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Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. (Vigente hasta el 29 de junio de 2005)


TÍTULO IV.
DE INTERVENCIÓN, DEL CONTROL FINANCIERO Y DE LA CONTABILIDAD

CAPÍTULO I.
DE LA INTERVENCIÓN

Artículo 80. Redacción según Ley 10/2003, de 22 de diciembre.

Todos los actos, documentos y expedientes de la Administración de la comunidad autónoma de los que puedan derivarse derechos u obligaciones de contenido económico, o movimientos de fondos o valores, deberán ser intervenidos de acuerdo con esta Ley y con sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.

La función interventora tiene por objeto controlar los actos, documentos y expedientes a que se refiere el párrafo anterior, con la finalidad de asegurar que la Administración de la comunidad autónoma se ajusta a las disposiciones que resulten de aplicación en cada caso.

Artículo 81.

La intervención general de la comunidad se adscribe a la Consellería de Economía y Hacienda, sin perjuicio de su plena autonomía respecto a todos los órganos y entidades sujetos a fiscalización.

Artículo 82.

1. La intervención general podrá proponer la creación de intervenciones delegadas en los centros, órganos y entidades que precisen.

Dicha propuesta se elevará, a través de la Consellería de Economía y Hacienda, y con su informe favorable, al Consell de Govern, al que corresponderá adoptar resolución definitiva.

2. Dichas intervenciones gozarán de plena autonomía respecto del órgano que fiscalicen, y dependerán directamente del interventor general.

3. La estructura y funciones de las intervenciones delegadas vendrán determinadas por vía reglamentaria.

Artículo 83.

La intervención general de la comunidad autónoma tendrá las siguientes facultades:

  1. Ser el centro del control interno.

  2. Ser el centro director de la contabilidad pública de la comunidad autónoma.

  3. Ser el centro de control financiero y de auditoría interna.

Artículo 84.

1. En el caso de que la intervención discrepase con el fondo o con la forma de los actos, expedientes o documentos examinados, formulará sus objeciones y discrepancias por vía escrita.

2. Si la disconformidad es en lo referente al reconocimiento o a la liquidación de derechos a favor de la tesorería de la comunidad,se formulará en nota de reparo, y en caso de que subsista la discrepancia, mediante el recurso o reclamación que sea procedente.

3. Si el reparo afecta a la disposición de gastos, al reconocimiento de obligaciones o a la ordenación de pagos, se suspenderá, hasta que sea solventado, la tramitación del expediente en los siguientes casos:

  1. Si existe insuficiencia o inadecuación del crédito.

  2. Si existen irregularidades no inmediatamente subsanables en la documentación justificativa de las ordenes de pago o cuando el derecho del perceptor no quede suficientemente justificado.

  3. Si faltan requisitos o trámites esenciales en el expediente, o cuando se aprecie la posibilidad de graves pérdidas económicas si el expediente sigue gestionándose.

  4. Si el reparo deriva de comprobaciones materiales de obras, provisiones, adquisiciones, servicios o programas de investigación.

Artículo 85.

1. Si el organismo afectado por el reparo de la intervención no estuviera de acuerdo con la misma se aplicará el siguiente procedimiento:

  1. En los casos en que haya sido formulado por una intervención delegada, corresponderá a la intervención general conocer la discrepancia, siendo su resolución obligatoria para aquellas.

  2. Cuando el reparo emane de dicho centro directivo o este haya confirmado el de una intervención delegada, y subsistiendo la discrepancia, corresponderá al Consell de Govern adoptar resolución definitiva.

  3. Los informes de la intervención general, y especialmente, las objeciones y discrepancias que se hayan producido durante la tramitación de los expedientes, se unirán a estos.

2. La intervención podrá emitir informe favorable mientras los requisitos o los trámites incumplidos no sean esenciales, pero la eficacia del acto se condiciona a su cumplimiento, dando cuenta por escrito de rectificación a la propia intervención.

Artículo 86.

El ejercicio de la función interventora comprenderá:

  1. Redacción según Ley 10/2003, de 22 de diciembre. La fiscalización previa de todos los actos, documentos o expedientes susceptibles de producir obligaciones de contenido económico o movimientos de fondos y valores, cuyo importe unitario sea superior al fijado reglamentariamente para cada tipo de gasto.

