Ley 46/1984, de 26 de diciembre, Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva. (Vigente hasta el 5 de febrero de 2004) | |
Artículo 2. Tipos de Instituciones de Inversión Colectiva de carácter financiero.
1. Son de carácter financiero las Instituciones de Inversión Colectiva siguientes:
Las Sociedades de Inversión Mobiliaria.
Los Fondos de Inversión Mobiliaria y los Fondos de Inversión en activos del mercado monetario.
Las demás cuyo objeto principal sea la inversión o gestión de activos financieros, en las condiciones y con los límites señalados en el número 1 del artículo 1.
2. Las Sociedades de Inversión Mobiliaria de capital fijo o variable, son aquellas Sociedades Anónimas que tienen por objeto exclusivo la adquisición, tenencia, disfrute, administración en general y enajenación de valores mobiliarios y otros activos financieros, para compensar, por una adecuada composición de sus activos, los riesgos y los tipos de rendimiento, sin participación mayoritaria económica o política en otras Sociedades.
Los Fondos de Inversión Mobiliaria son patrimonios pertenecientes a una pluralidad de inversores, cuyo derecho de propiedad se representa mediante un certificado de participación administrados por una Sociedad Gestora a quien se atribuyen las facultades del dominio sin ser propietaria del Fondo con el concurso de un Depositario, y constituidos con el exclusivo objeto de tener la finalidad prevista en el párrafo precedente mediante la realización de las operaciones en él mencionadas, sin participación mayoritaria económica o política en ninguna Sociedad.
Los Fondos de Inversión en activos del mercado monetario son patrimonios pertenecientes a una pluralidad de inversores, administrados por una Sociedad Gestora a quien se atribuyen las facultades de dominio sin ser propietaria del Fondo, con el concurso de un Depositario constituidos con el exclusivo objeto de la adquisición, tenencia, disfrute, administración en general y enajenación de activos financieros a corto plazo del mercado monetario, para compensar, por una adecuada composición de sus activos los riesgos y tipos de rendimiento.
Artículo 3. Domicilio.
Las Instituciones de Inversión Colectiva reguladas en esta Ley, así como sus gestores y depositarios, deberán estar domiciliados en territorio español y tener en éste su administración central.
Artículo 4. Normas generales sobre las inversiones. ![]()
1. Las inversiones de las Instituciones de Inversión Colectiva estarán sujetas a las limitaciones siguientes:
Ninguna Institución podrá tener invertido más de un 5 % de su activo en acciones, participaciones, obligaciones o valores, en general, emitidos por otras instituciones de inversión colectiva. No obstante, queda prohibida la inversión en dichos valores cuando su emisor sea una sociedad de inversión mobiliaria perteneciente al mismo grupo que la institución inversora o un fondo de inversión gestionado por una sociedad en la que concurre esta circunstancia.
Ninguna Institución podrá tener invertido en valores emitidos o avalados por una misma entidad más del 5 % del activo de la institución. Este límite queda ampliado al 10 %, siempre que el total de las inversiones de la Institución en valores en los que se supere el 5 % no exceda del 40 % del activo de la misma.
No obstante lo anterior, en el caso de obligaciones emitidas por entidades de crédito cuyo importe esté garantizado por activos que cubran suficientemente los compromisos de la emisión y que queden afectados de forma privilegiada al reembolso del principal y al pago de los intereses en caso de quiebra del emisor, dicho límite podrá elevarse al 25 %. En todo caso tendrán dicha consideración los valores de renta fija del mercado hipotecario contemplados en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.
El porcentaje previsto en el párrafo anterior resultará igualmente de aplicación a las inversiones en valores emitidos por los fondos de titulización hipotecaria regulados en la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria.
Las inversiones totales de una institución en los valores a que se refieren los párrafos anteriores, no podrán superar el 80 % de sus activos.
Ninguna Institución podrá tener invertido en valores emitidos o avalados por entidades pertenecientes a un mismo grupo más del 15 % del activo de la Institución.
Los porcentajes anteriores se medirán tomando como referencia la valoración efectiva del total de activos financieros y de los valores en cuestión.
2. Las inversiones de las Instituciones de Inversión Colectiva estarán, además, sujetas a las limitaciones siguientes:
Una misma Institución no podrá invertir en valores emitidos o avalados por una misma entidad por encima del 5 % de los valores en circulación de esta última.
La suma de las inversiones de las Sociedades de Inversión Mobiliaria pertenecientes a un mismo grupo y de los fondos de inversión gestionados por sociedades en las que se de la misma circunstancia no podrá rebasar el 15 % de los valores en circulación de una determinada entidad.
Los porcentajes anteriores se medirán tomando como referencia los valores nominales.
3. Las limitaciones recogidas en el apartado b) del número 1 serán del 35 % cuando se trate de inversiones en valores emitidos o avalados por el Estado, Comunidades Autónomas y Organismos internacionales de los que España sea miembro.
Quedan, no obstante, las instituciones de inversión colectiva autorizadas a invertir hasta el 100 % de su activo en los valores emitidos por los entes a los que este número se refiere, siempre que los valores de una emisión no superen el 10 % del saldo nominal de la misma.
En el caso de valores segregados a los que se refiere el Reglamento de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, además de lo precisado en el párrafo anterior se le aplicarón las reglas siguientes:
Cuando se desee superar el límite fijado en el párrafo primero de este número, en el folleto y en toda publicación de promoción de la Institución deberá hacerse constar en forma bien visible esta circunstancia, especificando los emisores en cuyos valores tiene intención de invertir o tiene invertido más del 35 % del activo de la Institución.
Los porcentajes anteriores se mediarán tomando como referencia la valoración efectiva del total de activos financieros y de los valores en cuestión.
4. En los casos contemplados en los números anteriores, el Gobierno podrá establecer porcentajes máximos inferiores a los allí señalados, que podrán ser diferentes en función del volumen del capital social de los emisores.
Reglamentariamente se determinarán los supuestos excepcionales en los que la superación de los límites previstos en los números citados, o de los que el Gobierno señale en lugar de los mismos, no tendrán la consideración del incumplimiento de las limitaciones de inversión, en tanto no transcurra el período de adaptación, no superior a un año, que se señale.
5. A los efectos de esta Ley se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las entidades en que concurran las condiciones previstas en el artículo 4 de la Ley de Mercado de Valores.
Artículo 5. Publicidad de participaciones significativas.
Cuando un mismo socio o partícipe, por sí o por persona interpuesta, adquiera, obtenga el reembolso o transmita acciones o participaciones de una determinada Institución Colectiva y, como resultado de dichas operaciones, el porcentaje de capital suscrito o de patrimonio, en su caso, que quede en su poder alcance o exceda de los porcentajes que reglamentariamente se establezcan, deberá informar, en las condiciones que se señalen, a la respectiva Sociedad de Inversión Mobiliaria o gestora del Fondo, según proceda, y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, del porcentaje de capital o patrimonio que quede en su poder tras aquellas operaciones. Dichas entidades estarán obligadas a hacer pública tal información en la forma que reglamentariamente se fije.
A fin de determinar la aplicación de dicha obligación, se entenderá que pertenecen a un mismo socio o partícipe todas aquellas acciones o participaciones que estén en poder del grupo, según definición del mismo contenida en el artículo 4 de la Ley del Mercado de Valores, al que el socio o partícipe pertenezca o por cuenta del cual actúe.
