciones.
Estarán exentas del pago de la tasa las inscripciones que hayan de practicarse en el Registro de Establecimientos Industriales de la Comunidad de Madrid cuando, previamente, se haya pagado la tasa por inscripción en el Registro de Industrias Agrarias de la Comunidad de Madrid.
Artículo 45. Devengo.
La tasa se devenga en el momento en el que se inicie la actuación administrativa solicitada, sin perjuicio de poder exigir un depósito previo como trámite obligado para el despacho del servicio.
3.2 TASA POR INSPECCIÓN TÉCNICA Y EMISIÓN DE CERTIFICADOS DE CARACTERÍSTICAS DE VEHÍCULOS.
Artículo 46. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Comunidad de Madrid de los servicios relacionados con la inspección técnica y la emisión de certificados de características de vehículos, que sean de solicitud o recepción obligatoria para los sujetos pasivos.
Artículo 47. Exenciones.
Está exenta la revisión a realizar por adaptación de vehículos para uso de minusválidos.
Artículo 48. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se presten cualesquiera de los servicios que integran su hecho imponible.
Artículo 49. Tarifa.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 3201. Inspecciones técnicas.
Pesetas![]() | ||
| 3201.1 | Vehículos ligeros de hasta 3.500 kilogramos | 3.918 |
| 3201.2 | Vehículos pesados de más de 3.500 kilogramos | 5.478 |
| 3201.3 | Vehículos especiales | 7.849 |
| 3201.4 | Motocicletas | 2.616 |
| 3301.5 | Vehículos agrícolas | 2.616 |
Tarifa 3202. Inspecciones previas a matriculación de vehículos procedentes de la Unión Europea o importados, incluidos los traslados de residencia.
Pesetas ![]() | ||
| 3201.1 | Vehículos de cualquier tipo, excepto motocicletas | 19.453 |
| 3202.2 | Motocicletas | 2.616 |
Tarifa 3203. Revisiones periódicas. Se aplicará la tarifa 3201.
Tarifa 3204. Inspecciones previas a matriculación de vehículos nacionales. Se aplicará la tarifa 3201, incrementada en 2.160 pesetas.
Tarifa 3205. Autorización de una o más reformas de importancia, con proyecto técnico. Se aplicará la tarifa 3201, incrementada en 4.315 pesetas.
Tarifa 3206. Autorización de una o más reformas de importancia, sin proyecto técnico. Se aplicará la tarifa 3201, incrementada en 1.616 pesetas.
Tarifa 3207. Expedición de duplicados de tarjetas de inspección técnica.
3207.1 Se aplicará la tarifa 3201, incrementada en 2.160 pesetas.
3207.2 En el caso de peticiones de duplicados de los certificados de características de ciclomotores, se aplicará la tarifa única de 2.160 pesetas.
Tarifa 3208. Calificación de idoneidad para el transporte escolar. Se aplicará la tarifa 3201, incrementada en 2.160 pesetas.
Tarifa 3209. Cambios de destino. Transferencias de propiedad y desgloses de elementos procedentes de reforma de importancia.
3209.1 Se aplicará la tarifa 3201, incrementada en 432 pesetas.
3209.2 En el caso de que el cambio de destino tenga lugar antes del vencimiento del primer plazo de inspección, y si este cambio no implica ninguna modificación técnica del vehículo, existirá una única tarifa de 432 pesetas.
Tarifa 3210. Pesaje de vehículos: 432 pesetas.
Tarifa 3211. Inspecciones de los sistemas de tarifación de vehículos autotaxis: 920 pesetas.
Tarifa 3212. Inspecciones técnicas voluntarias. Se aplicará la tarifa 3201, reducida en un 50 %.
Tarifa 3213. Inspección de vehículos accidentados. Se aplicará la tarifa 3201, incrementada en 10.795 pesetas.
Tarifa 3214. Inspecciones a domicilio. Se aplicarán las tarifas anteriores, incrementadas en un 100 %.
Tarifa 3215. Inspecciones sucesivas. Para las segundas y sucesivas inspecciones como consecuencia de rechazos en la primera presentación del vehículo, se establecen los siguientes supuestos:
Si la presentación del vehículo se hace dentro de los quince días hábiles siguientes al de la primera inspección, no devengará tarifa alguna por este concepto.
Si la presentación del vehículo se hace a partir del plazo anterior y dentro de los dos meses naturales desde la fecha de la primera inspección, la tarifa será del 70 % de la correspondiente a la inspección periódica.
No tendrán la consideración de segunda o sucesivas inspecciones las que tengan lugar después de dos meses naturales a partir de la primera.
Tarifa 3216. Emisión de certificados de características de vehículos: 1.000 pesetas.
3217.1. Hasta 3.500 kilogramos: 1.800 pesetas.
3217.2. Más de 3.500 kilogramos: 2.500 pesetas.
Tarifa 3218. Emisión de certificados de vehículos Más verdes y seguros: 1.100 pesetas (6.61 euros). ![]()
Artículo 50. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
3.3 TASA POR SOLICITUD DE LICENCIA COMERCIAL DE GRANDES ESTABLECIMIENTOS.
Artículo 50 bis.a). Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud de concesión de Licencia Comercial de Grandes Establecimientos Comerciales en todos los supuestos en que la misma resulta exigible de conformidad con la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid.
