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Real Decreto 2018/1997, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Puntos de Medida de los Consumos y Tránsitos de Energía Eléctrica. (Vigente hasta el 19 de septiembre de 2007)


Sumario:

La Ley 54/1907, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, ha introducido mecanismos de competencia en su funcionamiento cuya aplicación exige, de modo necesario, la implantación de un sistema de medidas homogéneo y efectivo de los tránsitos de energía entre las diversas actividades eléctricas.

El sistema de medidas previsto en el presente Reglamento además de constituir un elemento básico necesario para el funcionamiento de un mercado abierto y para efectuar la liquidación de la energía, podrá utilizarse igualmente, para la medición de parámetros relativos a la calidad de servicio.

El ejercicio por los consumidores elegibles y generadores de la facultad de celebrar libremente contratos de suministro no puede hacerse efectivo sin la existencia de un sistema que permita la medición de los consumos y de los tránsitos de energía entre los diferentes sujetos y actividades eléctricas.

Este sistema permitirá, además, que la estructura de precios de la energía tenga como referencia los costes reales de suministro, haciendo posible que la demanda de electricidad pueda desempeñar un papel mucho más activo en el funcionamiento del mercado eléctrico.

La Ley 54/1997 establece en su artículo 14 la separación entre las actividades eléctricas reguladas (gestión económica y técnica del sistema, transporte y distribución) y no reguladas (generación y comercialización). Con el fin de permitir la liquidación de la energía entre las diferentes actividades eléctricas separadas en la nueva ordenación del sistema eléctrico se hace necesario la necesidad de modificar los criterios de medición de la energía existentes hasta este momento, y que están basados en el establecimiento de fronteras entre los subsistemas eléctricos.

Para ello el presente Reglamento prevé un sistema de medidas eléctricas compuesto por determinados equipos de medidas, comunicaciones y sistemas informáticos que permitirán la obtención y el tratamiento de la información relativa a la energía intercambiada entre las diferentes actividades eléctricas.

El Reglamento establece la instalación de nuevos equipos de medida en las fronteras entre las diferentes actividades de generación, transporte y distribución, en los límites de las zonas de distribución y en las interconexiones internacionales. Asimismo, será obligatoria su instalación en el punto de conexión a la red de los consumidores cualificados contemplados en el artículo 9.2 de la Ley. De esta manera, el Reglamento pretende establecer un régimen homogéneo de medidas, con la finalidad de garantizar que la libre competencia se desarrolle en igualdad de condiciones para todos los agentes del Sistema Eléctrico Nacional.

La adaptación de los equipos de medida a las condiciones que se establecen en este Reglamento permitirá reducir las posibles distorsiones en la retribución de las actividades reguladas debidas a la imprecisión de las medidas.

En el nuevo modelo de mercado que se plantea se asigna a la demanda un papel activo, pudiendo participar en el mecanismo de formación de precios. Con el sistema de medida propuesto se conseguirá que este cometido pueda llevarse a cabo, y que todos los oferentes/demandantes conozcan con la periodicidad necesaria la respuesta de le demanda/oferta a sus propuestas, proporcionando, además de las energías precisas a liquidar entre los diferentes agentes, un mayor conocimiento del mercado.

Como complemento a los equipos de medida, el Reglamento prevé la instalación del denominado concentrador principal de medidas del Sistema Eléctrico Nacional que constituye un sistema informático que almacenará las lecturas de todos los equipos de medida, facilitando, de esta manera, el proceso de liquidaciones y garantizando, a su vez, la confidencialidad de la información registrada.

Por otro lado el enorme flujo de información que supone el registro de todas las medidas aconseja adoptar una estructura de comunicaciones descentralizada. Para ello, el Reglamento prevé la posibilidad para los sujetos del sistema eléctrico de instalar de forma voluntaria los llamados concentradores secundarios, que constituyen equipos informáticos que recogen medidas de los contadores de un área y las transmiten al concentrador principal, exigiéndose a estos equipos determinadas garantías de integridad y seguridad en las comunicaciones para permitir el adecuado funcionamiento del conjunto.

El régimen jurídico general que se establece en este Reglamento se complementa con un conjunto de normas concretas de carácter técnico que, por esta razón, se contienen en instrucciones técnicas complementarias facilitándose, de esta manera, su modificación por el Ministerio de Industria y Energía a fin de adaptarlas en cada momento al nivel de desarrollo tecnológico.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de diciembre de 1997, dispongo:

CAPÍTULO I.
NORMAS GENERALES.

Artículo 1. Objeto. Redacción según Real Decreto 385/2002, de 26 de abril.

1. El objeto de este Real Decreto es la regulación de las condiciones de funcionamiento del sistema de medidas del Sistema Eléctrico Nacional, de los equipos que lo integran y de sus características, con objeto de garantizar la correcta gestión técnica del Sistema Eléctrico y la obtención de los datos requeridos para la liquidación de la energía y servicios asociados, así como para el cálculo de la tarifa de acceso, en aplicación del régimen económico de las actividades de dicho Sistema.

2. El sistema de medidas se podrá utilizar para controlar los parámetros relativos a la calidad del servicio eléctrico en los puntos de medida tipo 1 y 2, de acuerdo con las normas que sean de aplicación y las relaciones contractuales establecidas entre los sujetos y agentes del Sistema Eléctrico Nacional.

3. En los puntos de medida tipo 3, el responsable del punto de medida podrá, optativamente y a su cargo, instalar equipos de medida que, además de cumplir con los requisitos exigibles, incorporen registro de medida de incidencias de calidad del servicio, conforme se determine en las correspondientes instrucciones técnicas complementarias, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 104.4 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Artículo 2. Ámbito de aplicación. Redacción según Real Decreto 385/2002, de 26 de abril.

Los preceptos contenidos en este Reglamento serán de aplicación al sistema de medidas del Sistema Eléctrico Nacional, compuesto por los equipos de medida situados en los puntos frontera entre las actividades de generación, transporte y distribución, en los límites de las zonas de distribución y zonas de transporte de diferente titular, en las interconexiones internacionales y en el punto de conexión de los consumidores cualificados que adquieran la energía mediante tarifas no reguladas (en adelante, clientes); por los equipos de comunicaciones y por los sistemas informáticos que permitan la obtención y tratamiento de la información de medidas eléctricas. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, a los productores del régimen especial les será de aplicación con carácter general lo dispuesto para centrales de generación, con las excepciones previstas en el artículo 10 del Real Decreto 1663/2000, de 29 de septiembre, sobre conexión de instalaciones fotovoltaicas a la red de baja tensión.

Artículo 3. Definiciones. Redacción según Real Decreto 385/2002, de 26 de abril.

1. Fronteras de la red: a los efectos de este Reglamento, tendrán la consideración de punto frontera de la red:

  1. Redacción según Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo. El punto de conexión de generadores tanto en régimen ordinario como en régimen especial y clientes cualificados con las redes de transporte o distribución. Constituye una única frontera de generación-consumo el punto de conexión con la red de distribución de las instalaciones en régimen especial excluyendo, cuando existan, los consumos eléctricos de las instalaciones que aprovechan el calor útil generado, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos de autoconsumo mínimo previstos para los autoproductores en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico.

  2. Los puntos de conexión de la red de transporte con la de distribución.

  3. Los puntos de conexión de instalaciones de transporte propiedad de una empresa con instalaciones de transporte propiedad de otra empresa distinta.

  4. Los puntos de conexión de instalaciones de distribución propiedad de una empresa con instalaciones de distribución propiedad de otra empresa distinta.