Artículo 6. Operaciones con los Administradores o gestores.
Las personas o Entidades que tengan encomendada la gestión y administración de Instituciones de Inversión Colectiva no podrán comprar ni vender para sí mismas, ni directamente ni por persona interpuesta sus inversiones financieras ni ningún otro elemento de sus activos.
Sin embargo, los Administradores o Consejeros de las Sociedades de Inversión Mobiliaria y, en su caso, de sus Gestores y de las Sociedades gestoras de fondos podrán adquirir para sí los activos financieros contratados en los mercados a que se refiere el artículo siguiente, siempre que el precio sea el de cotización oficial o, en su caso, el más ventajoso para la Institución.
Las mismas normas se aplicarán a los Administradores o Consejeros de los depositarios.
En las Instituciones que sean Sociedades, la Junta general podrá autorizar operaciones concretas de las contenidas en el párrafo primero.
Artículo 7. Condición general de las operaciones sobre valores mobiliarios cotizados y otros activos financieros.
Cuando se trate de valores u otros activos financieros admitidos a cotización oficial o con un mercado organizado de funcionamiento regular abierto al público o, al menos, a las instituciones financieras, las Instituciones de Inversión Colectiva deberán efectuar sus transacciones en ellos, y actuarán de tal modo que incidan de forma efectiva en los precios con la concurrencia de ofertas y demandas plurales, salvo que las operaciones se realicen en condiciones más favorables para las Instituciones.
En todo caso podrán concurrir a las subastas de Deuda Pública con peticiones de cualquier clase.
Artículo 8. Registro, autorización, información y denominación exclusiva.
1.
Toda institución de inversión colectiva, para dar comienzo a su actividad, deberá obtener la previa autorización del proyecto de constitución por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, constituirse como sociedad anónima o fondo de inversión, según proceda, e inscribirse en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores que corresponda a la Institución.
Dicha autorización sólo podrá ser denegada por incumplimiento de los requisitos previstos en esta Ley y en las disposiciones que las desarrollen. La solicitud de autorización deberá ser resuelta mediante acuerdo motivado, dentro de los tres meses siguientes a su recepción o al momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los seis meses siguientes a su recepción.
2.
En el Registro Mercantil se inscribirán, conforme al Código de Comercio, las escrituras de constitución de sociedades mercantiles que tengan condición de institución de inversión colectiva o desempeñen funciones de gestores o depositarios. La inscripción en el Registro Mercantil de las escrituras de constitución de fondos, será potestativa.
3.
Los gestores de las instituciones de inversión colectiva adquirirán el carácter de tales mediante la autorización previa del Ministro de Economía, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Los depositarios de las instituciones de inversión colectiva adquirirán el carácter de tales mediante la autorización previa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En ambos casos se requiere la posterior inscripción en el correspondiente registro administrativo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Esta inscripción se realizará conforme a lo que disponga el Reglamento de desarrollo de la presente Ley.
Serán requisitos indispensables para que las Instituciones de Inversión Colectiva y las Sociedades gestoras obtengan y conserven la autorización y el derecho a inscripción en los Registros administrativos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, los siguientes:
Que su objeto social se limite a las actividades que les atribuye la presente Ley y su constitución se ajuste a lo dispuesto en la misma y en su desarrollo reglamentario.
Que dispongan del capital social o patrimonio mínimo que esta Ley establece y, posteriormente, de los niveles mínimos de recursos propios proporcionados al volumen de su actividad que reglamentariamente se determinen.
Que ninguno de los miembros del Consejo de administración de aquellas Instituciones que revistan la forma de Sociedades anónimas y de las gestoras, haya sido condenado por sentencia firme o esté procesado por delitos de falsedad, contra la propiedad o contra la Hacienda Pública o esté inhabilitado para ejercer cargo de administración o dirección en entidades financieras, debiendo la mayoría de sus miembros contar con conocimientos y experiencias adecuados en materia de inversión mobiliaria y todos los miembros con una reconocida honorabilidad comercial o profesional.
Las modificaciones en el contrato constitutivo, en los Estatutos o en el Reglamento de las Instituciones de Inversión Colectiva quedarán sujetas a lo establecido en este número y en los dos anteriores, con las excepciones que reglamentariamente se establezcan.
La baja voluntaria en el Registro administrativo de las Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Fijo requerirá el previo acuerdo al respecto de la Junta general de accionistas, adoptado con la mayoría exigida para la modificación de sus estatutos. En cuanto a la baja voluntaria de las Sociedades de Capital Variable en el Registro administrativo de las mismas, cuando no sea consecuencia de un acuerdo de disolución, precisará la previa modificación de estatutos para su transformación en una sociedad de capital fijo.
4. Las Instituciones de Inversión Colectiva deberán publicar en la forma que reglamentariamente se determine, para su difusión entre los socios, partícipes y público en general, un folleto, una memoria anual y cuatro informes trimestrales a fin de que sean públicamente conocidas todas las circunstancias cuya consideración pueda influir en la apreciación del valor del patrimonio, situación financiera, resultados y perspectivas de la Institución, así como de su regularidad jurídica, financiera y económica.
Las Sociedades gestoras de Fondos de Inversión Mobiliaria y de los Fondos de Inversión en Activos del Mercado Monetario deberán hacer entrega a cada partícipe, con anterioridad a la suscripción de participaciones, de un ejemplar del folleto y de la última memoria anual e informe trimestral publicados.
Asimismo, deberán las gestoras remitir al domicilio indicado por el partícipe los sucesivos informes trimestrales y memorias anuales que publique con respecto al fondo, con carácter gratuito para el partícipe y hasta que éste pierda la condición de tal.
El folleto contendrá los estatutos o el reglamento de las Instituciones de Inversión Colectiva, según proceda, y se ajustará a lo previsto en el artículo 26 de la Ley del Mercado de Valores, siendo registrado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores con el alcance previsto en el artículo 89 de dicho texto legal. La Comisión mantendrá un Registro de folletos informativos, memorias anuales e informes trimestrales de las Instituciones de Inversión Colectiva al que el público tendrá libre acceso.
La memoria anual contendrá, al menos, las especificaciones mínimas correspondientes a las de las Sociedades o Entidades cuyos títulos estén admitidos a cotización oficial, adaptándose su contenido a las peculiaridades de las Instituciones.
Los informes trimestrales comprenderán la información necesaria para actualizar el contenido de la memoria anual, y en especial el relativo al activo de la Institución, su financiación, ingresos y costes del período.
5. Asimismo, las Instituciones deberán facilitar la información que les sea requerida por la Administración al objeto de facilitar su control de conformidad con el artículo 31 de esta Ley.
6. En todo caso, la información a que se refieren los números 4 y 5 anteriores, así como la de los hechos relevantes para la Institución, que se publicarán de forma inmediata, serán verificadas por los expertos en la forma establecida en el artículo 31 de esta Ley.
Para su conocimiento y efectos, la información a que se refieren los números citados se depositará con carácter previo en el Ministerio de Economía y Hacienda.
7. Las denominaciones Institución de Inversión Colectiva, Sociedad de Inversión, Sociedad de Inversión Mobiliaria, Fondo de Inversión, Fondo de Inversión Mobiliaria, Fondo de Inversión en activos del Mercado Monetario o Fondo de Dinero y Sociedad Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva, así como sus siglas respectivas, serán privativas de las Instituciones inscritas en los Registros correspondientes.