En consecuencia, constituyendo el hecho imponible de la tasa la solicitud señalada, el mismo se produce con independencia del sentido positivo o negativo que, en relación con la solicitud que se hubiere formulado, adopte la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.
Artículo 50 bis.b). Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa los promotores de grandes establecimientos comerciales y los explotadores de la actividad comercial concreta cuando, unos u otros, soliciten la realización de la actividad administrativa definida en el hecho imponible.
Artículo 50 bis.c). Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 3301. Solicitud de Licencia Comercial de Grandes Establecimientos en caso de expedientes que hayan de ser valorados por Comisión de Evaluación: 500.000 pesetas (3.005,06 euros) por expediente.
Tarifa 3302. Solicitud de Licencia Comercial de Grandes Establecimientos en caso de expedientes que no hayan de ser valorados por Comisión de Evaluación: 280.000 pesetas (1.682,83 euros) por expediente.
Artículo 50 bis.d). Bonificaciones.
Se establece una bonificación de un 50 % de la tarifa cuando las solicitudes formuladas por los sujetos pasivos vayan dirigidas a la implantación de grandes establecimientos comerciales que no incorporen ninguna gran superficie (centros comerciales constituidos por pequeños y medianos establecimientos) y sean promovidos, al menos en un 50 %, por pequeños y medianos comerciantes y/o dispongan de una participación mayoritaria de superficie de ocio y cultura.
Artículo 50 bis.e). Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 50 bis.f). Autoliquidación.
La tarifa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos formulen la correspondiente solicitud dirigida a que se den inicio las correspondientes actuaciones administrativas.
3.4 TASA POR SOLICITUD DE AUTORIZACIONES DE ESTABLECIMIENTOS DENOMINADOS DE DESCUENTO DURO.
Artículo 50 bis.g). Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud de autorizaciones de instalación, ampliación o modificación de los establecimientos denominados de descuento duro, exigibles de conformidad con lo previsto en la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid.
En consecuencia, constituyendo el hecho imponible de la tasa la solicitud señalada, el mismo se produce con independencia del sentido positivo o negativo que, en relación con la solicitud que se hubiere formulado, adopte la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.
Artículo 50 bis.h). Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa los promotores del establecimiento de descuento duro y los explotadores de esta actividad comercial cuando, unos u otros, soliciten la realización de la actividad administrativa definida en el hecho imponible.
Artículo 50 bis.i). Tarifa.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
Tarifa 3401. Solicitud de autorizaciones de establecimientos denominados de descuento duro: 100.000 pesetas (601,01 euros) por expediente.
Artículo 50 bis.j). Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 50 bis.k). Autoliquidación.
La tarifa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos formulen la correspondiente solicitud dirigida a que se den inicio las correspondientes actuaciones administrativas.
3.5 TASA POR SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ACTIVIDADES FERIALES O DE PRÓRROGA DE UNA AUTORIZACIÓN PREVIAMENTE OTORGADA.
Artículo 50 bis.l). Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud de autorización de actividades feriales, así como de la prórroga de autorizaciones previamente otorgadas cuando, de conformidad con lo previsto en la Ley 15/1997, de 25 de junio, de ordenación de actividades feriales de la Comunidad de Madrid, corresponda a ésta el otorgamiento de la autorización o de su prórroga.
En consecuencia, constituyendo el hecho imponible de la tasa la solicitud señalada, el mismo se produce con independencia del sentido positivo o negativo que, en relación con la solicitud que se hubiere formulado, adopte la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.
Artículo 50 bis.m). Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la realización de la actividad administrativa definida en el hecho imponible.
Artículo 50 bis.n). Tarifa.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
Tarifa 3501. Solicitud de autorización de actividades feriales o de prórroga de una autorización previamente otorgada: 28.000 pesetas (168.28 euros) por cada expediente de solicitud de autorización o prórroga.
Artículo 50 bis.ñ). Bonificaciones.
Se establece una bonificación del 50 % de la tarifa cuando los sujetos pasivos sean Ayuntamientos y Entidades Públicas sin ánimo de lucro. La bonificación se aplicará a la solicitud de autorización y a la de las sucesivas prórrogas.
Artículo 50 bis.o). Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 50 bis.p). Autoliquidación.
La tarifa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos formulen la correspondiente solicitud dirigida a que se den inicio las correspondientes actuaciones administrativas.
4.1 TASA POR MATRÍCULA E INSPECCIÓN DE TERRENOS A EFECTOS DE CONSTITUCIÓN, AMPLIACIÓN O REDUCCIÓN DE COTOS DE CAZA O PESCA.
Artículo 51. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa:
La expedición, ampliación o renovación por la Comunidad de Madrid de la matrícula de cotos de caza ubicados, total o parcialmente, en su ámbito territorial.
En el caso de ubicación parcial se gravará exclusivamente por la renta cinegética que corresponda al municipio o municipios afectados pertenecientes a la Comunidad de Madrid.
La inspección por la Comunidad de Madrid de terrenos a efectos de constitución, ampliación o reducción de cotos de caza o pesca.
Artículo 52. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se presten cualesquiera de los servicios que integran su hecho imponible.
Artículo 53. Tarifa.
Tarifa 411. Matrícula de cotos de caza.