  5. Los puntos de conexión de instalaciones de distribución de una zona con las instalaciones de otra zona distinta. La definición de zonas de distribución será la que se establece en el artículo 39 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

  6. Las interconexiones internacionales.

2. Punto de medida: el lugar concreto de la red donde se conectan los equipos de medida, de forma que la energía registrada corresponde a la energía circulada por dicho punto. Las instrucciones técnicas complementarias determinarán las fronteras en las que es necesaria esta instalación.

3. Participantes en la medida: los titulares de las instalaciones a ambos lados de la frontera de red donde se sitúa un punto de medida, así como el encargado de la lectura, los comercializadores y otros sujetos que, sin tener instalaciones, hayan establecido contratos de compraventa de energía eléctrica en ese punto. También se considerará como participante sin interés económico al operador del sistema.

4. Sistema de medidas del Sistema Eléctrico Nacional: conjunto compuesto por los siguientes elementos, incluido en cada caso su software correspondiente:

  1. Las instalaciones y equipos de medida eléctrica.

  2. Los sistemas de comunicaciones para la lectura remota de la información, cuando existan.

  3. Los sistemas de tratamiento de la medida del Sistema Eléctrico Nacional, formados por el concentrador principal de Medidas Eléctricas y los concentradores secundarios.

  4. Los terminales portátiles de lectura (TPL).

5. Verificador de Medidas Eléctricas: entidad autorizada por la Administración competente, para realizar las funciones que se determinen, especialmente las de verificación en origen y sistemáticas, en los equipos y puntos de medida tipo 1, 2 y 3. Dichas funciones incluirán las de inspección y verificación de la instalación de puntos de medida y sus equipos asociados, pudiendo incluir las de parametrización y precintado bajo las circunstancias y condiciones previstas en las instrucciones técnicas complementarias. Los requisitos y condiciones exigibles a estas entidades para su autorización serán establecidos mediante Orden ministerial a propuesta de la Comisión Nacional de Energía, previo informe del Centro Español de Metrología y del operador del sistema. El Verificador de Medidas Eléctricas será una entidad sin interés económico en la medida, debiendo ser independiente de los participantes con interés económico en el punto de medida. Los fabricantes e importadores podrán ser autorizados para la realización de la verificación en origen, cuando cumplan los requisitos exigibles. No obstante, para todos los puntos frontera con la red de transporte y las conexiones internacionales, dicha entidad sólo podrá ser el operador del sistema.

6. Encargado de la Lectura: entidad responsable de realizar la lectura, ya sea en modo local o remoto, así como otras funciones asociadas, para los puntos de medida tipo 1, 2 y 3, con el alcance y condiciones que en cada caso se determine en las instrucciones técnicas complementarias.

La actividad y funciones del Encargado de la Lectura podrá ejercerse directamente por su titular, o bien este podrá optar por ejecutarlas mediante entidades autorizadas al efecto por la Administración competente, o con medios no directamente vinculados con dicho titular.

No obstante, el titular continuará siendo plenamente responsable del cumplimiento de las obligaciones y ejercicio de los derechos que legalmente corresponden al Encargado de la Lectura.

El Ministro de Economía, a propuesta de la Comisión Nacional de Energía, establecerá los requisitos y condiciones exigibles para obtener la mencionada autorización para actuar como Encargado de la Lectura, que será otorgada por las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, cuando la actividad se pretenda ejercer tan sólo en el ámbito territorial de dicha Comunidad Autónoma o por la Dirección General de Política Energética y Minas cuando abarque territorios de más de una Comunidad Autónoma.

Son Encargados de la Lectura para todos los tipos de punto de medida:

  1. Puntos frontera de clientes cualificados:

    1. La empresa distribuidora es el Encargado de la Lectura en relación con los datos requeridos para la facturación de las tarifas de acceso, así como de la energía que haya de liquidarse en el mercado.

      La lectura de los datos requeridos para liquidar la energía en el mercado podrá dar lugar a un precio regulado por Real Decreto, el cual será abonado por la empresa comercializadora cuando tome dichos datos del distribuidor, o directamente por el cliente, cuando el mismo no compre la energía mediante comercializadora.

    2. Cuando el cliente adquiera la energía mediante comercializadora, la empresa de distribución pondrá a disposición de la empresa comercializadora los datos requeridos para la liquidación de la energía en el mercado. La empresa comercializadora queda obligada a efectuar la lectura de los datos para la liquidación en el mercado de la energía suministrada a su cliente, debiendo leer estos consumos directamente de los equipos de su cliente, en cuyo caso asumirá todos los costes de dicha lectura, o bien los tomará del concentrador secundario de la empresa de distribución, en cuyo caso correrán a su cargo los costes de comunicaciones con dicho concentrador.

    3. La empresa comercializadora es responsable subsidiaria en relación con los datos y procesos requeridos para la liquidación en el mercado, de la energía suministrada a su cliente cualificado.

  2. Otros puntos frontera:

7. Instalación y equipos de medida: el conjunto formado por los transformadores de medida, el cableado, contadores, relés auxiliares, equipos de tratamiento y almacenamiento local de la información (en adelante, registrador), el software y todo el equipo auxiliar necesario para garantizar la obtención de la medida con el grado de precisión adecuado.

8. Sistema de comunicaciones: conjunto de medios físicos y de software, incluido el modem, que permiten transmitir o recibir la información de la medida a distancia por medio de cualquier soporte.

9. Concentrador principal de medidas eléctricas: sistema de información que recoge de forma centralizada las medidas del Sistema Eléctrico Nacional. Estas medidas pueden llegar al concentrador principal procedentes directamente de los equipos de medida que así se determine o de los concentradores secundarios.

10. Concentradores de medidas secundarios: sistemas de captura y almacenamiento y, en su caso, tratamiento de las lecturas guardadas en los registradores para su posterior envío al concentrador principal, o a otros concentradores secundarios. Estos pueden ser de dos tipos según su titular sea el Encargado de la Lectura u otro agente que, con carácter voluntario, desee disponer de un concentrador secundario para su propio uso, según se establece en las instrucciones técnicas complementarias.

11. Red de acceso: infraestructura de comunicaciones que incluye desde el modem del registrador hasta la entrada al servidor de comunicaciones del concentrador secundario al que se conecta, y las comunicaciones entre concentradores secundarios.

12. Red troncal: infraestructura de comunicaciones que conecta los concentradores secundarios con el concentrador principal, así como la existente desde dicho concentrador principal hasta los registradores directamente conectados con él.

13. Lectura local: captación sin intervención del sistema de comunicaciones de los datos de medida de un registrador realizada mediante el acoplamiento al mismo de un terminal portátil de lectura (TPL).

14. Lectura remota: captación de datos mediante la intervención de algún sistema o canal de comunicación.

15. Lectura visual: captación de datos manual anotando las medidas que refleja el visor del equipo de medida.

16. Lectura provisional: las lecturas visuales y locales o remotas obtenidas mediante comunicaciones que no cumplan los requisitos de integridad definidos en las instrucciones técnicas complementarias.

17. Lectura firme: las lecturas remotas obtenidas mediante comunicaciones que cumplan los requisitos de integridad definidos en las instrucciones técnicas complementarias, así como excepcionalmente las lecturas locales en aquellos supuestos que se definen en las mencionadas instrucciones técnicas complementarias de puntos que, debiendo leerse en modo remoto, la Dirección General de Política Energética y Minas autorice por resolución su lectura local, previo informe de la Comisión Nacional de Energía.

Excepcionalmente, por acuerdo entre los participantes en la medida, las lecturas visuales realizadas directamente por el Encargado de la Lectura podrán tener la consideración de firmes, requiriéndose, en todo caso, la aprobación de la Comisión Nacional de Energía.