    La fiscalización previa podrá efectuarse mediante procedimientos de muestreo.

    Por otra parte, la fiscalización previa podrá sustituirse por el control posterior en los casos en que así se determine reglamentariamente.

  2. La intervención formal de la ordenación de pagos.

  3. Redacción según Ley 20/2001, de 21 de diciembre. La intervención material de los pagos que no se hayan ordenado y tramitado por procedimientos automáticos.

  4. La intervención de la aplicación o empleo de las cantidades destinadas a obras, suministros, adquisiciones y servicios, comprendiendo tanto la intervención material como el examen documental.

  5. La interposición de los recursos y reclamaciones en los supuestos que las leyes establezcan.

  6. La petición al órgano u órganos competentes, cuando la naturaleza del acto, documento o expediente a intervenir lo requiera, de los asesoramientos o informes jurídicos y técnicos que estime convenientes, así como de los antecedentes necesarios para el buen ejercicio de la función interventora.

  7. La comprobación, a efectos presupuestarios e inventariables, de los efectivos de personal y de las existencias de metálico, valores y demás bienes de cualquier dependencia y establecimiento de la comunidad.

Artículo 86 bis.Redacción según Ley 12/1999, de 23 de diciembre.

1. En la iniciación, tramitación y terminación de los procedimientos relativos a la gestión económico-financiera y su control, la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears podrá utilizar soportes, medios y aplicaciones electrónicas, informáticas y telemáticas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en las disposiciones que se dictan para su desarrollo.

2. La utilización de los soportes, medios y aplicaciones mencionados tendrá por finalidad:

  1. Agilizar los procedimientos y facilitar el intercambio de datos, sustituyendo los soportes documentales en papel o en cualquier otro medio físico por soportes propios de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

  2. Reemplazar en los trámites internos los sistemas de autorización y control formalizados mediante diligencias, firmas manuscritas, sellos u otros medios manuales por autorizaciones y controles establecidos en los sistemas de información habilitados o que se habiliten para el trato de los aspectos relativos a la gestión económico-financiera y su control, siempre que de esta forma se garantice el ejercicio de la competencia por el órgano que la tenga atribuida.

3. Los documentos emitidos en la gestión económico-financiera y en el control de esta gestión por la Administración de las Illes Balears con los medios electrónicos, informáticos o telemáticos, cualquiera que sea su soporte, o los que emita como copias de originales almacenados por estos mismos medios, gozarán de la validez y eficacia de documento original, siempre que se cumplan las garantías y requisitos que exige el apartado 5 del artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En particular, lo dispuesto en este apartado será de aplicación a los documentos emitidos a petición del Parlamento de las Illes Balears, de la Sindicatura de Cuentas, del Tribunal de Cuentas, del Sindic de Greuges, del Defensor del Pueblo y de otros órganos estatales o autonómicos competentes para solicitar su expedición.

4. Los documentos contables relativos a las distintas fases del procedimiento de ejecución presupuestaria, incluidos los necesarios para la materialización del pago, así como los relativos a las operaciones no presupuestarias, se podrán tramitar mediante medios informáticos. En este supuesto la documentación justificativa permanecerá en aquellos centros en los cuales se reconocieron las correspondientes obligaciones y derechos.

Sin perjuicio del soporte originariamente utilizado, la documentación justificativa se podrá conservar en soporte informático. Las copias obtenidas de este soporte tendrán la validez y eficacia del documento original, siempre que se garantice su autenticidad, integridad y conservación.

5. Las actuaciones de comprobación material del cumplimiento de las disposiciones aplicables, inherentes a las modalidades de función interventora previstas en los apartados a), b) y c) del artículo 86 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, podrán ser realizadas de forma automática con medios y aplicaciones electrónicos, informáticos o telemáticos.

6. A los efectos previstos en los apartados anteriores, se entenderá que la gestión económico-financiera comprende las diferentes actuaciones encaminadas tanto a la liquidación y obtención de los derechos e ingresos, como a la realización de los gastos y pagos necesarios para el desarrollo de las funciones o finalidades propias de la Administración de las Illes Balears.

Artículo 87.

Las competencias que se atribuyen a la intervención y a la función interventora serán ejercidas, en el ámbito territorial de la comunidad, por el personal del Cuerpo de Intervención de las Baleares.