Artículo 9. Capital o patrimonio y número de accionistas o partícipes.
1. El capital social de las Sociedades de Inversión Mobiliaria estará representado por acciones nominativas, que tendrán igual valor nominal y conferirán los mismos derechos.
Las participaciones en Fondos de Inversión tendrán iguales características y podrán representarse en certificados nominativos sin valor nominal o de otra manera en que conste de modo cierto la titularidad del partícipe en la forma que reglamentariamente se determine.
Los capitales mínimos y patrimonios de las Sociedades y Fondos de Inversión Mobiliaria no podrán ser inferiores a los que reglamentariamente se establezcan.
Cuando los títulos de dichas Instituciones hayan sido ya admitidos a cotización oficial, el capital y patrimonio mínimos fijados no sufrirán alteración alguna aunque con posterioridad se señalen otros superiores para que los títulos de las referidas Instituciones puedan ser admitidos a cotización oficial en Bolsa.
Las aportaciones para la constitución del capital o patrimonio se realizarán exclusivamente en dinero, valores mobiliarios admitidos a cotización oficial o en los demás activos financieros aptos para cubrir sus coeficientes de inversión y liquidez.
2. El número de accionistas de las Sociedades de Inversión Mobiliaria no podrá ser inferior al que sea necesario para la admisión y permanencia de las acciones en cotización oficial. Igual límite mínimo regirá para los partícipes en los Fondos de Inversión.
3. Cuando por circunstancias del mercado o por el obligado cumplimiento de esta Ley o de las prescripciones de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas el patrimonio o el capital de las Instituciones de Inversión colectiva o el número de sus accionistas o partícipes descendieren de los mínimos establecidos en este artículo, dichas Instituciones gozarán del plazo de un año durante el cual podrán continuar operando como tales. Dentro de dicho plazo deberán, bien llevar a efecto la reconstitución del capital o del patrimonio y del número de accionistas o partícipes, bien decidir su disolución o bien acordar la exclusión del Registro administrativo correspondiente, con las consiguientes modificaciones estatutarias y de su actividad. Transcurrido dicho plazo se cancelará la inscripción en los Registros especiales de las Instituciones de Inversión Colectiva, si dicha inscripción subsistiere, salvo que se hubiere consolidado por reconstitución patrimonial o personal.
Artículo 10. Inversión mínima y liquidez. Depósito y pignoración.
1. Estas Instituciones de Inversión Colectiva tendrán al menos el 90 % de su activo invertido, en las proporciones que se establezcan reglamentariamente, en valores mobiliarios admitidos a cotización oficial en Bolsa y otros activos financieros contratados en mercados organizados, reconocidos oficialmente, de funcionamiento regular o que, por su vencimiento a corto plazo y por las garantías de su realización, puedan asimilarse a efectivo. La inversión en valores mobiliarios y otros activos financieros extranjeros se regulará por las normas especiales y se computará dentro del indicado porcentaje.
2.
El Reglamento de esta Ley establecerá en relación con las Sociedades de Capital Fijo y Variable, Fondos de Inversión Mobiliaria y Fondos de Inversión en activos de Mercado Monetario, los coeficientes de liquidez que deban mantener, así como su cobertura. En todo caso, el activo no sujeto al coeficiente establecido en esta Ley estará invertido en bienes, valores o derechos adecuados al cumplimiento del fin propio de estas instituciones, que podrá comprender valores no cotizados, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente, y siempre que figure en los Estatutos y o en los Reglamentos y en el folleto informativo de la Institución.
El Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, establecerá los casos y condiciones en que las sociedades de inversión mobiliaria, de capital fijo o variable, los fondos de inversión mobiliaria y los fondos de inversión en activos del mercado monetario podrán utilizar instrumentos derivados y otras técnicas con la finalidad de asegurar una adecuada cobertura de los riesgos asumidos en la totalidad o en parte de su cartera, como inversión para gestionar de modo más eficaz su cartera, o en el marco de una gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad, conforme a los objetivos de gestión previstos en el folleto informativo y en el Reglamento o Estatutos sociales de la institución.
3.
Los valores y otros activos que integren la cartera no podrán pignorarse ni constituir garantía de ninguna clase, salvo para servir de garantía en las operaciones que la institución realice en los mercados secundarios oficiales. En su caso, los valores y activos que integren la cartera deberán estar depositados bajo la custodia de los depositarios regulados en la presente Ley. No obstante, podrán ser objeto de operaciones de préstamo bursátil o de préstamo de valores con los límites y garantías que establezca el Ministro de Economía.
Artículo 11. Obligaciones frente a terceros.
1. Las obligaciones frente a terceros no podrán exceder del 20 % del activo. No se tendrán en cuenta, a estos efectos, los débitos contraidos en la compra de activos financieros en el período de liquidación de la operación, pero si los precedentes de operaciones bursátiles financiadas mediante créditos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las Instituciones de capital o patrimonio variable no podrán endeudarse más allá del 10 % de su activo y siempre que el endeudamiento tenga por objeto resolver dificultades transitorias de tesorería por un plazo no superior al que se establezca reglamentariamente, lo que deberá ser hecho público de acuerdo con lo previsto en el artículo octavo.
2. Las Sociedades de Inversión Mobiliaria de capital variable y los Fondos de Inversión Mobiliaria no podrán recibir fondos del público en formas de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas.
Las Sociedades de Inversión Mobiliaria de capital fijo no podrán recibir fondos del público, en las formas expresadas, por plazo indeterminado o por plazo inferior al que se determine por el Ministro de Economía y Hacienda.
Artículo 12. Principios generales.
1. En la denominación de la Sociedad deberá figurar necesariamente la indicación de Sociedad de Inversión Mobiliaria, siendo sus siglas SIM.
2. Las Sociedades de Inversión Mobiliaria de capital fijo se regirán por lo establecido en esta Ley, y en lo no previsto en ella, por la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas.
3. Quedan prohibidas las remuneraciones o ventajas de los fundadores y promotores, reguladas en los artículos 12 y 30 de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas.
4.
La gestión de los activos se realizará por los
órganos de la sociedad. Si los Estatutos sociales contuvieren previsión al efecto, la Junta General, o por su delegación el Consejo de Administración, podrá acordar que la gestión, total o parcial, de los activos de la sociedad se encomiende a un tercero en quien concurra la cualidad de gestor, conforme a las disposiciones de esta Ley. Este acuerdo deberá ser inscrito en el Registro Mercantil y en el Registro especial correspondiente.
Artículo 13. Comisión de Control de Gestión y Auditoría.
1. Las cuentas anuales y el informe de gestión de las Sociedades de Inversión Mobiliaria deberán ser objeto de auditoría de cuentas, siéndoles de aplicación lo previsto en el artículo 25 de la Ley del Mercado de Valores.
La Comisión mantendrá, con el carácter de Registro oficial al que el público tendrá libre acceso, un Registro de auditorías de las Instituciones de Inversión Colectiva.
2. Los Estatutos de la Sociedad preverán la existencia, normas de constitución y funcionamiento de una Comisión de Control de Gestión y Auditoría, formada por un número par de accionistas no presentes en el Consejo de Administración, elegidos por la Junta general, de modo que se garantice la presencia de los intereses minoritarios en la forma que establezca el Reglamento de esta Ley.