Cuando dicho Encargado de la Lectura no pueda obtener la lectura remota o cuando dicha lectura no pueda ser considerada firme, se realizará la lectura local.

Artículo 4. Tratamiento de la información. Redacción según Real Decreto 385/2002, de 26 de abril.

El operador del sistema recibirá y realizará el tratamiento de la información sobre medidas. A este fin instalará y operará el concentrador principal de medidas eléctricas en las condiciones descritas en este Reglamento y sus instrucciones técnicas complementarias.

Análogamente, los Encargados de la Lectura recibirán y realizarán el tratamiento de la información que corresponda así como su posterior remisión conforme a lo establecido en este Reglamento y sus instrucciones técnicas complementarias. A este fin instalarán y operarán los concentradores secundarios de medidas asociados a los puntos de medida de los que son Encargados de la Lectura.

Artículo 5. Determinación de los puntos de medida. Redacción según Real Decreto 385/2002, de 26 de abril.

El responsable del punto de medida establecerá la ubicación del punto de medida principal que con carácter general coincidirá con el punto frontera, aplicando los criterios establecidos en las instrucciones técnicas complementarias, sin perjuicio de su posterior verificación.

Excepcionalmente, previo acuerdo de los participantes en una medida, se podrá establecer otro punto de medida principal que difiera del punto frontera, siempre que sea equivalente a dicho punto frontera y resulte imposible o excesivamente costosa su normal ubicación, así como en los casos en que la normativa tarifaria permita la medida en un nivel de tensión diferente. Las instrucciones técnicas complementarias establecerán los procedimientos para la fijación de puntos de medida alternativos y las correcciones a efectuar en las medidas de forma que la medida corregida pueda considerarse igual a la que se obtendría situando el punto de medida principal en el punto frontera. El otro participante en la medida con instalaciones eléctricas propondrá con criterios técnicos el punto de medida alternativo y lo comunicará al resto de participantes en el punto de medida. Si en un plazo de treinta días no se reciben objeciones, se entenderá otorgada la conformidad por todos los participantes al punto de medida alternativo. En caso de discrepancias, cualquier participante en la medida podrá someter el punto alternativo a la consideración del operador del sistema. En caso de persistir el desacuerdo, se someterá a la Comisión Nacional de Energía, la cual resolverá con carácter vinculante informando al resto de participantes.

Idéntico procedimiento se seguirá para la medida redundante y comprobante cuando se requiera.

Artículo 6. Clasificación de los puntos de medida. Redacción según Real Decreto 385/2002, de 26 de abril.

A. Son puntos de medida de tipo 1 los siguientes:

  1. Puntos situados en cualquier frontera cuya energía intercambiada anual sea igual o superior a 5 GWh.

  2. Puntos situados en las fronteras de clientes cualificados, cuya energía intercambiada anual sea igual o superior a 5 GWh, o cuya potencia contratada sea igual o superior a 10 MW.

  3. Puntos situados en las fronteras de generación, cuya energía intercambiada anual sea igual o superior a 5 GWh, o cuya potencia aparente nominal sea igual o superior a 12 MVA.

B. Redacción según Real Decreto 1433/2002, de 27 de diciembre. Son puntos de medida de tipo 2 aquellos que no pudiendo clasificarse como tipo 1 sean:

  1. Puntos situados en las fronteras de consumidores cualificados, cuya potencia contratada sea igual o superior a 450 kW.

  2. Puntos situados en las fronteras de generación, cuya potencia aparente nominal sea igual o superior a 1.800 kVA.

  3. Puntos situados en cualquier otra frontera cuando su energía intercambiada anual sea igual o superior a 750 MWh.

C. Redacción según Real Decreto 1433/2002, de 27 de diciembre. Son puntos de medida de tipo 3 todos los demás en que la medida se efectúe en tensión igual o superior a 1 kV y no puedan clasificarse como tipo 1 ni 2.

Artículo 7. Confidencialidad de la información. Redacción según Real Decreto 385/2002, de 26 de abril.

1. La información obtenida por la aplicación de este Reglamento tiene carácter confidencial. La difusión de la información de medidas sólo podrá hacerse con consentimiento expreso de los afectados. No obstante, los participantes recibirán la información que resulte imprescindible para realizar sus funciones y podrán obtener certificaciones de dicha información de su Encargado de la Lectura.

2. Los titulares de concentradores secundarios serán plenamente responsables de garantizar la confidencialidad de la información y datos de que dispongan. Dicha responsabilidad no podrá delegarse ni transferirse a terceros, sin perjuicio de que la propiedad, gestión, explotación o mantenimiento del concentrador secundario pueda corresponder a otra entidad que no coincida jurídicamente con la titular. En estos supuestos, la entidad titular habrá de establecer con los responsables de los puntos de medida los pactos que en cada caso se puedan requerir. En todo caso, el responsable del punto de medida podrá reclamar del encargado de la lectura todos los datos que sobre él disponga, incluso en soporte informático.

3. El operador del mercado dispondrá de la información de medidas que le resulte imprescindible para el desempeño de sus funciones, observará las condiciones de confidencialidad, podrá publicar estadísticas y cualquier otra información agregada.

4. En el ejercicio de sus respectivas competencias o funciones, podrán acceder a la información de medidas contenida en el concentrador principal y en los secundarios, el Ministerio de Economía, las Comunidades Autónomas y la Comisión Nacional de Energía.

CAPÍTULO II.
EQUIPOS DE MEDIDA.

Artículo 8. Características de los equipos. Redacción según Real Decreto 1433/2002, de 27 de diciembre.

Para poder instalarse en la red, los equipos de medida habrán de responder a un modelo aprobado, de conformidad con la normativa de desarrollo de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología. Aquellos aparatos para los que no se haya establecido el Reglamento metrológico específico regulando la aprobación de modelo correspondiente, requerirán autorización del modelo para su uso e instalación en la red.

Toda aprobación de modelo, verificación o cualquier otro control efectuado en aplicación de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, y su normativa de desarrollo, por cualquier Administración u organismo competente, al igual que las autorizaciones de modelo para su uso e instalación en la red otorgadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y cualesquiera verificaciones válidamente efectuadas, tendrán, sin más requisitos, plena validez en todo el territorio del Estado.

La exigencia de cualquier otro control al margen de los legalmente establecidos será considerada como infracción sancionable conforme al título X de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

La autorización del modelo para su uso e instalación en la red la emitirá la Administración competente. Para los contadores de energía activa y de reactiva, así como para los transformadores de medida se emitirá en base a un certificado de ensayo de conformidad con la norma UNE o internacional que en cada caso se establece, expedido por un laboratorio oficialmente autorizado. En el caso de no existir norma de aplicación, la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía establecerá las condiciones y requisitos de ensayo de conformidad exigibles para su autorización, a propuesta del Centro Español de Metrología y previo informe de la Comisión Nacional de Energía.

Para los registradores, en tanto no exista norma UNE o internacional específica, la autorización del modelo para su uso e instalación en la red la efectuará la Administración competente tomando como base una declaración de conformidad del fabricante o importador, con la funcionalidad y demás requisitos y condiciones exigibles, conforme al Reglamento de puntos de medida, sus instrucciones técnicas complementarias, y demás condiciones de seguridad, compatibilidad electromagnética y otras normas de aplicación.

La Dirección General de Política Energética y Minas podrá establecer el procedimiento y condiciones de comprobación de la conformidad de los registradores a propuesta del operador del sistema y previo informe de la Comisión Nacional de Energía y del Centro Español de Metrología.