La cuota es el resultado de aplicar la siguiente tarifa en función de la clasificación y número de hectáreas del coto:
| Grupo | Caza mayor | Caza menor |
| I | Una res por cada 100 hectáreas o inferior. | 0,30 piezas por hectárea o inferior. |
| II | Más de una y hasta dos reses por cada 100 hectáreas. | Más de 0,30 piezas y hasta 0,80 piezas por hectárea. |
| III | Más de dos y hasta tres reses por cada 100 hectáreas. | Más de 0,80 piezas y hasta 1,50 piezas por hectárea. |
| IV | Más de tres reses por cada 100 hectáreas. | Más de 1,50 piezas por hectárea. |
| Grupo | Caza menor | Caza mayor | Caza mayor/menor |
| I | 7,2 ptas./Ha 0,04 euros/Ha | 12 ptas./Ha 0,07 euros/Ha | 15,36 ptas./Ha 0,09 euros/Ha |
| II | 19,20 ptas./Ha 0,12 euros/Ha | 24 ptas./Ha 0,14 euros/Ha | 34,56 ptas./Ha 0,21 euros/Ha |
| III | 36 ptas./Ha 0,22 euros/Ha | 36 ptas./Ha 0,22 euros/Ha | 57,60 ptas./Ha 0,35 euros/Ha |
| IV | 38,40 ptas./Ha 0,23 euros/Ha | 48 ptas./Ha 0,29 euros/Ha | 69,12 ptas./Ha 0,42 euros/Ha |
La tasa mínima a aplicar será de 12.935 pesetas (77,74 euros).
En caso de ampliación dentro del ejercicio se liquidará por la diferencia en hectáreas.
Tarifa 412. Inspección de terrenos a efectos de constitución, ampliación o reducción de cotos de caza o pesca:
La tasa se exigirá a razón de 81,50 pesetas (0,49 euros) por hectárea.
Artículo 54. Devengo.
1. La tasa por matrícula se devenga:
En los supuestos de expedición o ampliación, en el momento de la autorización del coto.
En los casos de renovación anual de matrículas previamente expedida, el día 1 de enero de cada año.
2. La tasa por inspección de terrenos se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa.
Artículo 55. Pago.
1. El importe de la tasas por matrícula se hará efectivo en los plazos de uno y tres meses para los supuestos de expedición o ampliación y renovación, respectivamente. Transcurridos dichos plazos se procederá automáticamente a la cancelación de la matrícula correspondiente.
Los plazos a que se refiere el apartado anterior comenzarán a contar a partir del devengo.
2. El importe de la tasa por inspección se hará efectivo en el momento de la solicitud.
4.2 TASA POR EXPEDICIÓN DE PERMISOS DE PESCA.
Artículo 56. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición por la Comunidad de Madrid de permisos para pesca en los cotos situados dentro de su ámbito territorial.
Artículo 57. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten los permisos a que se refiere su hecho imponible.
Artículo 58. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
Tarifa 421. Permisos para la pesca en cotos:
Estos permisos se liquidan aplicando las cuotas por día y persona que, según la clase del permiso concedido, se establecen en las siguientes tarifas, por unidad:
421.1 En cotos de pesca en general: 930 pesetas (5,59 euros).
421.2 En cotos de pesca intensivos: 2.330 pesetas (14,00 euros).
421.3 En coto embalse de Pinilla en temporada truchera: 930 pesetas (5,59 euros).
421.4 En coto embalse de Pinilla, fuera de la temporada truchera: 465 pesetas (2,79 euros).
Artículo 59. Bonificaciones. ![]()
Los pescadores mayores de sesenta y cinco años y los menores de dieciséis, así como los pescadores ribereños, gozarán de una bonificación especial del 50 % en todos los permisos de pesca expedidos por la Comunidad de Madrid.
En los cotos intensivos de pesca que gestiona la Comunidad de Madrid directamente, cuando por circunstancias de las aguas no es aconsejable realizar el suministro periódico de peces, se expedirán los permisos de pesca de forma gratuita hasta que se restablezca el normal suministro de los mismos.
Artículo 60. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que incie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
4.3 TASA POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS DE CAZA Y PESCA.
Artículo 61. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de las licencias que, de conformidad con la legislación vigente, son necesarias para practicar la caza y la pesca en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
Artículo 62. Exenciones.
Gozan de exención subjetiva las personas mayores de sesenta y cinco o menores de dieciséis años.
Artículo 63. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la expedición de licencias para el ejercicio de la caza o la pesca que integran su hecho imponible.
Artículo 64. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
Tarifa 431. Licencias de caza y pesca.
431.1 Licencias de caza. Válidas para la práctica de la caza en el territorio de la Comunidad de Madrid, haciendo uso de cualquier procedimiento autorizado:
431.11 Con duración de un año desde la fecha de expedición: 1.668 pesetas (10,02 euros).
431.12 Con duración de dos años desde la fecha de expedición: 3.002 pesetas (18,04 euros).
431.13 Con duración de tres años desde la fecha de expedición: 4.003 pesetas (24,06 euros).
431.14 Con duración de cuatro años desde la fecha de expedición: 5.338 pesetas (32,08 euros).
431.15 Con duración de cinco años desde la fecha de expedición: 6.672 pesetas (40,10 euros).
431.2 Licencias de pesca. Válidas para la práctica de la pesca de las especies permitidas en el territorio de la Comunidad de Madrid, haciendo uso de cualquier procedimiento autorizado:
431.21. Con duración de un año desde la fecha de expedición: 1.668 pesetas (10,02 euros).
431.22 Con duración de dos años desde la fecha de expedición: 3.002 pesetas (18,04 euros).
431.23 Con duración de tres años desde la fecha de expedición: 4.003 pesetas (24,06 euros).
431.24 Con duración de cuatro años desde la fecha de expedición: 5.338 pesetas (32,08 euros).
431.25 Con duración de cinco años desde la fecha de expedición: 6.672 pesetas (40,10 euros).
Artículo 65. Devengo.