Artículo 88.

No se someterán a la fiscalización previa los gastos de material no inventariable, así como los de carácter periódico y demás de tracto sucesivo una vez resulte intervenido el gasto correspondiente al período inicial del acto o contracto de que deriven.

Artículo 89. Redacción según Ley 20/2001, de 21 de diciembre.

1. Las disposiciones que establecen los artículos 80 a 88 de esta Ley, ambos inclusive, serán de expresa aplicación a las entidades autónomas de carácter administrativo dependientes de la comunidad.

2. Las mencionadas disposiciones serán igualmente aplicables a las entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo dependientes de la Comunidad Autónoma, siempre que exista una intervención delegada. En otro caso, la intervención previa de sus operaciones se sustituirá por el control financiero regulado en el capítulo II de este título.

3. La intervención previa de las operaciones de las empresas públicas dependientes de la Comunidad Autónoma se sustituirá, en todo caso, por el control financiero regulado en el capítulo II de este título.

CAPÍTULO II.
CONTROL FINANCIERO Redacción según Ley 20/2001, de 21 de diciembre.

Artículo 90. Redacción según Ley 20/2001, de 21 de diciembre.

1. La Intervención General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears ejercerá el control financiero de la Administración de la comunidad autónoma, de las entidades autónomas, de las empresas públicas y de los demás entes públicos dependientes de la Comunidad Autónoma, cualquiera que sea su denominación y forma jurídica.

2. El control financiero previsto en el apartado anterior se extenderá a la comprobación de los siguientes aspectos:

  1. La adecuación al ordenamiento jurídico de la actuación de cada uno de los órganos y entidades sometidos a esta modalidad de control.

  2. El adecuado registro y contabilización de la totalidad de las operaciones realizadas por cada órgano o entidad, y su fiel reflejo en las cuentas y estados que, de acuerdo con las disposiciones aplicables, deban formarlos.

  3. La verificación de la buena gestión financiera, según los principios de economía, eficacia y eficiencia, así como la verificación del nivel de resultados obtenidos con relación a los medios utilizados y a los efectos producidos.

3. El control financiero de las empresas públicas dependientes de la Comunidad Autónoma se efectuará de acuerdo con las siguientes reglas básicas:

  1. Anualmente, entre el 1 de febrero y el 31 de agosto, con referencia al ejercicio anterior. El informe de control financiero deberá estar finalizado antes del 30 de septiembre siguiente.

  2. De manera periódica pero no prefijada y al menos una vez al año, según los criterios que establezca la Intervención General.

Asimismo, las empresas públicas dependientes de la Comunidad Autónoma podrán solicitar la realización de otros controles financieros complementarios, los cuales se llevarán a cabo si el consejero de Hacienda y Presupuestos, con el informe previo de la Intervención General, lo considera conveniente.

4. Las entidades públicas, las empresas, las sociedades y las personas que perciban subvenciones, préstamos, avales y otras ayudas de la Comunidad Autónoma o de sus entidades, instituciones y empresas dependientes, así como de las empresas vinculadas a una o a otras, serán objeto de control financiero en los términos que reglamentariamente se establezcan. El control financiero de las subvenciones, préstamos, avales y otras ayudas se podrá ejercer también respecto de las financiadas con fondos de la Unión Europea.

CAPÍTULO III.
DE LA CONTABILIDAD PÚBLICA

Artículo 91. Redactado por  Ley 11/1991, de 13 de diciembre.

La comunidad autónoma y sus entidades autónomas quedan sometidas al sistema de contabilidad pública que esta Ley determina.

Artículo 92.

La sujeción al régimen de contabilidad pública comporta la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, en la forma establecida en el artículo 14.2 de la presente Ley.

Artículo 93.

El conseller de Economía y Hacienda organizará la contabilidad pública al servicio de los fines siguientes:

  1. Registrar la ejecución de presupuesto de la comunidad.

  2. Conocer el movimiento y la situación de la tesorería.

  3. Reflejar las variaciones, composición y situación del patrimonio de la comunidad, de las entidades autónomas, de las empresas públicas y de las empresas vinculadas a la comunidad.