Cuando los contadores estáticos integrales o combinados incorporen equipos sujetos a aprobación de modelo, conforme a las disposiciones de desarrollo de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, junto con equipos o dispositivos no sujetos a dicha aprobación, estos últimos requerirán autorización del modelo para su uso e instalación en la red. Dicha autorización será válida en todo el territorio nacional y, en este caso, será otorgada por la misma Administración que concede la aprobación de modelo del resto del equipo. Los requisitos exigibles para otorgar dicha autorización serán los mismos que para el mismo equipo independiente y no integrado.

Artículo 9. Responsables de los puntos de medida. Redacción según Real Decreto 385/2002, de 26 de abril.

1. Serán responsables de la instalación de medida y de sus equipos:

  1. La empresa generadora es responsable de la instalación y equipos que miden la energía intercambiada con la red por una central de generación.

  2. El cliente es el responsable de la instalación y equipos que miden su consumo.

  3. El operador del sistema es el responsable de la instalación y equipos que miden la energía intercambiada en las interconexiones internacionales.

  4. La empresa de distribución es la responsable de la instalación y equipos que miden la energía intercambiada en los puntos frontera con la red de transporte.

  5. En los puntos frontera entre instalaciones de transporte de diferente propietario, el responsable del punto de medida será el sujeto que normalmente toma energía, excepto si el mismo es Red Eléctrica de España, en cuyo caso será el otro participante en la medida.

  6. En todos los demás casos, la responsabilidad sobre la instalación y equipos de medida corresponderá al sujeto que normalmente adquiere energía.

2. Otras responsabilidades:

  1. Redacción según Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. El responsable de un equipo de medida lo será de la instalación de medida y del mantenimiento y operación, siendo además responsable de que el equipo e instalación de medida cumpla todos los requisitos legales establecidos. Ello sin perjuicio de que pueda contratar los diferentes servicios de los que es responsable, pudiendo incluso disponer de equipos alquilados. La responsabilidad alcanza a todos los costes inherentes a dichos equipos e instalación de medida, excepto para los puntos frontera de clientes que adquieran su energía en el mercado, a quienes será de aplicación lo previsto en los artículos 3.7.1 y 26.a del presente Real Decreto respecto al coste de lectura y comunicaciones. La conexión de los equipos de medida y el precintado de la caja de bornes siempre la realizará el distribuidor, el cual debe alquilar dichos equipos a los clientes con puntos de medida tipo 3, 4 ó 5, al precio legalmente establecido, si así lo desea, e informarle de que puede, asimismo, alquilarlo a terceros, o bien adquirirlo en propiedad.

  2. El responsable del equipo de medida lo será, igualmente, de poner la lectura en correctas condiciones a disposición del operador del sistema en el interfaz de acceso a la red troncal, para su registro en el concentrador principal de medidas eléctricas en los casos en que sea el operador del sistema el encargado de realizar la lectura, siendo igualmente responsable de facilitar la captación de la lectura al operador del sistema, cuando la lectura se realice de forma local, según se define en las instrucciones técnicas complementarias. Análogamente será responsable de poner la lectura en correctas condiciones en el interfaz de acceso a la red del concentrador secundario, en el caso de que se efectúe la lectura remota mediante un concentrador secundario.

    En el caso de consumidores cualificados, las responsabilidades definidas en el presente párrafo b) recaerán en su Encargado de la Lectura.

  3. En los puntos de medida tipo 1, 2 y 3 que no sean frontera de cliente, el responsable del equipo de medida asumirá el coste de lectura. Las comunicaciones serán de su responsabilidad y a su cargo tanto el coste fijo de la línea como el coste de llamada. Se efectuará la lectura remota de todos estos puntos de medida y sólo se podrá leer en modo local cuando la lectura remota no sea posible por causas debidamente justificadas y previa autorización por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe de la Comisión Nacional de Energía.

    En estos puntos, el responsable de un equipo de medida podrá elegir que su conexión al concentrador de su Encargado de la Lectura sea directa o vía otro concentrador secundario, debiendo, en este caso, obtener la conformidad de su Encargado de Lectura.4parEn las fronteras de cliente, la responsabilidad de las comunicaciones corresponde al Encargado de la Lectura, así como su coste, tanto el coste fijo de la línea como el coste de llamada. Para los puntos tipo 3 de clientes, su Encargado de la Lectura determinará si efectúa lectura remota o local, sin perjuicio de que cualquier participante pueda, si lo desea y siempre a su costa, implantar los elementos que se requieran para efectuar la lectura remota. En este caso, el Encargado de la Lectura habrá de descontar en la facturación del cliente el coste que ello le haya evitado.

  4. El responsable de un equipo de medida o, en su caso, el propietario de la instalación de red donde éste se instale, deberá garantizar el acceso físico al mismo del operador del sistema, del Verificador de Medidas Eléctricas, del Encargado de la Lectura, de los demás participantes en la medida, de la Comisión Nacional de Energía y de las Administraciones competentes, en condiciones adecuadas para la realización de los trabajos de lectura, comprobación, verificación e inspección en su caso.

3. Los Encargados de la Lectura mantendrán un inventario actualizado de los puntos frontera y puntos de medida que les correspondan como tales Encargados de la Lectura. En el mismo incluirán los equipos de medida y sus responsables. Para la inclusión en el inventario y puesta en servicio de un equipo de medida, éste deberá cumplir los requisitos exigidos por el presente Reglamento y demás disposiciones vigentes en la materia. El Encargado de la Lectura velará por el cumplimiento de lo previsto en el presente Reglamento y sus instrucciones técnicas complementarias, debiendo poner en conocimiento del operador del sistema o, en su caso, de la Comisión Nacional de Energía cualquier irregularidad observada.

4. Cada punto de medida dispondrá de un código de identificación que será único, permanente e inequívoco en todo el sistema de medidas del Sistema Eléctrico Nacional. Dicho código será asignado por su Encargado de la Lectura conforme al procedimiento de asignación de códigos que establezca el operador del sistema. El procedimiento garantizará la irrepetibilidad e identificación inequívoca del punto de medida, así como un formato común que permita su tratamiento informático masivo.

5. El operador del sistema es el responsable del sistema de medidas del Sistema Eléctrico Nacional, debiendo velar por su buen funcionamiento y correcta gestión. A estos efectos, el operador del sistema, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, propondrá a la Dirección General de Política Energética y Minas un procedimiento de comprobación de los procesos de lectura y tratamiento de la información, con objeto de determinar el correcto funcionamiento del sistema de medidas. En el uso de sus atribuciones, podrá verificar e inspeccionar todas las instalaciones del sistema de medidas de conformidad con el presente Reglamento y sus instrucciones técnicas complementarias.

Artículo 10. Seguridad y acceso a la información. Redacción según Real Decreto 385/2002, de 26 de abril.

1. Las instrucciones técnicas complementarias establecerán:

  1. Las condiciones de acceso a la información y las medidas de seguridad de los equipos de medida.

  2. La forma en que cada participante en la medida pueda acceder directamente a los equipos de medida, mediante comunicaciones,terminal portátil que se le conecte o mediante lectura visual. Cualquier participante en la medida tiene derecho a acceder directamente a la lectura de los equipos de medida y comprobación de su programación, en relación con los datos que le correspondan, de acuerdo con las restricciones de acceso que se establezcan.

2. Los responsables de los equipos deberán facilitar a los Encargados de la Lectura los programas informáticos y las claves necesarias para realizar la lectura local y, en los casos en que existan comunicaciones, deberán facilitar los programas informáticos y las claves necesarias para realizar la lectura remota, así como otras claves que se puedan requerir para otras operaciones, de acuerdo con la función de cada sujeto.