La tasa se devenga en el momento de solicitar las licencias a que se refieren los artículos anteriores, sin perjuicio de exigir el depósito previo de la cuota como trámite obligatorio para el despacho del servicio.
4.4 TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA APROVECHAMIENTOS DE MONTES.
Artículo 66. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Comunidad de Madrid, de oficio o a instancia de parte, de los trabajos y servicios a ella reservados en materia de defensa de los montes y control del medio ambiente que se enumeran en las tarifas.
2. No está sujeta a la tasa la recogida consuetudinaria en los montes de titularidad pública de leñas, frutos, plantas, setas o residuos forestales.
Artículo 67. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, afectadas o beneficiadas por los trabajos y servicios que integran su hecho imponible.
Artículo 68. Tarifas.
La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
Tarifa 4401. Levantamiento de planos.
Pesetas ![]() | ||
| 4401.1 | Por kilómetro de itinerario | 19.825 |
| 4401.2 | Por hectárea de plano perimetral | 612 |
La aplicación de cualesquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 6.000 pesetas (como tarifa mínima).
Tarifa 4402. Replanteo de planos.
Pesetas![]() | ||
| 4402.1 | Por kilómetro replanteado | 33.983 |
| 4402.2 | Por hectárea de plano perimetral replanteado | 1.047 |
La aplicación de cualesquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 3.000 pesetas (como tarifa mínima).
Tarifa 4403. Deslindes de montes públicos o de los linderos de montes privados en colindancia con montes públicos.
Pesetas![]() | ||
| 4403.1 | Por kilómetro de itinerario de deslinde de monte público o de lindero de monte privado con monte público | 43.880 |
| 4403.2 | Por hectárea de deslinde de monte público | 1.351 |
La aplicación de cualesquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 6.000 pesetas (como tarifa mínima).
Tarifa 4404. Amojonamientos de montes públicos o de los linderos de montes privados en colindancia con montes públicos.
Pesetas![]() | ||
| 4404.1 | Por kilómetro de itinerario de amojonamiento de monte público o de lindero de monte privado con monte público | 135.359 |
| 4404.2 | Por hectárea de amojonamiento de monte público | 4.170 |
La aplicación de cualesquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 30.000 pesetas (como tarifa mínima).
Tarifa 4405. Reposición de mojones en linderos de montes públicos o en linderos de montes privados en colindancia con montes públicos.
Pesetas ![]() | |
| Por unidad | 15.792 |
Tarifa 4406. Señalamientos de madera, resina y corcho en montes gestionados por la Comunidad de Madrid.
4406.1 Por señalamientos de madera, resina y corcho a 22,8 pesetas por pie.
4406.2 Por señalamientos de madera, resina y corcho, cuando el número de pies sea inferior o igual a 100 unidades, la tarifa será de 28,5 pesetas por pie.
La aplicación de cualesquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 800 pesetas (como tarifa mínima).
No estarán sujetos a la tasa los señalamientos de madera, resina y corcho cuando sean pies secos o con diámetro medio inferior a 14 centímetros.
Tarifa 4407. Medición de madera apeada, contada en blanco en montes de la Comunidad de Madrid.
4407.1 Por medición de madera apeada contada en blanco a 30,6 pesetas por pie.
4407.2 Por medición de madera apeada, contada en blanco, cuando el número de pies sea inferior o igual a 100 unidades la tarifa será de 38,3 pesetas por pie.
La aplicación de cualesquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 800 pesetas (tarifa mínima).
No estará sujeta a la tasa la medición de madera apeada, contada en blanco, cuando sean pies secos o con diámetro medio inferior a 14 centímetros.
Tarifa 4408. Aprovechamientos de leñas en montes de propiedad privada situados en la Comunidad de Madrid.
4408.1 Por aprovechamiento de leñas por resalveo intensivo con señalamiento de pies, la tarifa será de 11,84 pesetas por pie.
4408.2 Por aprovechamiento de leñas por resalveo intensivo con señalamiento de pies, cuando el número de pies sea inferior o igual a 100 unidades, la tarifa será de 14,8 pesetas por pie.
No estará sujeto a la tasa el aprovechamiento de leñas por resalveo intensivo con señalamiento de pies cuando sean pies secos o con diámetro medio inferior a 14 centímetros.
4408.3 Por aprovechamiento de leñas con señalamiento de leñas en superficie, podas, la tarifa será de 17,05 pesetas por estéreo.
4408.4 Por señalamiento de leñas en superficie, podas, cuando el número de estéreos sea inferior o igual a 25 unidades, la tarifa será de 21,31 pesetas por estéreo.
La aplicación de cualesquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 800 pesetas (tarifa mínima).
Tarifa 4409. Aprovechamientos de pastos en montes gestionados por la Comunidad de Madrid.
4409.1 Por aprovechamientos de pastos, a 14,04 pesetas por hectárea.
4409.2 Por aprovechamientos de pastos, cuando el número de hectáreas sea inferior o igual a 25 unidades, la tarifa será de 16,84 pesetas por hectárea.