Sus funciones principales serán procurar el conocimiento de la situación económico-financiera por todos los accionistas y el nombramiento, por mayoría, de los auditores que vayan a intervenir en la verificación de las cuentas, teniendo la facultad de requerir al Consejo de Administración la convocatoria de la Junta general en los términos previstos en el artículo 56 de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, bien lo acuerden por mayoría, bien por unanimidad.
Reglamentariamente se determinarán las normas generales mínimas relativas a su constitución, funcionamiento y funciones.
3. A estas Sociedades no les serán de aplicación los artículos 108, 109 y 110 de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas.
Artículo 14. Balance, cuenta de resultados y distribución.
1. Los Administradores de la Sociedad están obligados a formular, en los tres primeros meses de cada ejercicio, el balance con la cuenta de pérdidas y ganancias, la propuesta de distribución de resultados y el informe de gestión.
El ejercicio social termina el 31 de diciembre de cada año.
2. La determinación de los resultados se hará en la forma prevista en la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas y en los Estatutos de la Sociedad, en lo que no se opongan a la presente Ley. Cuando los mismos procedan de la venta de los activos financieros a que se refiere el artículo 7 de esta Ley, el valor o precio de coste de los vendidos podrá ser calculado según los sistemas de coste medio ponderado o de identificación de partidas manteniéndose el criterio de imputación elegido a lo largo de por lo menos, tres ejercicios completos.
Los activos financieros figurarán en el balance a precio no superior a la cotización media del último mes del ejercicio, y los que puedan asimilarse a efectivo según el artículo 10, a un precio no superior a su valor según los criterios que se establezcan reglamentariamente.
3. Los resultados del ejercicio determinados con arreglo a los números anteriores se distribuirán conforme a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas y en los Estatutos de las Sociedades, pero en ninguna forma podrán distribuirse las plusvalías no realizadas. A estos efectos no supone distribución de resultados la entrega de acciones liberadas con cargo a los mismos, sin perjuicio del régimen fiscal correspondiente.
Artículo 15. Características básicas.
1. Son Sociedades de Inversión Mobiliaria de capital variable aquellas cuyo capital correspondiente a las acciones en circulación es susceptible de aumentar o disminuir dentro de los límites del capital estatutario máximo y del inicial fijado mediante la venta o adquisición por la Sociedad de sus propias acciones en los términos establecidos en el artículo siguiente sin necesidad de acuerdo de la Junta general.
2. Estas Sociedades deberán adoptar necesariamente forma anónima y se regirán por lo establecido en esta Sección, aplicándoseles en lo no previsto las normas relativas a las Sociedades de Inversión Mobiliaria de capital fijo y, en su defecto, la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas.
3. En la escritura de constitución de la Sociedad y en sus Estatutos, además de los requisitos establecidos en el artículo 11 de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas y los que resulten de esta Ley, se expresarán:
La denominación de la Sociedad, en la que deberá figurar necesariamente la indicación de Sociedad de Inversión Mobiliaria de capital variable, en siglas SIMCAV.
El objeto social, circunscrito exclusivamente a las actividades enumeradas en el artículo 2 de esta Ley.
El capital inicial, que no podrá ser inferior al mínimo establecido en el artículo 9 de esta Ley.
El capital estatutario máximo, expresando el número de acciones en que esté dividido y el valor nominal de las mismas.
El compromiso de cumplir cuantos requisitos le sean exigidos para la admisión y permanencia de sus acciones en la cotización oficial.
La designación de un depositario autorizado.
4. El capital inicial deberá estar íntegramente suscrito y desembolsado desde el momento de la constitución de la Sociedad. El capital estatutario máximo no podrá superar en más de diez veces el capital inicial.
5. Sólo funcionarán como Sociedades de capital variable mientras permanezcan inscritas en el Registro administrativo correspondiente y sus acciones estén admitidas con efectos plenos en la cotización oficial.
6. Las acciones representativas del capital estatutario máximo que no estén suscritas o las que posteriormente haya adquirido la Sociedad se mantendrán en cartera hasta que sean puestas en circulación por los órganos gestores en la forma que se establece en el artículo 16; las acciones en cartera deberán estar en poder del depositario.
7. El título de la acción deberá expresar necesariamente, además de los requisitos del artículo 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, el capital inicial y el capital estatutario máximo.
8. El ejercicio de los derechos incorporados a las acciones en cartera quedará en suspenso hasta que éstas hayan sido suscritas y desembolsadas.
9. No se podrán emitir obligaciones o títulos similares salvo lo establecido en el artículo 11.1 de esta Ley. En ningún caso podrán ser convertibles en acciones.
10. La disminución del capital inicial y el aumento o disminución del estatutario máximo deberán acordarse por la Junta general, con los requisitos establecidos por la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas.
11. Los accionistas no gozarán del derecho preferente de suscripción en la emisión o puesta en circulación de las nuevas acciones, incluso en las creadas en el supuesto de aumento del capital estatutario máximo. Las acciones deberán ponerse en circulación conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 16. Requisitos de funcionamiento.
1. La Sociedad comprará o venderá sus propias acciones en operaciones de contado, sin aplazamiento de liquidación, en las Bolsas o Bolsines Oficiales de Comercio, bien en la contratación normal, bien mediante Ofertas Públicas de Adquisición o subastas bursátiles. Ambas modalidades operativas tendrán lugar siempre que el precio de la adquisición o venta de sus acciones sea respectivamente inferior o superior a su valor teórico determinado conforme se dispone en este artículo.
Cuando la diferencia entre dicho valor teórico y la cotización oficial sea superior al 5 % de aquél, la Sociedad deberá intervenir necesariamente comprando o vendiendo sus acciones según la cotización de las mismas sea inferior o superior a su precio teórico según balance. Para asegurar la efectividad de esta característica esencial de su funcionamiento, el Gobierno podrá establecer según la coyuntura bursátil la obligación de intervenir en el mercado con diferencias distintas a la citada del 5 %.
A efectos de lo establecido en este número, la Sociedad podrá poner en circulación acciones a precio inferior a su valor nominal y no les será aplicable el artículo 47 de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas.
2. El valor teórico de la acción es el que resulta de dividir el valor del patrimonio de la Sociedad por el número de acciones en circulación. A estos efectos los activos financieros de la Sociedad se valorarán al precio bursátil del día anterior o su equivalente. Reglamentariamente se determinarán los criterios para la valoración de los activos financieros no contratados en los mercados mencionados en el artículo 7, así como los criterios de periodificación de las valoraciones del resto de los activos.
3. Los resultados que sean imputables a la adquisición y venta de sus propias acciones sólo podrán repartirse cuando el patrimonio, valorado de conformidad con el número anterior, sea superior al capital social desembolsado.
4. La Sociedad deberá reducir obligatoriamente el capital desembolsado, reduciendo el valor nominal de sus acciones en circulación cuando el patrimonio social hubiere disminuido por debajo de las dos terceras partes de la cifra de capital suscrito, siempre que haya transcurrido un año sin que se haya recupera de el patrimonio. En igual proporción se reducirá el valor nominal de las acciones en cartera.
5. Si por cualquier causa resultaren las acciones excluidas de cotización en Bolsa, bien por voluntad de la Sociedad o por decisión de una Junta Sindical, la Sociedad garantizará al accionista que pretenda realizar sus acciones el reintegro del valor teórico de éstas correspondiente al último mes de cotización a través del mecanismo de una oferta pública dirigida a todos los accionistas.