La carga de claves y la programación del registrador sólo podrán ser efectuadas por el Encargado de la Lectura o, en su ausencia, cuando se rebasen los plazos legalmente establecidos, por el Verificador de Medidas Eléctricas y conforme con las condiciones que se especifiquen en las instrucciones técnicas complementarias. No obstante, la carga de las claves requeridas para la firma electrónica solo podrá efectuarse por una entidad independiente y sin interés económico en la medida.

La modificación de parámetros que afecten al error de medida sólo podrá efectuarse en modo local y en el transcurso de la verificación en origen o tras reparación por quien efectúe la verificación correspondiente. Los relativos a relaciones de transformación u otros parámetros metrológicos externos al equipo de medida se realizarán en el transcurso de la primera verificación por quien la efectúe.

Las instrucciones técnicas complementarias determinarán los requisitos y condiciones relativos al precintado y desprecintado de equipos.

3. Será obligatorio para todos los registradores instalados en la red, en relación con los datos sobre energía que se haya de liquidar en el mercado, la identificación del punto de medida a que dichos datos corresponden y el garantizar la seguridad e integridad de los mismos mediante el procedimiento de firma electrónica, según se determine en las instrucciones técnicas complementarias. Con carácter voluntario, la firma electrónica podrá efectuarse conforme al Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica, y sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 11. Calibración y verificación de las instalaciones y equipos de medida. Redacción según Real Decreto 385/2002, de 26 de abril.

Los equipos de medida se verificarán en origen y serán sometidos a verificaciones sistemáticas junto con toda la instalación de medidas, tras su instalación en la red, en la forma y plazos que se especifiquen en las instrucciones técnicas complementarias. Las verificaciones sistemáticas serán realizadas por el operador del sistema o Verificador de Medidas Eléctricas, según corresponda. La verificación sistemática comprende la verificación de la instalación de medidas y la verificación de los equipos de medida. En la primera verificación sistemática, cuando todos los equipos de medida dispongan de verificación en origen, no se requerirá la verificación de los equipos de medida con equipo patrón, por lo que esta verificación de la instalación y sus equipos la podrá realizar el Encargado de la Lectura. En este caso, cualquier participante podrá solicitar que la verificación de cualquier equipo se efectúe con equipo patrón por un Verificador de Medidas Eléctricas. Esta verificación con patrón se considerará como verificación a petición, que se efectuará con carácter adicional a la primera verificación sistemática y simultáneamente con ella. La verificación en origen se efectuará en general antes de la instalación del equipo en la red y será de aplicación a los equipos nuevos y a los usados tras su reparación, pudiendo no obstante realizarse de forma simultánea a su instalación en la red por un Verificador de Medidas Eléctricas. La Administración competente podrá reclamar su presencia en las verificaciones en origen o sistemáticas que considere necesario.

Las instalaciones de medida se verificarán antes de su entrada en el sistema de medidas de acuerdo a los procedimientos que se establezcan en las instrucciones técnicas complementarias. Sin perjuicio de los períodos transitorios establecidos, serán requisitos imprescindibles, para dar de alta un punto de medida en el sistema de medidas, el que haya superado dicha verificación y disponga de código de identificación asignado.

Para aquellos equipos que se haya establecido el control de la verificación primitiva como desarrollo de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, se entenderá que dicha verificación en origen es complementaria a la verificación primitiva.

La verificación en origen será responsabilidad del Verificador de Medidas Eléctricas que la ejecute, pudiendo ser el fabricante o importador cuando cumplan todos los requisitos exigibles y estén autorizados al efecto. El sujeto que realice la verificación en origen garantizará, mediante precintos identificadores en la envolvente, que cada equipo cumple con la normativa y requisitos exigibles, que responde al modelo aprobado o autorizado para su uso e instalación en la red, que se ha ajustado a cero de error en los puntos de ajuste de que disponga, sin perjuicio de las incertidumbres de medida establecidas y errores máximos permitidos, que, en todo caso, estarán estadísticamente centrados en cero, y que, en definitiva, es conforme con el presente Reglamento y sus instrucciones técnicas complementarias. Cuando dicho equipo requiera verificación primitiva, los precintos de la verificación en origen podrán sustituirse por los de verificación primitiva.

Una vez instalados los equipos de medida en la red por el Encargado de la Lectura, éste precintará la caja de bornes de los equipos de medida y realizará la primera verificación sistemática, excepto si los equipos no disponen de verificación en origen, en cuyo caso la verificación la efectuará un Verificador de Medidas Eléctricas. La entidad que realice la verificación coordinará con el responsable de la instalación de medida la realización de la verificación a la que podrán asistir todos los participantes en la medida, debiendo comunicar al resto de participantes la fecha de realización de ésta con antelación suficiente.

En las verificaciones sistemáticas, la caja de bornes será siempre precintada y desprecintada por el Encargado de la Lectura, excepto que el mismo no esté presente, en cuyo caso el Verificador de Medidas Eléctricas habrá de desprecintar e imponer sus propios precintos. En ese caso, el Encargado de la Lectura habrá de sustituir dichos precintos por los suyos tan pronto como sea posible.

Los gastos que ocasione la verificación correrán a cargo del responsable del punto de medida, que será quien designe al Verificador de Medidas Eléctricas, entre los que cumplan los requisitos que se establezcan y estén autorizados al efecto, excepto los puntos frontera de conexiones internacionales y red de transporte, que sólo podrán verificarse por el operador del sistema.

A requerimiento del Encargado de la Lectura o de cualquier participante en una medida se podrán efectuar verificaciones a petición fuera de los plazos establecidos, según se determine en las instrucciones técnicas complementarias. Si se supera la verificación realizada a petición de algún participante, los gastos que ocasione la prueba correrán por cuenta de quien la solicitó, y, si no se supera, por cuenta del responsable del punto de medida. En estas verificaciones a petición de algún participante no será de aplicación la disposición transitoria segunda, apartado 2, por lo que el Verificador de Medidas Eléctricas, cuando se requiera, habrá de ser en todo caso independiente y sin interés económico en la medida. Estas verificaciones se realizarán con el alcance y condiciones que se determine en las instrucciones técnicas complementarias.

Los elementos encontrados defectuosos durante una verificación serán objeto de reparación o sustitución, según se indique en las instrucciones técnicas complementarias. Dicha reparación o sustitución se realizará con la mayor brevedad posible, sin rebasar nunca los plazos que se determinen.

La reparación se efectuará por un reparador inscrito a tal efecto en el registro de control metrológico establecido por el Real Decreto 1618/1985, de 11 de septiembre. Una vez reparado, el equipo de medida se someterá a la verificación en origen por un Verificador de Medidas Eléctricas o si no fuera posible se someterá a la primera verificación sistemática simultáneamente con su instalación en la red, debiendo realizarse dicha verificación con equipo patrón.

De conformidad con el apartado 1, novena, del artículo 8 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, la Comisión Nacional de Energía podrá inspeccionar las instalaciones de medida, sus equipos y las verificaciones efectuadas, así como el cumplimiento por los Verificadores de Medidas Eléctricas de la autorización concedida. Dichas inspecciones se realizarán con la colaboración técnica del Centro Español de Metrología formando parte de un Plan de Control de Verificaciones, pudiendo requerir, asimismo, la colaboración del operador del sistema.

Las Comunidades Autónomas con competencia en la materia podrán, asimismo, realizar las inspecciones y verificaciones de instalaciones y equipos de medida, de las verificaciones efectuadas, y el cumplimiento por los Verificadores de Medidas Eléctricas de la autorización concedida.

Artículo 12. Sustitución de los equipos.

1. Los equipos de medida o algunos de sus elementos serán reemplazados cuando se averíen o cuando alguno de los participantes en la medida solicite su sustitución por otro de calidad superior. Cuando la sustitución se realice a petición de un participante, éste correrá con los gastos que ocasione, que se determinarán de acuerdo con lo que dispongan las instrucciones técnicas complementarias.