La aplicación de cualesquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 800 pesetas (tarifa mínima).
Tarifa 4410. Entrega de toda clase de aprovechamientos forestales en montes catalogados como de utilidad pública, consorciados o con convenio gestionados por la Comunidad de Madrid.
4410.1 Por entrega de aprovechamientos de madera, resina y corcho a 0,22 pesetas por pie.
4410.2 Por entrega de aprovechamientos de madera, resina y corcho, cuando el número de pies sea inferior o igual a 100 unidades, la tarifa será de 0,29 pesetas por pie.
No estará sujeta a la tasa la entrega de aprovechamientos de madera, resina y corcho cuando sean pies secos o con diámetro medio inferior a 14 centímetros.
4410.3 Por entrega de aprovechamientos de pastos, a 0,14 pesetas por hectárea.
La aplicación de cualesquiera de las tarifas anteriores no puede ser inferior a 800 pesetas (tarifa mínima).
Tarifa 4411. Reconocimientos finales de aprovechamientos y disfrutes forestales en montes catalogados y consorciados o con convenio de la Comunidad de Madrid.
4411.1 Por reconocimientos finales de aprovechamientos y disfrutes forestales de madera, la tarifa será de 5,72 pesetas por pie.
4411.2 Por reconocimientos finales de aprovechamientos y disfrutes forestales de madera, cuando el número de pies sea inferior o igual a 100 unidades, la tarifa será de 7,15 pesetas por pie.
No estarán sujetos a la tasa los reconocimientos finales de aprovechamientos y disfrutes forestales de madera, cuando se trate de pies secos o con diámetro normal inferior a 14 centímetros.
4411.3 Por reconocimientos finales de aprovechamientos y disfrutes forestales de pastos, la tarifa será de 3,47 pesetas por hectárea.
4411.4 Por el reconocimiento final de los ruedos de alcornocales, la tarifa será de 11,40 pesetas por pie.
4411.5 Por el reconocimiento final de los ruedos de alcornocales, cuando el número de pies es inferior o igual a 100 unidades, la tarifa será de 14,29 pesetas por pie.
4411.6 Por el reconocimiento final de los aprovechamientos de resinas, la tarifa será de 17,15 pesetas por pie.
4411.7 Por el reconocimiento final de los aprovechamientos de resinas, cuando el número de árboles sea inferior o igual a 100 unidades, la tarifa será de 21,34 pesetas por pie.
La aplicación de cualesquiera de las tarifas anteriores no puede ser inferior a 800 pesetas (tarifa mínima).
Tarifa 4412. Informes en montes de la Comunidad de Madrid.
Pesetas![]() | ||
| 4412.1 | Por informe sin previo reconocimiento de campo | 7.970 |
| 4412.2 | Por informe con reconocimiento de campo, pero sin toma de datos | 24.395 |
| 4412.3 | Por informe con reconocimiento de campo, pero con toma de datos | 39.335 |
Tarifa 4413. Autorizaciones de ocupaciones temporales en montes públicos catalogados y de cambio de cultivos o de usos en terrenos forestales de la Comunidad de Madrid:
4413.1 Por iniciación de cada expediente nuevo: 36.205 pesetas (217,60 euros).
4413.2 Por inspección anual de cada ocupación: 18.036 pesetas (108,40 euros).
Tarifa 4414. Valoraciones de montes y productos forestales en la Comunidad de Madrid.
4414.1 Por valoración de montes y productos forestales con existencias arbóreas de diámetro normal, igual o mayor de 20 centímetros: 1.429 pesetas por hectárea.
4414.2 Por valoración de montes y productos forestales con existencias arbóreas de diámetro normal menor de 20 centímetros: 740 pesetas por hectárea.
4414.3 Por valoración de montes y productos forestales con existencias de matorral o pastos: 301 pesetas por hectárea.
La aplicación de cualesquiera de estas tres tarifas no puede ser inferior a 6.000 pesetas (tarifa mínima).
Tarifa 4415. Aprovechamientos forestales y toda clase de disfrutes en montes incluidos en el catálogo de los de utilidad pública, consorciados o con convenio, cuya gestión desempeñen los servicios forestales de la Comunidad de Madrid. La cuota resultante será la suma de las siguientes tarifas, sin que pueda resultar inferior a 800 pesetas:
Señalamiento: En función del tipo de producto se aplicarán las tarifas 4406 ó 4409.
Entrega del aprovechamiento o disfrute: Tarifa 4410.
Medición y contada en blanco (sólo tratándose de maderas): Tarifa 4407.
Reconocimiento final: Tarifa 4411.
Tarifa 4416. Aprovechamientos forestales y toda clase de disfrutes en montes privados de la Comunidad de Madrid. La cuota resultante será la suma de las siguientes tarifas, sin que pueda resultar inferior a 800 pesetas:
Señalamiento: En función del tipo de producto se aplicarán las tarifas 4406 ó 4408.
Medición (si se realiza a petición expresa del propietario): Tarifa 4407.
Reconocimiento final: Tarifa 4411.
Tarifa 4417. Permutas de terrenos. La cuota resultante será la suma de las siguientes tarifas:
Valoración de los terrenos: Tarifa 4414.
Informe razonado y valorado sobre la conveniencia o no de aceptar la permuta: Tarifa 4412.3.
Se establece una tarifa mínima de 6.000 pesetas.