Artículo 17. Constitución, garantía y responsabilidad.
1. El Fondo se constituirá mediante la efectiva puesta en común de los bienes que integren su patrimonio.
El contrato deberá formalizarse en escritura pública en la que necesariamente se expresará:
La denominación del Fondo, que deberá ir seguida en todo caso de la expresión Fondo de Inversión Mobiliaria, en siglas FIM.
El objeto, circunscrito exclusivamente a las actividades enumeradas en el artículo 2 de esta Ley.
El patrimonio del Fondo en el momento de su constitución.
El nombre y domicilio de la Sociedad Gestora y del depositario.
El Reglamento de Gestión del Fondo con las especificaciones mínimas que se establezcan reglamentariamente, entre ellas necesariamente:
El plazo de duración del Fondo, que podrá ser ilimitado.
La política de inversiones.
Características de los certificados representativos de las participaciones y procedimiento de emisión y reembolso.
Normas para la dirección, administración y representación del Fondo.
Determinación de resultados y su distribución.
Requisitos para la modificación del contrato y del reglamento de Gestión, sustitución de la Sociedad Gestora y Depositario y conversión del Fondo en Sociedad.
Normas para la disolución y liquidación del Fondo.
Toda modificación del reglamento aprobada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores a petición de la Gestora deberá ser comunicada por ésta de forma inmediata a los partícipes, quienes, cuando afecte a la política de inversiones, determinación de resultados y su distribución, requisitos para la modificación del contrato o del reglamento de gestión, sustitución de la entidad gestora o depositaria, conversión del fondo en sociedad, establecimiento o modificación de las comisiones de gestión, de reembolso o de depósito de valores, podrán optar, en el plazo de un mes a partir de la notificación, por el reembolso de sus participaciones, sin deducción de comisión de reembolso ni gasto alguno, por el valor liquidativo, determinado conforme al número 2 del artículo 20, que corresponda a la fecha del acuerdo de la citada Comisión. Este mismo deber de información por parte de las entidades gestoras y de derecho de los partícipes regirá para el establecimiento y elevación de la Comisión de reembolso, aunque no suponga modificación del reglamento, si bien en este supuesto el valor liquidativo será el correspondiente a la fecha de entrada en vigor de la decisión adoptada por la Sociedad Gestora.
2. La escritura de constitución del Fondo será otorgada por la Sociedad Gestora y por el Depositario y se inscribirá en el Registro Mercantil y en el Registro especial administrativo en la forma que establece el artículo 8 de esta Ley.
3.
La sociedad gestora y el depositario podrán ser autorizados antes de la constitución del fondo y en la forma que reglamentariamente se determine, para llevar a cabo una suscripción pública de participaciones.
La captación pública de recursos se realizará con los requisitos necesarios para asegurar los intereses de los suscriptores, futuros partícipes, debiéndose depositar el importe de las suscripciones en cuenta especial a nombre de los aportantes, abierta en la Entidad depositaria.
Transcurrido un año desde la autorización sin que el Fondo se haya constituido, se procederá a la devolución a sus titulares de los depósitos existentes con sus rendimientos.
En el procedimiento de suscripción pública de participaciones, la Sociedad Gestora y el depositario responderán frente a los partícipes y terceros en la forma establecida en los artículos 28 y 29 de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas.
4. Los acreedores del Fondo no podrán hacer efectivos sus créditos sobre el patrimonio de los partícipes, cuya responsabilidad se limita a sus aportaciones.
El patrimonio del Fondo no responderá por las deudas de los partícipes, Gestores o Depositarios.
Artículo 18. Inversión del patrimonio.
Los Fondos de Inversión Mobiliaria tendrán invertido, al menos, el 80 % de su activo en valores de renta fija o variable admitidos a negociación en una Bolsa de valores o, en los términos que autorice la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en otros mercados organizados y de funcionamiento regular.
El resto de sus recursos estará invertido en activos financieros y efectivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley.
Artículo 19. Administración.
La dirección y administración de los Fondos de Inversión Mobiliaria se regirá por lo dispuesto en el Reglamento de Gestión de cada Fondo, debiendo recaer necesariamente en las Sociedades gestoras reguladas en esta Ley.
En ningún caso podrán impugnarse por defecto de facultades de administración y disposición los actos y contratos realizados por la Entidad gestora con terceros en el ejercicio de las atribuciones que les correspondan, conforme al artículo 2 de esta Ley. La custodia de sus valores mobiliarios, activos financieros y efectivo deberá estar encomendada a los depositarios a que se refiere el artículo 28 de esta Ley.
Artículo 20. Emisión y reembolso de participaciones.
1. El patrimonio del Fondo estará dividido en participaciones, de iguales características, que confieren a sus partícipes, en unión de los demás partícipes, un derecho de propiedad sobre el fondo. Dichas participaciones, que serán nominativas, tendrán la consideración de valores negociables.
2. El valor de cada participación será el que resulte de dividir el patrimonio del Fondo, valorado en la forma prevista en el artículo 21, por el número de participantes en circulación.
3. El número de participaciones no estará limitado, y aumentará o disminuirá a medida que aumente o disminuya el Fondo en virtud de la suscripción o reembolso de las participaciones.
4. La Gestora estará obligada a emitir y reembolsar participaciones en el Fondo a solicitud de cualquier interesado, con los límites y en la forma y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
El Ministerio de Economía y Hacienda podrá suspender temporalmente, incluso a petición de la Sociedad gestora, la suscripción o el reembolso de participaciones cuando no sea posible la determinación de su precio o concurra otra causa de fuerza mayor.
5. La suscripción y reembolso de las participaciones se harán por su precio, que se fijará diariamente mediante la resta y suma al valor determinado conforme al número 2 de este artículo, de los descuentos reglamentariamente autorizados a favor del Fondo y las comisiones de la Gestora que el Reglamento de Gestión del Fondo determine.
6. Las participaciones en el Fondo estarán representadas por certificados, que podrán ser emitidos de forma individualizada o bien mediante oferta pública, y serán adquiridos o reembolsados por cuenta del mismo con cargo a sus propios activos.
Artículo 21. Valoración del patrimonio, distribución de resultados.
1. El valor del patrimonio del Fondo será el resultado de deducir de la suma de sus activos las cuentas acreedoras. Los activos se valorarán a los cambios del último día bursátil anterior a aquél a que se refiere la valoración o del equivalente para otros activos financieros. No obstante, al solo efecto de determinar el precio de las participaciones; podrán valorarse al del mismo día o siguiente bursátil o equivalente, si así está previsto en el Reglamento de Gestión del Fondo.
2. Los resultados serán la consecuencia de deducir de la totalidad de los rendimientos obtenidos por el Fondo la comisión de la Gestora y los demás gastos previstos en el Reglamento de cada Fondo, entre los que se incluyen los gastos de custodia y auditoría. A estos efectos, el valor o precio de coste de los activos vendidos podrá ser calculado según los sistemas de coste medio ponderado o de identificación de partidas, manteniéndose el criterio de imputación elegido a lo largo de, por lo menos, tres ejercicios completos.
Los períodos de su determinación, así como su distribución, se ajustarán a lo previsto en el Reglamento de Gestión del Fondo en lo que no se oponga a las normas que se dicten en el desarrollo de esta Ley.