2. Cuando exista un equipo redundante o comprobante con los defectos que se especifiquen en las instrucciones técnicas complementarias los plazas para la sustitución de los equipos, salvo causas de fuerza mayor, serán los siguientes:

  1. El plazo máximo para la sustitución de transformadores de medida será de seis meses, ampliables a ocho cuando el equipo nuevo sea de calidad superior a aquel al que sustituye.

  2. El plazo máximo para la sustitución de contadores-registradores será de dos meses, ampliables a tres cuando el equipo nuevo sea de calidad superior a aquel al que sustituye.

3. Se podrán ampliar en un mes los plazos anteriores por acuerdo entre los participantes en la medida, siempre que con ello no perjudique a terceros. Estos acuerdos deberán hacerse públicos siguiendo los procedimientos que se indiquen en las instrucciones técnicas complementarias.

4. Cuando un equipo redundante o comprobante no cumpla las condiciones que se especifiquen en las instrucciones técnicas complementarias, la sustitución de elementos del equipo de medida se realizará de forma inmediata, con un plazo máximo de una semana, salvo circunstancias excepcionales de la explotación o por necesidades de continuidad de servicio, en cuyo caso se realizarán a la mayor brevedad posible.

Artículo 13. Corrección de registros de medidas por averías. Redacción según Real Decreto 385/2002, de 26 de abril.

Las averías de los equipos de medida darán lugar a nuevos registros de medida que podrán conducir a nuevas liquidaciones. Cuando sea posible determinar la fecha en que se produjo la avería, las correcciones se aplicarán desde esa fecha. Cuando no sea posible dicha determinación, las correcciones no podrán extenderse más allá de los tres meses anteriores a la petición de la verificación o a la detección del defecto, respectivamente.

En ningún caso las nuevas liquidaciones darán lugar a la modificación de las liquidaciones efectuadas por el operador del mercado que hubieran adquirido la condición de definitivas. En este supuesto, las liquidaciones nuevas se realizarán de acuerdo a lo que a tal efecto se establezca en las Reglas de Funcionamiento del Mercado de Electricidad, tomando como base el precio final horario correspondiente. Los cobros y pagos que resulten de dicha liquidación se imputarán a los distribuidores en proporción a la energía adquirida o circulada en los últimos seis meses o, en su caso, en el plazo al que se refiera la liquidación siempre que sea inferior al de seis meses.

CAPÍTULO III.
SISTEMAS Y PROTOCOLOS DE COMUNICACIONES.

Artículo 14. Redes del sistema de comunicaciones.

1. El sistema de comunicaciones para toma de medidas está formado por las redes de acceso y troncal.

Se entiende por red de acceso la existente entre los equipos de medida y las entradas a los concentradores secundarios.

Se entiende por red troncal la existente desde la salida de los concentradores secundarios, o del equipo de medida que se conecta directamente al concentrador principal y éste.

2 No obstante la distinción recogida en el apartado anterior, ambas redes pueden compartir el mismo soporte físico.

Artículo 15. Modos de conexión. Redacción según Real Decreto 385/2002, de 26 de abril.

La conexión de un equipo de medida al concentrador principal podrá ser directa o a través de cualquier concentrador secundario, según decida el responsable del equipo de medida, para los puntos tipo 1 y 2. En todo caso, los clientes cualificados se conectarán siempre mediante concentrador secundario. Para todos los puntos de medida tipo 3, la conexión se efectuará siempre a un concentrador secundario.

Cuando se efectúe la lectura local según las instrucciones técnicas complementarias, la transferencia de información al concentrador principal se realizará directamente o a través de los concentradores secundarios del Encargado de la Lectura, según proceda. Adicionalmente se podrá realizar la transferencia al concentrador principal a través de los concentradores secundarios que voluntariamente se hayan instalado.

Cuando la empresa comercializadora disponga de concentrador secundario, transferirá al concentrador principal la información que se determine por las instrucciones técnicas complementarias.

Artículo 16. Inventario y características de los equipos de comunicaciones. Redacción según Real Decreto 385/2002, de 26 de abril.

El operador del sistema mantendrá un inventario actualizado de los equipos que conforman el sistema de comunicaciones de la red troncal y de aquellos otros equipos que proporcionen la garantía de integridad que se establezca en las instrucciones técnicas complementarias, con exclusión de los elementos pertenecientes a redes públicas de comunicación.

De igual modo procederán los Encargados de la Lectura respecto de las líneas de comunicación conectadas con su concentrador secundario.

Los equipos de comunicaciones deberán estar homologados o normalizados, según proceda, y cumplirán las normas que les sean de aplicación sobre seguridad industrial y ordenación de las telecomunicaciones.

Artículo 17. Medios y protocolos de comunicación. Redacción según Real Decreto 385/2002, de 26 de abril.

1. El operador del sistema definirá y actualizará los medios y protocolos en la red troncal, cuyas características se establecerán en las especificaciones técnicas del concentrador principal. En la elección de dichos medios y protocolos se tendrá en cuenta el estado de la tecnología, su evolución y las opiniones e intereses de los participantes de las medidas.

2. El protocolo utilizado en la red de acceso será único y estándar, según se define en las instrucciones técnicas complementarias. No obstante, los responsables de los equipos de medida y los titulares de los concentradores secundarios podrán solicitar al operador del sistema que incorpore a la red troncal nuevos medios y protocolos. El operador del sistema procederá a su incorporación, siempre que las propuestas cumplan con los criterios de calidad mínimos para garantizar la funcionalidad y seguridad definidas en este Reglamento y sus instrucciones técnicas complementarias. Asimismo, el titular de un concentrador secundario podrá solicitar al operador del sistema la utilización de líneas dedicadas ya existentes para comunicación entre ambos, siempre que puedan soportar los nuevos requerimientos de información y que no sean incompatibles con las especificaciones técnicas que se establezcan para el concentrador principal. En cualquier caso, el solicitante correrá con los gastos ocasionados por la incorporación de su propuesta a la red troncal.

3. El protocolo utilizado para la lectura local será único y estándar según se define en las instrucciones técnicas complementarias. No obstante, se podrá acordar el utilizar otros protocolos con carácter adicional al que se señala en las instrucciones técnicas complementarias.

4. Las instrucciones técnicas complementarias podrán establecer restricciones por motivos de seguridad en la utilización de medios y protocolos de comunicación.

Artículo 18. Gestión de sistema de comunicaciones. Redacción según Real Decreto 385/2002, de 26 de abril.

1. El operador del sistema será responsable de la gestión de la red troncal, instalación de los equipos que correspondan, mantenimiento y operación de las comunicaciones correspondientes a la citada red.

2. El responsable de un equipo de medida lo será también de la instalación, mantenimiento y operación de los equipos de comunicaciones necesarios hasta su conexión a la red troncal o red de acceso según corresponda, excepto en el caso de clientes.

3. La gestión de la red de acceso utilizada por un equipo de medida corresponderá a quien designe el responsable de dicho equipo, excepto lo previsto en el apartado 4 siguiente.

4. Para los puntos de medida tipo 1 y 2 de clientes y para los puntos de medida tipo 3 de clientes cuando el equipo de medida disponga de comunicaciones, éstas las gestionará el Encargado de la Lectura y serán de su responsabilidad cuando el equipo se conecte con su concentrador secundario. Cuando el equipo se conecte con otro concentrador secundario, la gestión y responsabilidad de las comunicaciones con dicho concentrador será del propietario del mismo. Análogamente, cuando el equipo se conecte a un sistema de comunicaciones privado, la gestión y responsabilidad del mismo corresponderá a su titular, recayendo sobre el Encargado de la Lectura la gestión y responsabilidad de las comunicaciones entre su concentrador secundario y el acceso hasta dicho sistema privado.