Tarifa 4418. Catalogación de montes y exclusión de montes o partes de montes de los catálogos. La cuota resultante será la suma de las siguientes tarifas:
Levantamiento del plano del perímetro del monte y de sus enclavados, si los hubiere: Tarifa 4401.
Informe: Tarifa 4412.3.
Se establece una tarifa mínima de 6.000 pesetas.
Tarifa 4419. Formalización de consorcios y convenios. Se aplicará la tarifa 4418, estableciéndose una tarifa mínima de 6.000 pesetas.
Tarifa 4420. Redacción de planes, estudios y proyectos sobre montes. La cuota resultante será la suma de las siguientes tarifas:
Levantamiento de planos: Tarifa 4401.1.
Inventario (se asimila a un señalamiento, más medición): Tarifas 4406 ó 4407, según las modalidades que le corresponda.
Informe-propuesta de resolución: Tarifa 4412.2.
Tarifa 4421. Aprovechamiento de caza en montes gestionados por la Comunidad de Madrid:
4421.1 Por señalamiento: Por aprovechamiento de caza, a 1 5,00 pesetas (0,09 euros) por hectárea.
4421.2 Por entrega: Por entrega de aprovechamiento de caza, a 0,15 pesetas (0,01 euros) por hectárea.
4421.3 Por reconocimiento final: Por reconocimiento final del aprovechamiento de caza, a 3,60 pesetas (0,02 euros) por hectárea.
Tarifa mínima: la aplicación de cualesquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 900 pesetas (5,41 euros).
Tarifa 4422. Aprovechamiento de piedra y áridos en montes gestionados por la Comunidad de Madrid:
Para aprovechamientos ordinarios incluidos en el Plan Anual de Aprovechamientos, las tarifas a aplicar son las siguientes:
4422.1 Por el aprovechamiento de piedra y áridos, a 28,00 pesetas (0,1 7 euros), por metro cúbico extraído.
4422.2 Por entrega: Por entrega de aprovechamiento de piedra y áridos, a 0,50 pesetas (0,01 euros), por metro cúbico.
4422.3 Por reconocimiento final: Por reconocimiento final del aprovechamiento de piedra y áridos, a 5,90 pesetas (0,04 euros), por metro cúbico.
Para aprovechamientos extraordinarios, las tarifas a aplicar son las siguientes:
4422.4 Por el aprovechamiento de piedra y áridos, a 35 pesetas (0,21 euros), por metro cúbico extraído.
4422.5 Por entrega: Por entrega de aprovechamiento de piedra y áridos, a 3,10 pesetas (0,02 euros), por metro cúbico.
4422.6 Por reconocimiento final: Por reconocimiento final del aprovechamiento de piedra y áridos, a 18 pesetas (0,11 euros), por metro cúbico.
Tarifa mínima: la aplicación de cualesquiera de estas tarifas 4422, no puede ser inferior a 900 pesetas (5,41 euros).
Tarifa 4423. Aprovechamiento de colmenas en montes gestionados por la Comunidad de Madrid:
4423.1 Por entrega: Por entrega del aprovechamiento de colmenas, a 20 pesetas (0,12 euros), por colmena a instalar.
4423.2 Por reconocimiento final: Por reconocimiento final del aprovechamiento de colmenas, a 10,00 pesetas (0,06 euros), por colmena.
Tarifa mínima: La aplicación de cualquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 900 pesetas (5,41 euros).
Tarifa 4424. Aprovechamientos de quioscos en montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de la Comunidad de Madrid:
4424.1 Por entrega: Por entrega de aprovechamiento, a 4.976 pesetas (29,90 euros), por quiosco.
4424.2 Por reconocimiento final: Por reconocimiento final del aprovechamiento, a 2.488 pesetas (14,95 euros), por quiosco.
Tarifa 4425. Aprovechamientos de áreas de acampada en montes incluidos en el Catálogo de los de Utilidad Pública de la Comunidad de Madrid:
4425.1 Por ocupación de terrenos: se aplicará la cuantía correspondiente a la tarifa 4413.1, o la tarifa 4413.2, según se trate de la iniciación de un expediente nuevo o de una inspección anual, respectivamente.
4425.2 Por entrega: Por entrega del aprovechamiento, a 4.976 pesetas (29,90 euros), por área de acampada.
4425.3 Por reconocimiento final: Por reconocimiento final del aprovechamiento, a 2.488 pesetas (14,95 euros), por área de acampada.
Tarifa 4426. Aprovechamiento de frutos y otros productos forestales en montes gestionados por la Comunidad de Madrid:
4426.1 Por entrega: Por entrega del aprovechamiento, a 0,80 pesetas (0,01 euros) por kilogramo.
4426.2 Por reconocimiento final: Por reconocimiento final del aprovechamiento, a 0,50 pesetas (0,01 euros) por kilogramo.
Tarifa mínima: la aplicación de cualquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 900 pesetas (5,41 euros).
Tarifa 4427. Aprovechamientos de maderas procedentes de tratamientos selvícolas en montes gestionados por la Comunidad de Madrid:
4427.1 Por entrega y medición, a 32 pesetas (0,19 euros), por metro cúbico.
4427.2 Por reconocimiento final, a 3,60 pesetas (0,02 euros), por metro cúbico.
Tarifa mínima: La aplicación de cualquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 900 pesetas (5,41 euros).