3. No podrán distribuirse en ninguna forma las plusvalías no realizadas. A estos efectos no constituye distribución de resultados la entrega gratuita de participaciones en el Fondo.
Artículo 22. Comisiones.
Las Sociedades Gestoras podrán percibir de los Fondos una Comisión de Gestión como remuneración a sus servicios. Esta Comisión se fijará en el Reglamento de Gestión de cada Fondo en función del patrimonio de los rendimientos del mismo o de ambas variables y no podrá exceder de los límites que, como garantía de los intereses de los partícipes establezca el Reglamento de esta Ley, que, asimismo, fijará el importe máximo global de gastos y comisiones que los Gestores y Depositarios puedan percibir en las operaciones de suscripción, reembolso y depósito de títulos.
Artículo 23. Disolución y liquidación.
El Fondo quedará disuelto, abriéndose el período de liquidación, por el vencimiento del término señalado en el contrato, por acuerdo de la Sociedad Gestora y el Depositario cuando el Fondo fue constituido por tiempo indefinido, como consecuencia del incumplimiento de los preceptos de esta Ley cuando así esté dispuesto, y por las causas que se establezcan en su Reglamento de Gestión.
La liquidación del Fondo se realizará por la Sociedad Gestora con el concurso del Depositario y previo el cumplimiento de los requisitos de publicidad y garantías que el Reglamento de esta Ley establezca.
Primero.
1. Las sociedades de inversión mobiliaria de fondos, las sociedades de inversión mobiliaria de capital variable de fondos y los fondos de inversión mobiliaria de fondos son instituciones de inversión colectiva que se caracterizan por invertir mayoritariamente su activo en acciones o participaciones de una o varias instituciones de inversión colectiva de carácter financiero.
2. Su denominación deberá ir seguida, en todo caso, de las expresiones Sociedad de Inversión Mobiliaria de Fondos, o sus siglas SIMF; Sociedad de Inversión Mobiliaria de Capital Variable de Fondos, o sus siglas SIMCAVF; o, Fondo de Inversión Mobiliaria de Fondos, o sus siglas FIMF. En el caso de instituciones que inviertan en una única institución, las denominaciones anteriores se sustituirán por la de Sociedad de Inversión Mobiliaria Subordinada, o sus siglas SIMS; Sociedad de Inversión Mobiliaria de Capital Variable Subordinada; o, sus siglas SIMCAVS, o Fondo de Inversión Mobiliaria Subordinado, o sus siglas FIMS.
Por lo que se refiere a las instituciones de inversión colectiva cuyos partícipes sean las instituciones cuya denominación se recoge en el inciso último del párrafo anterior, tendrán las denominaciones siguientes: Sociedad de Inversión Mobiliaria Principal, o sus siglas SIMP; Sociedad de Inversión Mobiliaria de Capital Variable Principal; o, sus siglas SIMCAVP, o Fondo de Inversión Mobiliaria Principal, o sus siglas FIMP.
3. Reglamentariamente se establecerán, entre otras, las normas sobre inversiones en acciones o participaciones de una o varias instituciones de inversión colectiva, sobre diversificación de riesgos, coeficiente de liquidez mínimo, reglas de valoración y contabilidad, y suscripción y reembolso de participaciones.
4. Las sociedades de inversión mobiliaria, las sociedades de inversión mobiliaria de capital variable y los fondos de inversión mobiliaria de fondos, así como los principales y subordinados, se regirán por lo previsto en los apartados anteriores y por las previsiones que se determinen reglamentariamente, así como subsidiariamente, y con las necesarias adaptaciones, por lo contemplado para las SIM, SIMCAV y FIM.
5. El régimen sancionador previsto en la letra b) del número 2, letras c) y h) del número 3 y letra e) del número 4 del artículo 32 de esta Ley, sgrá de aplicación a las instituciones de inversión colectiva de fondos, así como los principales y subordinados, con las adaptaciones que reglamentariamente se determinen.
Podrán fusionarse fondos de inversión ya sea mediante la absorción por un fondo ya existente, ya sea mediante la extinción de cada uno de ellos y la transmisión en bloque del patrimonio a un nuevo fondo.
La iniciación del procedimiento requerirá el previo acuerdo de la sociedad gestora y del depositario de los fondos que vayan a fusionarse, que, junto con el proyecto de fusión, se presentará ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores para su autorización. La autorización del proceso de fusión tendrá la consideración de hecho relevante y deberá ser objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado y en dos periódicos de ámbito nacional; asimismo, la autorización deberá ser objeto de comunicación a los partícipes de todos los fondos afectados, junto con el proyecto de fusión, en los diez días siguientes a su notificación, quienes podrán, en el plazo de un mes, optar por el reembolso de sus participaciones sin comisión o descuento de reembolso ni gasto bancario alguno, al valor liquidativo del día en que finalice dicho plazo determinado conforme el artículo 20.2.
Transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de los anuncios o desde la remisión de la notificación individualizada, si ésta fuera posterior, la sociedad gestora y el depositario de los fondos ejecutarán la fusión mediante el otorgamiento de la escritura pública y su inscripción en los Registros que proceda. La ecuación de canje se determinará sobre la base de los valores liquidativos y número de participaciones en circulación al cierre del día anterior al del otorgamiento de la escritura. Los estados financieros que se incorporen a ésta podrán ser aprobados por persona debidamente facultada de la sociedad gestora y del depositario.
Reglamentariamente se desarrollará el contenido mínimo del proyecto de fusión de fondos.
1. Podrán crearse, al amparo de la presente Ley, sociedades de inversión mobiliaria, tanto de capital fijo como variable, como fondos de inversión mobiliaria caracterizados, por invertir, mayoritariamente, su activo en valores no negociados en mercados secundarios de valores.
2. Reglamentariamente, se establecerán, entre otras, las especialidades aplicables a estas instituciones en materia de inversiones, diversificación de riesgos, coeficientes de inversión, coeficiente de liquidez, reglas de valoración y contabilidad, suscripción y reembolso de participaciones.
Supletoriamente, y con las necesarias adaptaciones, se regirán por lo contemplado para las SIM, SIMCAV y FIM.
1. Podrán crearse FIM y FIAMM, así como cualesquiera IIC de carácter financiero con la forma de fondo de inversión cuyos partícipes sean en exclusiva inversores institucionales o profesionales.
2. Reglamentariamente se establecerá, entre otras, para las instituciones contempladas en el presente artículo especialidades en materia de número mínimo de partícipes y de suscripción y reembolso de participaciones.
Artículo 24. Legislación aplicable y denominación exclusiva.
1. Los Fondos de Inversión en Activos del Mercado Monetario se regirán por las disposiciones establecidas en esta Sección y, en su defecto, por las mismas normas que los Fondos de Inversión Mobiliaria.
2. Su denominación deberá ir seguida en todo caso de la expresión Fondo de Inversión en Activos del Mercado Monetario, siendo sus siglas FIAMM.
Artículo 25. Inversión del patrimonio.
El patrimonio de estos fondos estará invertido en valores de renta fija e instrumentos financieros de elevada liquidez, conforme a los requisitos que se precisan reglamentariamente.
No podrán formar parte de estos fondos acciones, obligaciones convertibles ni, en general, cualquier derecho a participar en el capital de sociedades.
