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Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. (Vigente hasta el 29 de junio de 2005)


TÍTULO II.
DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES

CAPÍTULO I.
CONTENIDO Y APROBACIÓN

Artículo 35.

Los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Islas Baleares constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer la hacienda de la comunidad autónoma de las Islas Baleares y sus entidades, y de los derechos que se prevea liquidar durante el ejercicio correspondiente.

Artículo 36.

Los presupuestos generales se aprobarán equilibrados entre su estado de gastos y su estado de ingresos.

Artículo 37.

El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, y a el serán imputados:

  1. Los derechos liquidados durante el mismo año, independientemente del período de su devengo.

  2. Las obligaciones reconocidas correspondientes a cualquier tipo de gastos efectuados antes de concluir el ejercicio presupuestario con cargo a los créditos respectivos.

Artículo 38. Redactado por  Ley 11/1991, de 13 de diciembre.

1. Integran los presupuestos generales de la comunidad autónoma:

  1. El presupuesto del Parlamento de las Islas Baleares y de sus organismos dependientes, así como de la Administración de la comunidad autónoma de las Islas Baleares y sus entidades autónomas.

  2. Los presupuestos de las empresas públicas.

  3. Añadida por Ley 20/2001, de 21 de diciembre. El presupuesto del Servicio Balear de la Salud.

2. El presupuesto deberá contener:

  1. Los estados de gastos de la hacienda de la comunidad autónoma y de las entidades autónomas con la debida especificación de los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones.

  2. Los estados de ingresos de la hacienda de la comunidad autónoma y de las entidades autónomas que comprenderán las estimaciones de los diversos derechos económicos a reconocer y liquidar durante el ejercicio.

  3. Los estados de recursos y dotaciones con las correspondientes estimaciones de cobertura financiera y evaluación de necesidades para el ejercicio tanto de explotación como de capital, de las empresas publicas.

Artículo 39.

1. La estructura del presupuesto se determinará por la Consellería de Economía y Hacienda, quien asumirá su adecuación a la normativa que con carácter general se disponga para el sector público, de manera que sea posible su consolidación con éste.

2. Corresponderá al conseller de Economía y Hacienda el desarrollo de la estructura presupuestaria de las entidades autónomas y empresas públicas.

3. El estado de gastos se articulará en base a la clasificación de los mismos a nivel orgánico, funcional, económico y por programas. Asimismo, se incluirá la clasificación territorial de los gastos de inversiones reales por ámbitos insulares y, cuando sea procedente, por comarcas y municipios.

Artículo 40.

Dentro del marco general establecido por el Consell de Govern, cada Consellería, entidad autónoma y empresa pública fijará los objetivos orientadores de la gestión presupuestaria. En base a ello, y bajo la coordinación de la Consellería de Economía y Hacienda, se definirán las estructuras de los correspondientes programas.

Artículo 41.

El procedimiento de elaboración del presupuesto general de la comunidad autónoma se ajustará a las siguientes normas:

1.

  1. Las Consellerías de la comunidad autónoma y sus departamentos remitirán al conseller de Economía y Hacienda, antes del 31 de mayo de cada año, sus correspondientes anteproyectos de los estados de gastos y estimación de los ingresos, con la documentación anexa que se especifica en el apartado quinto del presente artículo, debidamente ajustados a esta y a las demás leyes que les sean de aplicación, y sometidos a las directrices aprobadas por el Govern a propuesta del conseller mencionado.

  2. También incluirán los anteproyectos de los estados de gastos y de ingresos y, según proceda, de recursos y dotaciones de las entidades autónomas y empresas públicas que comprenderán todas sus actividades, y serán presentados con las mismas formalidades previstas en el párrafo anterior.

2. El anteproyecto del Estado de ingresos del presupuesto de la comunidad será elaborado por la Consellería de Economía y Hacienda.

3. El contenido presupuestario se adaptará a las líneas generales de política económica que se establezcan, y recogerá la anualidad de las previsiones contenidas en los programas plurianuales de inversiones que se acuerden.

4. La Consellería de Economía y Hacienda, teniendo en cuenta los mencionados anteproyectos de gastos y la estimación de los ingresos, formulará el proyecto de Ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Islas Baleares, y lo someterá al acuerdo del Consell de Govern.

5. Se adjuntará al proyecto de Ley de presupuestos la siguiente documentación:

  1. El estado consolidado de los proyectos relativos a la comunidad y a sus entidades autónomas, teniendo en cuenta, en el caso de las inversiones que sean susceptibles de ello, su distribución sectorial, insular y comarcal.