  4. Proporcionar los datos necesarios para la formación y la rendición de la cuenta general de la comunidad, así como de otras cuentas, estados y documentos que deban ser elaborados o remitidos al Parlamento de las Islas Baleares o al Tribunal de Cuentas.

  5. Facilitar los datos y antecedentes necesarios para la confección y posterior consolidación de las cuentas económicas del sector público de las Baleares, articulándolos de tal modo que sea posible su ulterior consolidación con las cuentas económicas del resto del sector público español.

  6. Remitir la oportuna información económica y financiera que posibilite la toma de decisiones eficaces a nivel de Govern.

Artículo 94.

La intervención general es el centro directivo de la contabilidad pública de la comunidad autónoma, y en este sentido le corresponde:

  1. Someter a la decisión del Conseller de Economía y Hacienda el plan general de contabilidad pública de la comunidad, al que se adaptarán las entidades autónomas, empresas públicas y demás entes que formen parte del sector público de la comunidad autónoma, según sus características y peculiaridades, con la debida coordinación y articulación con el plan general de contabilidad del sector público español.

  2. Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria en orden a la determinación de la estructura, justificación, tramitación, rendición de las cuentas y otros documentos relativos a la contabilidad pública. Asimismo puede dictar circulares, instrucciones y otras normas que en desarrollo de su función le permitan las leyes.

  3. Aprobar los planes parciales o especiales de contabilidad pública que se elaboren conforme al plan general.

  4. Inspeccionar la contabilidad de las entidades autónomas y empresas públicas de la comunidad.

  5. Añadida por Ley 10/2003, de 22 de diciembre. La definición de los procedimientos en materia económico-financiera en lo que afecte al ejercicio de sus competencias en materia de control interno y contabilidad pública.

Artículo 95.

Como centro gestor de la contabilidad pública corresponde a la intervención general:

  1. Formar la cuenta general de la comunidad.

  2. Examinar, formular las observaciones que estime necesarias y preparar las cuentas que hayan de rendirse al Parlamento de las Islas Baleares o al Tribunal de Cuentas.

  3. Recabar la presentación de los documentos, estados y cuentas sometidos a su examen crítico.

  4. Centralizar la información deducida de la contabilidad de las entidades autónomas, empresas públicas y demás entes que integren el sector público de la comunidad.

  5. Elaborar las cuentas económicas del sector público de la comunidad autónoma, de acuerdo con el sistema de cuentas nacionales seguido por el Estado, con distinción de los mismos sectores de aquel.

  6. Vigilar e impulsar la actividad de las oficinas de contabilidad existentes en cualquier departamento, entidad o empresa pública de la comunidad.

  7. Coordinar la planificación contable de las empresas vinculadas a la comunidad.

Artículo 96.

1. Redactado por  Ley 4/1996, de 19 de diciembre. La Cuenta General de la Comunidad comprenderá todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de Tesorería llevadas a cabo durante el ejercicio, y se formará con los documentos siguientes:

  1. Cuenta de la Administración de la Comunidad y de sus entidades autónomas.

  2. Cuentas anuales de las empresas públicas.

  3. Añadida por Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Las cuentas anuales del Servicio Balear de la Salud.

2. Asimismo, se incorpora a la cuenta general de la comunidad cualquier otro estado que se determine por vía reglamentaria, así como los que reflejen el movimiento y la situación de los avales concedidos por la comunidad.

3. Esta cuenta se presentará al Parlamento de las Islas Baleares, a través de su Sindicatura de Cuentas, y al Tribunal de Cuentas antes del día 31 de agosto del año siguiente.

Artículo 97. Redacción según Ley 20/2001, de 21 de diciembre.

La cuenta de la Administración de la comunidad autónoma y de sus entidades autónomas se formará y se rendirá de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan general de contabilidad pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de sus entidades autónomas, y su contenido se ajustará a lo establecido en el citado plan o a lo que se determine mediante orden del consejero de Hacienda y Presupuestos a propuesta de la Intervención General.

Artículo 98. Redactado por  Ley 10/1997, de 23 de diciembre.

Las cuentas a que hace referencia el apartado b) del artículo 96 de esta ley, serán formadas por la Intervención General en base a las cuentas de cada una de las empresas públicas dependientes de la Comunidad que deban presentarse al Parlamento de las Islas Baleares o al Tribunal de Cuentas.



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