Tampoco podrán formar parte del patrimonio de estos fondos activos con un plazo remanente de amortización o reembolso superior al que se determine reglamentariamente, salvo que se trate de valores de renta fija cuya rentabilidad se determine, con una periodicidad no superior a un año, por referencia a un índice de tipos de interés a corto plazo, y siempre que la inversión en estos valores no supere el 25 % del activo de la institución.
Artículo 26. Valoración del patrimonio e imputación de resultados.
1. El valor del patrimonio del Fondo será el resultado de deducir de la suma de sus activos las cuentas acreedoras. Los activos se estimarán utilizando los criterios de valor de amortización y precio de mercado, en la forma que reglamentariamente se determine, habida cuenta del plazo de amortización y sus características intrínsecas.
2. Diariamente, la Sociedad gestora determinará el valor del patrimonio del Fondo y de las participaciones, conforme a lo establecido en el apartado anterior. La comisión de gestión se devengará diariamente y no podrá exceder de los límites que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 26 bis. Traspasos entre instituciones de inversión colectiva.
1. Los traspasos de inversiones entre instituciones de inversión colectiva se regirán por las disposiciones establecidas en esta sección y, en lo no previsto por las mismas, por la normativa general que regula la suscripción y reembolso de participaciones en fondos de inversión, así como la inversión y desinversión en sociedades de inversión.
2. Cuando un partícipe desee traspasar la totalidad o parte de su inversión de un fondo a otro fondo gestionado por la misma sociedad gestora, deberá indicar en su solicitud el fondo objeto de traspaso y el importe o el número de participaciones que desea reembolsar y traspasar al otro fondo.
La sociedad gestora deberá proceder al reembolso de las participaciones en el fondo de origen en los plazos reglamentariamente previstos, ordenando al depositario la correspondiente transferencia entre las cuentas de los mismos, para que una vez abonado en la cuenta del fondo de destino el importe objeto de traspaso, se proceda a la suscripción efectiva de participaciones.
3. Cuando el traspaso se vaya a realizar entre fondos gestionados por diferentes sociedades gestoras, el partícipe deberá dirigirse a la sociedad gestora del fondo de destino para iniciar el traspaso al mismo. A tal fin, el partícipe deberá indicar en su solicitud el fondo desde el que se realizará el traspaso y el importe o el número de participaciones que desea reembolsar en dicho fondo.
Adicionalmente, el partícipe deberá dirigirse a la sociedad gestora del fondo de origen para ordenar el traspaso, la sociedad gestora del fondo de destino deberá recabar la autorización del partícipe para que pueda solicitar en su nombre a la sociedad gestora del fondo de origen el traspaso de la inversión y de toda la información financiera y fiscal necesaria para realizarlo. Asimismo, la sociedad gestora del fondo de destino deberá comunicar a la sociedad gestora del fondo de origen, en el plazo máximo de un día hábil desde que obre en su poder, la solicitud debidamente cumplimentada de acuerdo con lo establecido en los párrafos anteriores, con indicación, al menos, de la denominación del fondo de destino, su gestora, su depositario, su CIF y los datos identificativos de la cuenta del fondo a la que debe realizarse el traspaso.
En caso de que exista algún defecto en la información remitida por la sociedad gestora del fondo de destino, la sociedad gestora del fondo de origen deberá comunicárselo a aquélla en el plazo máximo de un día hábil desde que hubiera recibido la solicitud.
En todo caso el traspaso de efectivo deberá realizarse mediante transferencia bancaria, ordenada por la sociedad gestora del fondo de origen a su depositario, desde la cuenta del fondo de origen a la cuenta del fondo de destino.
Tanto el traspaso de efectivo como la transmisión por parte de la sociedad gestora del fondo de origen a la sociedad gestora del fondo de destino de toda la información financiera y fiscal necesaria para el traspaso deberán realizarse en los plazos reglamentariamente establecidos para el pago de los reembolsos según el tipo de fondo de que se trate.
4. Los valores liquidativos aplicables en las operaciones de traspaso reguladas en los apartados 2 y 3 serán los que estén establecidos en el Reglamento de cada fondo para suscripciones y reembolsos.
A estos efectos, se entenderá como fecha de reembolso en el fondo de origen la fecha en que su sociedad gestora haya recibido la solicitud de traspaso debidamente cumplimentada y sin defectos. Asimismo, se entenderá como fecha de suscripción en el fondo de destino la fecha en que el importe del traspaso quede abonado en la cuenta del fondo de destino, y como importe de la suscripción, la cantidad efectivamente abonada en la cuenta del fondo de destino.
5. Con respecto a los traspasos en los que intervenga una sociedad de inversión de las reguladas en la presente Ley y además contempladas en el artículo 77.1.b de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se establecen las siguientes normas:
Traspaso desde un fondo de inversión a una sociedad de inversión. El partícipe deberá dirigirse a un miembro de Bolsa para dar una orden de compra de las acciones de la sociedad de inversión contra el importe de las participaciones que vaya a reembolsar del fondo. Asimismo, el partícipe deberá ordenar ante la sociedad gestora del fondo el reembolso de las participaciones que desee traspasar, comunicándole la sociedad de inversión en la que va a reinvertir y el miembro de Bolsa a través del cual va a comprar las acciones. La sociedad gestora del fondo procederá a ordenar al depositario la correspondiente transferencia bancaria a la cuenta del partícipe en el miembro de Bolsa designado, para que, sin que el partícipe pueda disponer del importe, se atienda la orden de compra de las acciones de la sociedad de inversión.
La sociedad gestora del fondo comunicará al partícipe la información financiera y fiscal relativa a la inversión traspasada.
Traspaso desde una sociedad de inversión a otra sociedad de inversión. El accionista deberá dirigirse a un miembro de Bolsa, al que ordenará de forma simultánea la venta de las acciones de la sociedad de inversión de origen y la compra de las acciones de la sociedad de inversión de destino, sin que el accionista pueda disponer del importe de la venta. El accionista deberá indicar en su orden la sociedad de inversión desde la que se realizará el traspaso y el número de acciones que desea vender.
El accionista será responsable de la custodia de la información financiera y fiscal relativa al traspaso.
Traspaso desde una sociedad de inversión a un fondo de inversión. El accionista deberá dirigirse a un miembro de Bolsa, ordenándole la venta del número de acciones de la sociedad de inversión que desee traspasar, así como la transferencia del importe de la venta a la cuenta del fondo en el depositario. El accionista deberá dirigirse también a la sociedad gestora del fondo para solicitar la suscripción de participaciones por el importe que se abone a la cuenta del fondo procedente de la venta de acciones.
Asimismo, el accionista deberá comunicar a la sociedad gestora del fondo la información financiera y fiscal del traspaso.
6. A efectos de traspasos, las instituciones de inversión colectiva contempladas en el artículo 77.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán el mismo régimen que el establecido para los fondos de Inversión en los apartados anteriores, con las siguientes especialidades:
Las obligaciones establecidas para la sociedad gestora del fondo interviniente en un traspaso serán asumidas por la entidad comercializadora de dicha institución de inversión colectiva registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que haya intervenido en la suscripción de las participaciones o acciones objeto del traspaso, o la que le haya sustituido en dicha función y esté asimismo registrada a tales efectos en la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Las referencias al depositario se entenderán hechas a la entidad donde la entidad comercializadora o la institución de inversión colectiva tenga la cuenta destinada a la realización de suscripciones y reembolsos de participaciones o compras y ventas de acciones.