  2. Una memoria explicativa de su contenido y de las principales modificaciones que presente el anteproyecto, comparado con el presupuesto vigente.

    Esta memoria deberá explicar los criterios a aplicar en las subvenciones corrientes y de capital. También incluirá una explicación sobre lo aspectos presupuestarios de la función pública, su adecuación a la plantilla orgánica vigente y el detalle de las plantillas de todas las consellerías y entidades autónomas.

  3. Un informe económico y financiero.

  4. Un avance del estado de ejecución de los presupuestos del año en curso.

  5. La clasificación por programas de todas las secciones presupuestarias.

Artículo 42.

El proyecto de Ley de los presupuestos generales de la comunidad autónoma y su documentación anexa se remitirán al Parlamento de las Islas Baleares antes del día 30 de octubre de cada año, para su examen, enmienda y aprobación.

Artículo 43.

Si la Ley del presupuesto, por cualquier motivo, no fuese aprobada por el Parlamento antes de primeros de enero del ejercicio en que deba ser efectiva, se considerarán prorrogados los presupuestos del año anterior.

Dicha prórroga, que regirá hasta la entrada en vigor de los nuevos presupuestos de la comunidad autónoma, será regulada por orden del conseller de Economía y Hacienda.

CAPÍTULO II.
DE LOS CRÉDITOS Y SUS MODIFICACIONES, RÉGIMEN DE LOS CRÉDITOS PRESUPUESTARIOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA BALEAR Y ENTIDADES AUTÓNOMAS DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO

Artículo 44.

1. Los créditos para gastos se destinarán a la finalidad exclusiva que motiva su dotación. Solamente podrá alterarse su destino mediante modificación aprobada con arreglo a esta Ley.

2. Los créditos que se consignen en el estado de gastos de los presupuestos generales poseen carácter limitativo y, en consecuencia, no se podrán adquirir compromisos ni obligaciones en cuantía superior a su importe.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, tendrán carácter de ampliables aquellos créditos que específicamente queden delimitados como tales en la Ley de presupuestos generales de cada ejercicio.

El carácter ampliable de un crédito permitirá aumentar su dotación previo cumplimiento de los requisitos que se determinarán por vía reglamentaria, correspondiendo esta potestad al conseller de Economía y Hacienda.

4. En todo caso, poseerán carácter de ampliables los créditos concernientes a gastos de clases pasivas y los créditos afectos a servicios transferidos por el Estado.

5. Las disposiciones normativas con rango inferior al de Ley y los actos administrativos que vulneren lo establecido en los apartados anteriores serán nulos de pleno derecho, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.

Artículo 45.

1. Podrán ser autorizados o realizados gastos con alcance plurianual siempre que se subordinen al crédito globalizado que, para cada ejercicio presupuestario, autorice la correspondiente Ley de presupuestos de la comunidad.

2. Redactado por  Ley 9/1995, de 21 de diciembre. Los gastos de tipo plurianual solo podrán realizarse en el caso de que su ejecución se inicie dentro del ejercicio presupuestario en que sean autorizados, y siempre que su objeto sea financiar alguna de las siguientes actividades:

  1. Inversiones reales y transferencias corrientes y de capital.

  2. Contratos de suministros, de consultoría y asistencia, de servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales de la Administración, siempre que el plazo de un año no pueda ser estipulado o resulte antieconómico para la Comunidad.

  3. Arrendamiento de inmuebles para uso de la Comunidad o de las entidades, instituciones y empresas que de ella dependan.

  4. Cargas financieras derivadas del endeudamiento.

  5. La adquisición y desembolso de títulos representativos de capital.

Los compromisos mencionados en este apartado 2 del presente artículo serán objeto de adecuada e independiente contabilización.

3. Se exceptúan de las limitaciones anteriores los gastos correspondientes a convenios que se realicen o suscriban con cualesquiera agentes incluidos en el sector público, en cuyo caso prevalecerán los términos del propio convenio.

Artículo 46.

1. Al cierre del ejercicio presupuestario los créditos para gastos a que se refiere el apartado b del artículo 37 de la presente Ley, que no estuvieren vinculados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas, quedarán anulados de pleno derecho.

2. Redacción según Ley 15/2000, de 27 de diciembre. No obstante lo expuesto anteriormente, por resolución expresa del consejero de Hacienda y Presupuestos y con la limitación del resultado positivo del remanente líquido de tesorería, podrán incorporarse al estado de gastos del ejercicio inmediato siguiente:

  1. Los créditos que se enumeran en el artículo 54 de esta Ley.

  2. Los créditos extraordinarios y los suplementos de créditos así como las transferencias, incorporaciones y rectificaciones de crédito concedidas o autorizadas en el último trimestre del ejercicio presupuestario.