Todo equipo de medida de cliente que no disponga de comunicaciones deberá estar preparado para poder conectar los equipos de transmisión, modem y línea que permita su lectura en modo remoto.

5. Para el resto de puntos de medida de tipo 3, será de aplicación lo dispuesto para los de tipo 2 en todo lo referente a lectura y comunicaciones.

6. La gestión, operación y mantenimiento y los costes derivados del sistema de comunicaciones entre concentradores secundarios corresponde a aquel que normalmente recibe la información.

Artículo 19. Medidas dotadas de comunicaciones.

Las instrucciones técnicas complementarias definirán los equipos de medida que, por su especial relevancia o utilidad, deban estar obligatoriamente dotados de comunicaciones para transmitir los datos al concentrador principal de medidas eléctricas con la periodicidad que establezcan.

CAPÍTULO IV.
CONCENTRADORES DE MEDIDAS SECUNDARIOS.

Artículo 20. Instalación, operación y costes. Redacción según Real Decreto 385/2002, de 26 de abril.

La instalación de los concentradores secundarios tendrá carácter voluntario.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, los Encargados de la Lectura deberán instalar concentradores secundarios en los supuestos referidos en las instrucciones técnicas complementarias, con las características que se señalan en las mismas.

Cuando una empresa de distribución adquiera habitualmente energía eléctrica a través de uno o más puntos frontera de otra empresa de distribución, se podrá previo acuerdo de las partes subrogar en sus derechos y obligaciones en relación con el establecimiento de un concentrador secundario por períodos sucesivos mínimos de cinco años, en la empresa de distribución a la que está conectada, o bien podrá instalar un concentrador secundario compartido con otras empresas de distribución que se encuentren en idéntica situación.

Cuando existan concentradores secundarios ajenos al concentrador secundario del Encargado de la Lectura, los registradores conectados mediante comunicaciones con el primero, habrán de ser leídos por el Encargado de la Lectura a través de dicho concentrador, siempre que sea posible y se garanticen todos los requisitos exigibles en relación con las lecturas. El Encargado de la Lectura podrá obtener éstas directamente de este concentrador secundario o exigir el acceso hasta cada registrador. En todo caso, el titular del concentrador secundario está obligado a facilitar el acceso y todo lo que se pueda requerir para que el Encargado de la Lectura efectúe adecuadamente dichas lecturas. Cualquier negativa habrá de estar suficientemente justificada.

El operador del sistema mantendrá un inventario actualizado de todos los concentradores secundarios que actúen en el sistema de medidas y de sus titulares. Para la inclusión en el inventario y puesta en explotación de un concentrador secundario, éste deberá cumplir los requisitos exigidos por este Reglamento y por las instrucciones técnicas complementarias.

El coste de comunicaciones entre concentradores secundarios correrá a cargo del sujeto que reciba la información.

CAPÍTULO V.
EQUIPAMIENTO Y FUNCIONES DEL CONCENTRADOR PRINCIPAL Y DE LOS CONCENTRADORES SECUNDARIOS. Redacción según Real Decreto 385/2002, de 26 de abril.

Artículo 21. Concentrador principal.

El operador del sistema será el propietario del concentrador principal de medidas eléctricas y será responsable de su instalación, mantenimiento y administración, así como de la adaptación permanente de los equipos a las necesidades del sistema de medidas eléctricas y a la evolución tecnológica.

Las especificaciones técnicas del concentrador principal deberán estar en consonancia con los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en sus instrucciones técnicas complementarias.

Artículo 22. Información contenida en los concentradores. Redacción según Real Decreto 385/2002, de 26 de abril.

El operador del sistema, como responsable del concentrador principal, recibirá la información con el grado de desagregación que establezcan las instrucciones técnicas complementarias.

El concentrador principal actuará como servidor de datos para los puntos de medida tipo 1, 2 y 3 que no sean frontera de cliente. Las instrucciones técnicas complementarias detallarán la información que deberá contener.

Los concentradores secundarios del Encargado de la Lectura actuarán igualmente como servidores de datos en relación con los puntos de medida a él conectados, debiendo recibir la información en la forma y grado de desagregación que se determine en las instrucciones técnicas complementarias.

Artículo 23. Acceso a la información. Redacción según Real Decreto 385/2002, de 26 de abril.

Tendrán acceso a la información del concentrador principal y a la de los concentradores secundarios los participantes en cada medida, el operador del sistema, la Comisión Nacional de Energía, el Ministerio de Economía y las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.

El operador del sistema gestionará el acceso a dicha información, de forma que se garantice su confidencialidad, en los términos descritos en el presente Reglamento. De igual modo procederán los titulares de los concentradores secundarios en relación con la información inherente a los mismos.

Artículo 24. Canales de comunicación con los usuarios.

El acceso de los usuarios al concentrador principal para consulta de datos se realizará mediante los canales de comunicación y procedimientos que establezca el operador del sistema con objeto de garantizar su seguridad. Además de la seguridad, en la selección de los canales se considerarán como criterios prioritarios que sean accesibles para el mayor número posible de usuarios actuales y potenciales, y que el coste para el usuario sea mínimo, considerando tanto la inversión en el equipo como el gasto previsto en las comunicaciones.

Artículo 25. Periodicidad de las lecturas.

Las instrucciones técnicas complementarias fijarán la periodicidad de las lecturas de la información correspondiente a equipos de medida dotados de comunicaciones y las lecturas locales de los contadores principales y redundantes.

A petición de cualquiera de los participantes en una medida y previa justificación se podrán realizar lecturas locales adicionales, corriendo los gastos por cuenta del solicitante, sin perjuicio de la posible utilización posterior de dicha información a los efectos que procedan.

Artículo 26. Costes de los servicios. Redacción según Real Decreto 385/2002, de 26 de abril.

1. El coste para la instalación, operación y mantenimiento del concentrador principal se incluirá en el coste reconocido al operador del sistema. No se incluyen en los anteriores conceptos los contemplados a continuación en el presente artículo, por los cuales cada sujeto percibirá los ingresos que en cada caso corresponda, por los servicios que efectivamente preste:

  1. El coste de comunicaciones, tanto de línea como de llamada y lectura, correrá por cuenta del responsable del equipo de medida, excepto en el caso de consumidores cualificados, que corresponderá a su Encargado de la Lectura.

  2. El coste de comunicaciones originado por el envío de información desde un concentrador secundario al principal correrá por cuenta del responsable del concentrador secundario.

  3. El resto de comunicaciones originado por los servicios al usuario, según se definen en las instrucciones técnicas complementarias, correrá por cuenta del usuario.

  4. Los responsables de los equipos de medida que utilicen el servicio de estimación de medidas pérdidas o no contrastables abonarán al operador del sistema o, en su caso, al Encargado de la Lectura la cantidad que legalmente se determine.

  5. Por los certificados que el operador del sistema o el Encargado de la Lectura expida con la información de que disponga sobre una medida, éste facturará al peticionario la cantidad que legalmente se determine.

  6. El coste de la verificación de las instalaciones y equipos de los puntos de medida y de su parametrización, carga de claves y precintado, correrán a cargo del responsable de los equipos de medida, que lo abonará a la entidad que lo ejecute.

2. Para la facturación de estas cantidades se enviará siempre relación detallada de las mismas.

CAPÍTULO VI.
DIFERENCIAS EN LAS MEDIDAS Y PÉRDIDAS DE INFORMACIÓN.

Artículo 27. Diferencias entre medidas firmes. Redacción según Real Decreto 385/2002, de 26 de abril.