Artículo 69. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
4.5 TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN VÍAS PECUARIAS.
Artículo 70. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por la Comunidad de Madrid, de oficio o a instancia de parte, de los trabajos y servicios a ella reservados en materia de administración y gestión de las vías pecuarias que discurran por su territorio.
Artículo 71. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten afectados o beneficiados por los trabajos y servicios que integran su hecho imponible.
Artículo 72. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 451. Levantamiento de itinerarios, restitución y replanteo de planos; emisión de informes e inspecciones. Se liquidarán las prestaciones por las cuotas que se detallan a continuación. Cuando las prestaciones de la Comunidad de Madrid sean susceptibles de gravamen por epígrafes diversos de las tarifas de esta tasa, se liquidará cada prestación aplicando el epígrafe correspondiente.
Pesetas![]() | ||
| 451.1 | Por levantamiento de itinerarios. Por kilómetro o fracción | 1.955 |
| 451.2 | Por restitución de planos. Por hectárea o fracción | 265 |
| 451.3 | Por replanteo de planos. Por cada kilómetro cuadrado o fracción | 3.275 |
| 451.4 | Emisión de informes | 6.545 |
| 451.5 | Inspecciones: Realización de inspecciones | 7.850 |
Artículo 73. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
4.6 TASA POR EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE FRUTOS Y PRODUCTOS DE VÍAS PECUARIAS.
Artículo 74. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa el aprovechamiento especial de frutos y productos de las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid, no utilizados por el ganado en el normal tránsito ganadero.
Artículo 75. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que se beneficien del aprovechamiento que integra su hecho imponible.
Artículo 76. Tarifa.
Tarifa 461. Aprovechamiento especial de frutos y pruductos de vías pecuarias. La cuota es la cantidad resultante de aplicar a la base imponible constituida por el valor del aprovechamiento los tipos de gravamen previstos en la siguiente escala:
| Valor de aprovechamiento (Hasta pesetas) | Cuota inicial (Pesetas) | Resto valor (Hasta pesetas) | Tipo marginal (Porcentaje) |
| 10.000 | 800 (1) | 90.000 | 8 |
| 100.000 | 8.000 | 150.000 | 4 |
| 250.000 | 14.000 | 250.000 | 3 |
| 500.000 | 21.500 | 500.000 | 2 |
| 1.000.000 | 31.500 | 1.000.000 | 1 |
| 2.000.000 | 41.500 | Cualquiera | 0,5 |
Artículo 77. Devengo.
1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa tendente a la autorización, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
2. El aprovechamiento sin autorización dará lugar al devengo de la tasa, así como de las sanciones tributarias, de conformidad con la Ley General Tributaria, o de otro orden que procedan.
4.7 TASA POR USO Y APROVECHAMIENTO ESPECIAL RECREATIVO Y DEPORTIVO DE LAS VÍAS PECUARIAS.
Artículo 78. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización en los terrenos de las vías pecuarias de actividades recreativas, deportivas o culturales, organizadas por entidades o personas, tengan o no ánimo de lucro, así como la celebración de pruebas y competiciones deportivas, en los términos previstos en la legislación vigente.
Artículo 79. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que hagan uso de las vías pecuarias como organizadoras de los eventos.
Artículo 80. Tarifa.
Tarifa 471. Uso y aprovechamiento especial recreativo y deportivo de las vías pecuarias.
La tasa se determinará en cada expediente concreto de autorización teniendo en cuenta los siguientes criterios:
Superficie de aprovechamiento.
Longitud y anchura de las vías pecuarias afectadas.
Interés natural o cultural de la vía pecuaria.
Perjuicio ocasionado al trazado.
Duración del evento.
La cuantía diaria no podrá superar los siguientes importes:
Actividades y eventos que supongan el uso de vehículos a motor: 102.100 pesetas/kilómetro o fracción por día.
Actividades y eventos que no supongan el uso de vehículos a motor (cabalgada, cicloturismo y otros similares): 25.525 pesetas/kilómetro o fracción por día.
Actividades y eventos que sin suponer el uso de vehículos a motor, conlleven la utilización de la vía pecuaria como lugar de estacionamiento de vehículos: 51.050 pesetas/kilómetro o fracción por día.
Artículo 81. Bonificaciones.
Se aplicará una bonificación del 50 % de la cuantía de la tasa en aquellas zonas en las que según el Plan Rector de Uso y Gestión sea conveniente incentivar y favorecer las actividades que integran su hecho imponible.
Artículo 82. Devengo.
1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa tendente a la autorización, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
2. El aprovechamiento sin autorización dará lugar al devengo de la tasa, así como de las sanciones tributarias, de conformidad con la Ley General Tributaria, o de otro orden que procedan.
4.8 TASA POR OCUPACIÓN TEMPORAL DE VÍAS PECUARIAS.
Artículo 83. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación temporal de terrenos de vías pecuarias con carácter privativo para la realización de obras públicas, actividades de interés público o utilidad general, instalación de servicios públicos, establecimiento de instalaciones desmontables y demás previstas en la legislación pecuaria.
Artículo 84. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten y obtengan las concesiones de ocupación temporal que integran su hecho imponible.
Artículo 85. Tarifas.