  3. Los créditos que garanticen compromisos de gasto contraídos antes del cierre del ejercicio presupuestario y que, por motivos justificados no se hayan podido realizar durante el ejercicio.

  4. Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados.

  5. Los créditos para operaciones de capital.

3. Redacción según Ley 15/2000, de 27 de diciembre. Los remanentes que, en desarrollo de lo que prevé el punto anterior, resulten incorporados al nuevo ejercicio, deberán ser destinados a las mismas finalidades que en cada caso causaron la autorización de la modificación de crédito o el compromiso de gasto correspondiente.

Con cargo a las partidas presupuestarias que hayan sido incorporadas no se podrá transferir la cuantía incorporada.

Los remanentes incorporados podrán ser objeto de seguimiento separado.

4. Redacción según Ley 10/2003, de 22 de diciembre. La diferencia entre el remanente líquido de tesorería y las incorporaciones de crédito del ejercicio podrá utilizarse como fuente de financiación para incorporar a los créditos del presupuesto de gastos que el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos determine. Estas incorporaciones no estarán afectadas por la limitación contenida en el párrafo segundo del punto 3 de este artículo.

5. Suprimido por Ley 10/2003, de 22 de diciembre.

Artículo 47. Redactado por  Ley 13/1988, de 29 de diciembre.

1. Con cargo a los créditos consignados en los presupuestos generales, solamente se podrán contraer obligaciones derivadas de los gastos que se efectúen durante el año natural del ejercicio presupuestario.

2. No obstante, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente en el momento de expedición de sus órdenes de pago, las siguientes obligaciones:

  1. Las que resulten de la liquidación de los atrasos a favor del personal al servicio de la comunidad, entidades autónomas o empresas públicas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

  2. Las derivadas de ejercicios anteriores reconocidas durante el período de que se trata y que deberían de haberse imputado a créditos ampliables, según lo que dispone el artículo 44.3.

  3. Las derivadas de ejercicios anteriores que se reconocieran con anterioridad al 31 de marzo de cada año.

Artículo 48.

1. Cuando, por razones de urgencia e interés general se deba efectuar con cargo al presupuesto de la comunidad algún gasto que no pueda aplazarse hasta el ejercicio siguiente, y para el cual no exista el crédito adecuado, o bien el consignado resulte ser insuficiente y no ampliable, el conseller de Economía y Hacienda someterá a consideración del Consell de Govern el acuerdo de remitir al Parlamento de las Islas Baleares el correspondiente proyecto de Ley de concesión de un crédito extraordinario en el primer supuesto, o de un suplemento de crédito en el segundo, y necesariamente se incluirá en el la propuesta de los recursos concretos que deben financiar el mayor gasto público.

2. Cuando la necesidad de crédito extraordinario o de suplemento de crédito se produzca en las entidades autónomas de la comunidad y no signifique un aumento en los créditos de esta, la concesión de uno u otro corresponderá, previo informe de la Consellería correspondiente justificando la necesidad y especificando el medio de financiación del gasto, al conseller de Economía y Hacienda, siempre que su importe no rebase el 5 % de los créditos consignados por la entidad autónoma a que haga referencia y al Consell de Govern cuando exceda del citado porcentaje y no supere el 25 % de aquellos créditos. Estos porcentajes se aplicarán acumulativamente en cada ejercicio presupuestario.

Artículo 49.

1. El Consell de Govern, a propuesta del conseller de Economía y Hacienda, y únicamente en los supuestos que se indican, podrá acordar anticipos de tesorería para satisfacer pagos inaplazables por el limite máximo, en cada ejercicio, del 5 % de los créditos consignados por el presupuesto de que se trata:

  1. Cuando, una vez iniciada la tramitación de expediente de concesión de crédito, tanto extraordinario como suplementario, se haya emitido informe favorable de la Consellería de Economía y Hacienda.

  2. Cuando la promulgación de una Ley nueva o la notificación de resoluciones judiciales generen obligaciones cuyo cumplimiento exija la concesión de crédito extraordinario o de suplemento de crédito.

2. Si el Parlamento de las Islas Baleares no aprobase la Ley de concesión de crédito extraordinario o de suplemento de crédito, el importe del anticipo de tesorería será cancelado con cargo a los créditos correspondientes de la respectiva Consellería o departamento de la comunidad o de sus entidades autónomas, cuya reducción ocasione el menor trastorno al servicio público.