Cuando las medidas obtenidas en una comprobación de un equipo no coincidan con las medidas firmes que se recibieron en el concentrador del Encargado de la Lectura a través de comunicaciones, se procederá a efectuar una corrección de los registros de medida del período leído que podrá dar lugar a una nueva liquidación de dicho período, a partir de los valores obtenidos en la comprobación, sin que ésta pueda retrotraerse más allá de un año.

Cuando en una comprobación se detecte esta circunstancia, el equipo será objeto de lectura local con la periodicidad y en los plazos recogidos en las instrucciones técnicas complementarias.

La nueva liquidación se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del presente Reglamento.

Artículo 28. Carencia de medida firme principal.

Cuando se disponga de medida provisional y se carezca de la correspondiente medida firme por causas imputables al operador del sistema, se adoptará como medida firme dicha medida provisional.

Si la carencia de medida firme no es imputable al operador del sistema, se adoptará como medida firme una estimación basada en la medida firme de equipos redundantes o comprobantes. Las medidas así estimadas podrán ser objeto de correcciones para considerar la imprecisión de la estimación, de acuerdo con los procedimientos que se indiquen en las instrucciones técnicas complementarias.

Artículo 29. Carencia de medida firme en un punto de medida. Redacción según Real Decreto 385/2002, de 26 de abril.

Cuando se carezca de medidas firmes del equipo principal y de equipos redundantes o comprobantes, se estimará la medida de energía activa de acuerdo con los procedimientos que se indiquen en las instrucciones técnicas complementarias.

Durante los períodos en que el responsable del punto de medida pueda demostrar que no circuló energía, por estar sus instalaciones desacopladas de la red o interrumpido el servicio, la medida se considerará cero y no intervendrá en las estimaciones.

El Encargado de la Lectura realizará la estimación de las medidas y deberá ponerla a disposición de los participantes en la medida según los procedimientos que establezcan las instrucciones técnicas complementarias. Si en un plazo de treinta días, el Encargado de la Lectura no recibe objeción alguna, se adoptará como firme la medida estimada. Si existe alguna discrepancia, se podrá someter al arbitraje de la Comisión Nacional de Energía, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.1, décima, de la Ley 54/1997.

Sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador previsto en el título X de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, cuando la carencia de medida firme en un punto de medida sea consecuencia del incumplimiento de la instalación o equipos de medida de los requisitos establecidos en el presente Reglamento y sus instrucciones técnicas complementarias, y una vez agotados los períodos transitorios que correspondan, a efectos de facturación o liquidación en su caso, el resultado de la estimación se afectará de un coeficiente positivo o negativo del 10 % según se trate de una compra o de una venta de energía.

Artículo 30. Infracciones. Añadido por Real Decreto 385/2002, de 26 de abril pero declarado nulo por Sentencia de 24 de noviembre de 2003 del Tribunal Supremo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Tratamiento de los sistemas extrapeninsulares.

Los equipos de medida y comunicaciones que se instalen en los sistemas extrapeninsulares deberán cumplir los requisitos que se contienen en este Reglamento y en sus instrucciones técnicas complementarias.

En los sistemas extrapeninsulares los plazos para sustitución de equipos, que se fijan en la disposición transitoria única de este Reglamento, sólo serán de aplicación en lo que se refiere a las fronteras de generación y clientes.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Adquisición de energía a tarifas no reguladas.

Los clientes y distribuidoras elegibles que deseen adquirir la energía mediante tarifas no reguladas, deberán instalar previamente los equipos que permitan obtener la medida horaria de la energía activa y reactiva, debiendo adaptar sus equipos a las características descritas en este Reglamento y sus instrucciones técnicas complementarias antes de la finalización de la tercera fase a que se refiere el apartado 3 de la disposición transitoria única.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Baja de los equipos.

Los responsables de equipos de medida situados en fronteras de instalaciones cuya baja esté prevista antes del fin de la segunda fase a que se refiere el apartado 2 de la disposición transitoria única, podrán solicitar de la Administración competente que les autorice a no instalar los equipos de medida a que se refiere este Reglamento. Esta autorización será nula si la instalación no se da de baja en dicho período.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Sustitución de equipos y fases de implantación.

Los equipos de medida instalados con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento, que no cumplan con las especificaciones que en él se contienen, deberán ser sustituidos en los plazos especificados en alguna de las fases que se indican a continuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 sobre sustitución de equipos por verificaciones:

  1. Primera fase: el concentrador principal de medidas eléctricas y los equipos de medida correspondientes a interconexiones internacionales cumplirán todas las características descritas en este Reglamento y sus instrucciones técnicas complementarias.

    Se instalarán equipos que permitan la medida horaria principal o comprobante de las energías activa y reactiva, en todos los puntos de medida de tipo 1 que dispongan ya de transformadores de medida. En esta primera fase no será preciso sustituir aquellos elementos integrantes de los equipos de medida existentes que puedan ser aprovechables, aun cuando no cumplan los requisitos de precisión establecidos en este Reglamento y sus instrucciones técnicas complementarias.

    Esta fase deberá estar finalizada en un plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de este Real Decreto.

  2. Segunda fase: todos los puntos de medida de tipo 1 deberán tener instalados equipos que permitan disponer de medida horaria principal o comprobante de las energías activa y reactiva.

    Se instalarán equipos que permitan la medida horaria de las energías activa y reactiva en todos los puntos de medida de tipo 2 que dispongan ya de transformadores de medida.

    En esta segunda fase, para ambos tipos, no será preciso sustituir aquellos elementos integrantes de los equipos de medida existentes que puedan ser aprovechables, aun cuando no cumplan los requisitos de precisión establecidos en este Reglamento y sus instrucciones técnicas complementarias.

    Esta fase deberá estar finalizada en un plazo máximo de veinticuatro meses.

  3. Tercera fase: se instalará el resto de medidas, de manera que todos los puntos de medida de tipo 1 y tipo 2 cumplan los requisitos exigidos en este Reglamento y sus instrucciones técnicas complementarias.

    Esta fase deberá estar finalizada en un plazo de treinta y seis meses desde la entrada en vigor de este Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Habilitación normativa.

Por el Ministro de Industria y Energía, previo informe de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, se dictarán las instrucciones técnicas complementarias y demás disposiciones precisas para el desarrollo y aplicación de este Reglamento.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid a 26 de diciembre de 1997.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro de Industria y Energía,
Josep Piqué i Camps.

Notas:
Capítulo V; Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 13, 15, 16, 17, 18, 20, 22, 23, 26, 27 y 29:
Redacción según Real Decreto 385/2002, de 26 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 2018/1997, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Puntos de Medida de los Consumos y Tránsitos de Energía Eléctrica.
Artículo 30:
Añadido por Real Decreto 385/2002, de 26 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 2018/1997, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Puntos de Medida de los Consumos y Tránsitos de Energía Eléctrica pero declarado nulo por infracción del principio de legalidad que consagra el artículo 25.1 de la Constitución, según Sentencia de 24 de noviembre de 2003, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. (B.O.E. nº 4, de 5 de enero de 2004).
Artículos 6 (apdos. B y C) y 8:
Redacción según Real Decreto 1433/2002, de 27 de diciembre, por el que se establecen los requisitos de medida en baja tensión de consumidores y centrales de producción en Régimen Especial.
Artículo 3 (apdo. 1.a):
Redacción según Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, por el que se establece la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.
Artículo 9 (apdo. 2.a):
Redacción según Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre, por el que se modifican determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico.
Vigente hasta el 19 de septiembre de 2007, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico. (BOE. núm. 224, de 18 de septiembre de 2007).


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