Tarifa 481. Ocupación temporal de vías pecuarias. La tasa se exigirá de acuerdo con las tarifas que se reseñan a continuación. Si el período de ocupación es inferior a un año, la cuantía prevista con carácter anual se prorrateará en función del número de días efectivamente ocupados.
| Concepto | Criterio | Cuantía | Pago | |
| 481.1 | Tubería, cables y otras instalaciones subterráneas. | Según la superficie afectada | 1.062 ptas/m² cada diez años. | Por una sola vez. |
| 481.2 | Líneas eléctricas aéreas y telefónicas. | Según la superficie afectada. 163ptas/m⊃2 cada diez años. | Según la superficie afectada. 163ptas/m⊃2 cada diez años. | Por una sola vez. |
| Más por cada poste instalado. | 6.536 ptas/unidad | Por una sola vez. | ||
| Más por cada torreta, transformador, cajetín o similar, según la superficie ocupada. | 1.960 ptas/m² cada diez años. | Por una sola vez. | ||
| 481.3 | Acondicionamiento | Según la superficie afectada. | 65 ptas/m² | Por una sola vez. |
| 481.4 | Construcción de accesos a predios colindantes. | Según la superficie afectada | 652 ptas/m² cada diez años | Por una sola vez. |
| 481.5 | Cartel indicador, informativo y de señales reglamentarias del Código de Circulación. | 3.264 unidad/año | Anual. | |
| 481.6 | Cartel publicitario | Según la superficie afectada | 6.534 ptas/m² /año. | Anual. |
| 481.7 | Cancillas, portillos y pasos canadienses. | 4.900 ptas/m² /año. | Anual. | |
481.8 Instalaciones desmontables: La cuota es el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen correspondiente:
Base imponible:
Estará constituida por el valor del terreno ocupado y, en su caso, de las instalaciones ocupadas, tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos.
Tipo de gravamen:
El tipo de gravamen será el 16 %.
Bonificaciones:
Si el solicitante fuera una entidad pública territorial para la instalación de actividades o servicios públicos sin ánimo de lucro, la cuantía resultante de aplicar los criterios establecidos en la letra anterior, se reducirá en un 50 %.
Si la actividad a que diera lugar la concesión incidiera positivamente en el desarrollo endógeno de la comarca donde radique, la cuantía se reducirá hasta un 50 %, dependiendo del carácter de la actividad. Esta bonificación es incompatible con la prevista en el párrafo anterior.
Artículo 86. Devengo.
1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa tendente a la autorización, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
2. El aprovechamiento sin autorización dará lugar al devengo de la tasa, así como de las sanciones tributarias, de conformidad con la Ley General Tributaria, o de otro orden que procedan.
4.9 TASA POR OCUPACIÓN TEMPORAL DE PARCELAS DE LA FINCA EL ENCÍN.
Artículo 87. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación temporal de parcelas de la finca El Encín para la instalación de explotaciones para el cultivo de flor cortada y planta ornamental.
Artículo 88. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten y obtengan las concesiones de ocupación temporal que integran su hecho imponible.
Artículo 89. Tarifas.
Tarifa 491. Ocupación temporal de parcelas de la finca El Encín.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
491.1 Ocupación temporal para instalación de explotaciones de flor cortada: 81.680 pesetas/hectárea por año.
491.2 Ocupación temporal para instalación de explotaciones de planta ornamental: 71.470 pesetas/hectárea por año.
Artículo 90. Devengo.
1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa tendente a la autorización, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
2. El aprovechamiento sin autorización dará lugar al devengo de la tasa, así como de las sanciones tributarias, de conformidad con la Ley General Tributaria, o de otro orden que procedan.
5.1 TASA POR SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE ORDENACIÓN DEL JUEGO.
Artículo 91. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Comunidad de Madrid de los servicios o la realización de las actuaciones que conlleva la ordenación y gestión administrativa del juego, según se especifica en las tarifas.
Artículo 92. Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a quienes se presten cualesquiera de los servicios o sean receptoras de las actuaciones que integran su hecho imponible.
2. En las autorizaciones de establecimientos de hostelería para la instalación de máquinas quedan solidariamente obligados frente a la Hacienda pública de la Comunidad de Madrid tanto el titular de la máquina como el del establecimiento.
Artículo 93. Responsables solidarios.
Son responsables solidarios las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten las actuaciones administrativas cuando éstas deban prestarse a favor de otras personas distintas del solicitante.
Artículo 94. Tarifas.
Tarifa 511. Inscripción de empresas.
Pesetas![]() | ||
| 511.1 | Inscripción en el Registro de Empresas de Juego | 29.220 |
| 511.2 | Renovación o modificación de las condiciones de inscripción de las empresas | 11.690 |
| Tarifa 512. | Homologación de material de juego | 29.220 |
| Tarifa 513 | Acreditaciones profesionales | 2.205 |
Tarifa 514. Expedición de permisos de máquinas recreativas, recreativas con premio y de azar.
Pesetas![]() | ||
| 514.1 | Expedición y diligencia de guías de circulación | 2.205 |
| 514.2 | Bajas definitivas de máquinas o por cambio de Comunidad Autónoma. | 2.205 |
| 514.3 | Transmisiones de máquinas entre empresas operadoras. Por cada máquina | 2.205 |
| 514.4 | Diligencia de boletín de situación o de comunicación de emplazamiento. | 3.310 |
| 514.5 | Autorización de interconexiones de máquinas | 16.540 |
| 514.6 | Autorización de establecimiento de hostelería para la instalación de máquinas | 5.515 |
| 514.7 | Cambios de titularidad y cualquier otra circunstancia que altere el contenido de la autorización | 2.205 |
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