Artículo 50.

El Consell de Govern, a propuesta del conseller de Economía y Hacienda, podrá acordar transferencias de crédito entre distintas secciones presupuestarias.

Artículo 51.

El conseller de Economía y Hacienda podrá acordar transferencias de crédito dentro de una misma sección presupuestaria, a propuesta del conseller titular de la misma.

Artículo 52.

Los consellers de los distintos departamentos y los presidentes de las entidades autónomas de la comunidad podrán redistribuir los créditos entre las diferentes partidas de un mismo artículo presupuestario, notificándolo al conseller de Economía y Hacienda, al cual corresponderá la aprobación cuando se trate de créditos de personal.

Artículo 53.

1. Las transferencias de crédito a que se refieren los artículos 50, 51 y 52 estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

  1. Redactado por  Ley 11/1991, de 13 de diciembre. No afectarán a partidas presupuestarias cuyos créditos hayan sido dotados mediante ampliación, suplemento o crédito extraordinario, ni aquellas que estuviesen destinadas a subvenciones nominativas.

  2. No podrán realizarse a cargo de operaciones de capital con la finalidad de financiar operaciones corrientes, excepto en el supuesto de créditos para dotar el funcionamiento de nuevas inversiones que, además, hayan concluido en el mismo ejercicio.

  3. No podrán minorar ni incrementar créditos que, como consecuencia de transferencias anteriores, hayan sido objeto de incremento o minoración, respectivamente, salvo que afecten a créditos de personal o se deriven del traspaso de competencias a los Consells insulares.

2. Toda modificación de crédito requerirá el previo informe de la intervención general o, en su caso, delegada.

Artículo 54.

Podrán generar créditos dentro del estado de gastos del presupuesto de la comunidad los ingresos derivados de las siguientes operaciones:

  1. Prestaciones de servicios.

  2. Cesiones de programas científicos e investigaciones.

  3. Variaciones de activos financieros.

  4. Enajenación de bienes de la comunidad o de las entidades autónomas.

  5. Créditos exteriores para inversiones públicas.

  6. Aportaciones de entes públicos y de personas físicas y jurídicas para financiar, junto con la comunidad o sus entidades autónomas, gastos que por su naturaleza esten comprendidos dentro de los objetivos o fines de las entidades citadas.

  7. Transferencias de créditos correspondientes a servicios transferidos del Estado.

Artículo 55.

Los ingresos que se obtengan mediante reintegro de pagos realizados de manera indebida a cargo de créditos presupuestarios vigentes, podrán originar la reposición de estos últimos. La Consellería de Economía y Hacienda establecerá por vía reglamentaria las condiciones en que esta reposición haya de efectuarse.

CAPÍTULO III.
EJECUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

Artículo 56.

1. La autorización del gasto es el acto por el cual se acuerda la realización de un gasto a cargo de un crédito presupuestario determinado sin rebasar el importe del mismo pendiente de aplicación, calculado de modo cierto o aproximado por exceso, reservando a tal fin la totalidad o una parte del crédito presupuestario disponible.

2. La disposición es el acto por el cual se acuerda o concreta, según los casos, después de los trámites legales que sean procedentes, la realización de obras, la prestación de servicios o el suministro. Con la disposición del gasto queda formalizada la reserva de crédito por un importe y condiciones exactamente determinados.

3. El reconocimiento de la obligación es la operación de contraer en cuentas los créditos exigibles contra la comunidad, una vez se haya acreditado satisfactoriamente la prestación objeto de la disposición.

Redacción según Ley 11/1999, de 23 de diciembre. En los supuestos en que legal o reglamentariamente así se prevea, el reconocimiento podrá hacerse bajo la condición suspensiva de que se cumplan todos los requisitos necesarios para la exigibilidad de la obligación.

4. La ordenación de pagos es la operación por la cual el ordenador expide, con relación a una ordenación concreta, la orden del pago contra la tesorería general de la comunidad.

5. El sistema expuesto en los párrafos anteriores de este artículo constituye un control de ejecución y liquidación de créditos.

La intervención general y la tesorería general de la comunidad velarán por su correcto funcionamiento, adecuando, a tal fin sus documentos contables en la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo 57.

1. Corresponde a los órganos superiores de la comunidad autónoma o, en su caso, a la mesa del Parlamento de las Islas Baleares, dentro de los límites fijados anualmente en su Ley de presupuestos, y con respecto a la secciones presupuestarias a su cargo, la autorización de los gastos, la disposición de los créditos y el reconocimiento de las obligaciones, así como proponer al conseller de Economía y Hacienda o, en su caso, al presidente del parlamento la ordenación de los pagos correspondientes.

2. Redactado por  Ley 11/1991, de 13 de diciembre. Con idéntica reserva legal corresponde a los presidentes y directores de las entidades autónomas dependientes de la comunidad la autorización, la disposición, el reconocimiento de la obligación con las excepciones que se determinan en la presente ley, así como proponer al conseller de Economía y Hacienda la ordenación de los pagos correspondientes.

3. Las facultades a que hacen referencia los apartados anteriores podrán ser delegadas. El Consell de Govern, a propuesta del conseller de Economía y Hacienda, establecerá por vía reglamentaria los términos y condiciones en que deba efectuarse dicha delegación.

Artículo 58.

1. Los pagos se ordenarán mediante las respectivas órdenes que el ordenador librará a favor de los acreedores de la comunidad.

2. Redacción según Ley 11/1999, de 23 de diciembre. Bajo la superior autoridad del Consejero competente en materia de Hacienda y Presupuestos, competen al Director general del Tesoro y Política Financiera las funciones de ordenador general de pagos de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus entidades autónomas.

La disposición de fondos se efectuará, necesariamente, con la firma conjunta del Director general del Tesoro y Política Financiera y del Interventor general, sin perjuicio de su substitución por otras personas de sus unidades orgánicas debidamente autorizadas para ello. No obstante, no será necesaria la firma del Interventor general cuando se trate de movimientos internos de fondos entre cuentas de la Comunidad Autónoma.

3. Al objeto de facilitar el servicio y agilizar las prestaciones podrán crearse las ordenaciones de pagos secundarias que se estimen necesarias, y sus titulares serán nombrados por el conseller de Economía y Hacienda.

4. Los servicios de las ordenaciones de pago se acomodarán al reglamento que se apruebe a propuesta del conseller de Economía y Hacienda.

Artículo 59.

La expedición de las ordenes de pago a cargo de los presupuestos generales de la comunidad deberán ajustarse al plan que sobre la disposición de fondos de la tesorería establezca el Consell de Govern, a propuesta del conseller de Economía y Hacienda.

Artículo 60.

1. Las órdenes de pago libradas con cargo al presupuesto de la comunidad irán acompañadas de los documentos que prueben la realización de la prestación por el derecho del acreedor, conforme a la respectiva disposición del gasto.

2. Las órdenes de pago que en el momento de su expedición no puedan ir acompañadas de sus documentos justificativos, tendrán el carácter de pagos a justificar, sin perjuicio de su aplicación a los créditos presupuestarios correspondientes.

3. Redacción según Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Los perceptores de estas órdenes de pagos a justificar estarán obligados a justificar la aplicación de las cantidades recibidas en el plazo máximo de tres meses. El director general del Tesoro y Política Financiera podrá excepcionalmente ampliar este plazo a seis meses, a propuesta del órgano gestor del crédito, con el informe de la Intervención General.

4. En el transcurso del mes inmediato siguiente a la fecha de aportación de los documentos justificativos, a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, deberá producirse la aprobación o rectificación de la cuenta justificativa por la autoridad competente.

5. Las órdenes de pago correspondientes a subvenciones obligarán a sus perceptores a justificar la aplicación de los fondos recibidos a la finalidad que determinó su concesión, en la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo 61.

1. El presupuesto de cada ejercicio se cerrará, en cuanto al reconocimiento de derechos y obligaciones, el 31 de enero del año siguiente, siempre que aquellos se hubiesen devengado o ejecutado hasta el día 31 de diciembre del propio ejercicio.

2. El presupuesto de cada ejercicio se liquidará, en cuanto a la recaudación de derechos y al pago de obligaciones, el día 31 de diciembre del mismo año.

3. Las operaciones de tesorería se aplicarán por años naturales cualquiera que sea el presupuesto a que correspondan.

4. Las operaciones de cierre del ejercicio presupuestario serán reguladas por orden del conseller de Economía y Hacienda.

CAPÍTULO IV.
DE LAS ENTIDADES AUTÓNOMAS DE TIPO COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERO O ANÁLOGOS Y DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS

Artículo 62.

1. Las actividades de las entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo y empresas públicas quedarán reflejadas en un presupuesto de explotación y de capital, cuya estructura se determinará por la consellería de Economía y Hacienda, y que, como mínimo, tendrá el siguiente contenido:

  1. Un estado de recursos, con las correspondientes estimaciones para el ejercicio.

  2. Un estado de dotaciones, con la evaluación de las necesidades para el desarrollo de sus actividades durante el ejercicio.

2. Redacción según Ley 10/2003, de 22 de diciembre. El importe de las dotaciones destinadas a remuneraciones del personal al servicio de estas entidades autónomas y empresas públicas tendrá carácter limitativo. Asimismo, el importe total de las dotaciones que corresponden a los gastos corrientes, por una parte, y el importe total de las que corresponden a gastos de capital, por otra, tendrán también carácter limitativo.

De acuerdo con lo anterior y dentro del límite de los importes totales de las dotaciones para gastos corrientes, por una parte, y de las dotaciones para gastos de capital, por otra, el importe de cada una de las dotaciones tendrá carácter estimativo, excepto en lo referido a gastos de personal.

3. Redacción según Ley 15/2000, de 27 de diciembre. No obstante lo que dispone el párrafo primero del punto 2 de este artículo, el consejero de Hacienda y Presupuestos, previo informe y petición del Consejero del que dependa directamente el ente de derecho público o empresa pública, podrá declarar ampliables o reducir el límite máximo de las dotaciones totales para gastos corrientes y de las dotaciones totales para gastos de capital.

4. A los estados de las entidades y empresas públicas a que se refiere este artículo unirá una memoria expresiva de la labor realizada, de los objetivos que se alcanzaron en el ejercicio anterior, y de su grado de cumplimiento. En la misma memoria se expondrán los objetivos a alcanzar durante el ejercicio, así como una evaluación económica de los proyectos de inversiones que hayan de iniciarse durante su curso.

Artículo 63.

El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, sin perjuicio de los ajustes necesarios cuando las operaciones a realizar por la entidad o empresa esten vinculadas a un círculo productivo diferente.

Artículo 64.

Los anteproyectos de presupuestos de explotación o de capital que, en su caso, se hayan de elaborar con arreglo a lo que dispone el artículo 62, se remitirán por las respectivas empresas, y por conducto de la consellería de quien dependan, a la de Economía y Hacienda, antes del 31 de mayo de cada año, acompañados de una memoria explicativa de su contenido, de la liquidación del presupuesto del ejercicio inmediato anterior y de un avance del estado de ejecución del ejercicio corriente.

Artículo 65. Redactado por  Ley 9/1995, de 21 de diciembre.

Las empresas Públicas de la Comunidad Autónoma, elaborarán anualmente un anteproyecto de presupuesto de explotación y de capital que, respondiendo a las previsiones plurianuales establecidas oportunamente, tendrá el siguiente contenido:

  1. La expresión de los objetivos a alcanzar durante el ejercicio, entre los cuales figurarán las rentas que se espere generar.

  2. Un estado que especificará las aportaciones de la Comunidad Autónoma, de las Entidades Autónomas o de otras empresas dependientes de aquella, que participen en el capital social, así como de otras fuentes de financiación.

  3. Una memoria de inversiones que se articulará en dos capítulos, comprendiendo:

    1. Un estado que detallará las inversiones reales y financieras a efectuar durante el ejercicio.

    2. Una evaluación económica de las inversiones que hayan de iniciarse durante su curso

Artículo 66. Derogado por Ley 20/2001, de 21 de diciembre.

Artículo 67. Redactado por  Ley 9/1995, de 21 de diciembre.

Los presupuestos de explotación y de capital, se someterán al acuerdo del Consell de Govern, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, atendiendo a los principios de unidad presupuestaria y coordinación económica, y se acompañarán como anexo a la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Artículo 68.

Los convenios que la comunidad establezca con sus empresas públicas o vinculadas, o con cualesquiera otras amparadas por avales de la comunidad, incluirán en cualquier caso las cláusulas siguientes:

  1. Hipótesis macroeconómicas y sectoriales que sirvan de base al convenio, indicando aquellas cuya modificación pueda dar lugar a la cancelación de éste.

  2. Aportaciones, subvenciones y avales de la comunidad.

  3. Objetivos de la política de personal, rentabilidad, productividad o reestructuración técnica de la explotación económica, así como los métodos de evaluación de aquellos.

  4. Medidas a utilizar para adaptar los objetivos convenidos a las variaciones experimentadas en el entorno económico respectivo.

  5. Control de la comunidad sobre la ejecución del convenio y la explotación económica posterior.



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