7. La omisión del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta sección se sancionará en vía administrativa de acuerdo con lo establecido en el capítulo V de esta Ley.
8. El Ministro de Economía, y con su habilitación expresa la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrán desarrollar el contenido de este artículo efectuando las adaptaciones que sean necesarias para garantizar la seguridad y transparencia de los procedimientos. Asimismo, podrá autorizar sistemas estandarizados, con las debidas garantías de seguridad para la transmisión de solicitudes de traspasos, para la transferencia de efectivo y para la transmisión de información entre las entidades intervinientes en el procedimiento.
Artículo 27. Requisitos de los Gestores y Depositarios.
1. Los Gestores de Instituciones de Inversión Colectiva deberán ser Sociedades anónimas, que reunirán los siguientes requisitos:
Dispondrán en el momento de su inscripción en el correspondiente Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores del capital social mínimo que reglamentariamente se establezca, desembolsado en la proporción exigida, y, posteriormente, de los niveles mínimos de recursos propios, proporcionados al valor real de los patrimonios que administren.
Los recursos propios que excedan de los mínimos anteriores podrán ser invertidos libremente. Sólo podrán acudir al crédito para financiar activos de libre disposición y con un límite máximo del 20 % del patrimonio. En ningún caso podrán emitir obligaciones, pagarés ni efectos, ni dar en garantía o pignorar los activos en que se materialicen los recursos propios mínimos a que se refiere el párrafo anterior.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a los Gestores de activos a que se refiere el artículo 12.4 de esta Ley.
Las acciones serán nominativas.
Tendrán como objeto social exclusivo la administración y representación de las instituciones de inversión colectiva. No obstante, también podrán gestionar por cuenta de los fondos de inversión que administren la suscripción y reembolso de sus participaciones, pudiéndose exigir en este supuesto requisitos adicionales de solvencia. Esta última actividad la podrán realizar directamente, o mediante agentes o apoderados, y deberá en ambos casos ajustarse a los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
Entre sus órganos de gobierno figurará un Consejo de Administración.
2.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que puedan contratarse con otras entidades la administración de los activos extranjeros.
3.
Podrán ser depositarios los Bancos, Cajas de ahorro, incluida la Confederación Española de Cajas de Ahorro, la Caja postal y las Sociedades y Agencias de valores siempre que ostenten la condición de entidad participante en los sistemas de compensación, liquidación y registro en los diferentes mercados españoles.
Ninguna entidad podrá ser depositaria de Fondos de Inversión Mobiliaria gestionados por una sociedad perteneciente al mismo grupo, ni de Sociedades de Inversión Mobiliaria en las que se dé la misma circunstancia, salvo cuando cumplan las normas de separación entre ambas que se establezcan reglamentariamente. El depositario es responsable de la custodia de los valores, sin que esta responsabilidad se vea afectada por el hecho de que confíe a un tercero la administración de parte o de la totalidad de los valores cuya custodia tiene encomendada.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones que habrán de regular el ejercicio de la función de custodia y las exigencias que deben satisfacer las entidades que realicen el depósito de valores extranjeros de las instituciones de inversión colectiva.
4. Cada Institución de Inversión Colectiva tendrá un solo Depositario. Nadie podrá ser simultáneamente Gestor y Depositario de una misma Institución de Inversión Colectiva, salvo en los supuestos en que, con carácter provisional, se admita esta posibilidad en desarrollo de los artículos 28 y 32 de esta Ley.
Artículo 28. Sustitución de Gestores y Depositarios. ![]()
1. La Sociedad gestora y el Depositario podrán solicitar su sustitución como tales cuando así lo estimen pertinente, mediante escrito presentado al Ministerio de Economía y Hacienda por ambos, y la nueva Sociedad gestora o nuevo Depositario que se declaren dispuestos a aceptar tales funciones, interesando la correspondiente autorización. En ningún caso podrán la Sociedad gestora y el Depositario renunciar al ejercicio de sus funciones mientras no se hayan cumplido los requisitos y trámites para la designación de sus sustitutos.
2.
El procedimiento concursal de la Sociedad gestora o del Depositario no produce de derecho la disolución de la Institución de Inversión Colectiva administrada o custodiada pero aquéllos cesarán en la gestión o custodia del Fondo, iniciándose los trámites para la sustitución de la Gestora o del Depositario en la forma que se fije reglamentariamente.
Declarada judicialmente la quiebra o admitida a trámite la solicitud de suspensión de pagos de una entidad depositaria de valores de cualquier institución de inversión colectiva, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá disponer de forma inmediata y sin coste para la institución, el traslado de los valores extranjeros, incluso los depositados en terceras entidades a nombre del depositario por cuenta de las instituciones de inversión colectiva que administre, a otra entidad habilitada para desarrollar esta actividad. A estos efectos, tanto el juez competente como los órganos del procedimiento concursal, facilitarán el acceso de la entidad a la que vayan a traspasarle los valores a la documentación y registros contables e informáticos necesarios para hacer efectivo el traspaso. La existencia del procedimiento concursal no impedirá que se haga llegar a la institución titular de los valores el efectivo procedente del ejercicio de sus derechos económicos o de su venta.
3. La sustitución de la Sociedad gestora o del Depositario de Fondos de Inversión Mobiliaria, así como los cambios que se produzcan en el control de la primera, conferirán a los partícipes un derecho al reembolso de sus participaciones sin deducción de comisión de reembolso ni gasto alguno, al valor liquidativo determinado conforme al número 2 del artículo 20, correspondiente a la fecha en que tuvo lugar la citada sustitución, siempre que este derecho se ejercite dentro del plazo de un mes siguiente a la fecha en que sean notificados de las sustituciones y cambios de control que hayan tenido lugar. A tal efecto, la sustitución y cambio referidos deberán ser comunicados a los partícipes con la publicidad y en el plazo que establezca el Reglamento de esta Ley.
No obstante lo anterior, no procederá el derecho de reembolso a que se hace mención en el párrafo anterior cuando la sustitucián de la sociedad gestora se efectúe por otra sociedad gestora del mismo grupo, o como consecuencia de la fusión o creación de una nueva sociedad gestora del mismo grupo. En los supuestos antes enumerados se deberá acreditar una continuidad en la gestión en el momento de la solicitud de la autorización prevista en el número 1 anterior.
Artículo 29. Obligaciones y responsabilidad.
1. Las Sociedades gestoras y los depositarios actuarán, en interés de los partícipes, en las inversiones y patrimonios que administren o custodien. Los depositarios ejercerán, además, la función de vigilancia y garantía ante los partícipes y accionistas, en los términos establecidos en esta Ley, velando para que la gestión realizada por las Sociedades gestoras e Instituciones de Inversión Colectiva se ajuste a las disposiciones legales y reglamentarias.
2. Las Sociedades gestoras y los depositarios serán responsables frente a los partícipes de todos los perjuicios que se causaren a aquéllos por el incumplimiento de sus respectivas obligaciones legales y reglamentarias. La Sociedad gestora y el depositario están obligados a exigirse esta responsabilidad en nombre de los partícipes en la inversión o patrimonio administrados.
En el caso de que sea el depositario el responsable de los perjuicios, la responsabilidad podrá ser reclamada por los partícipes, bien en forma directa bien indirectamente a través de la sociedad gestora.
Artículo 30. Legislación aplicable.
Las Instituciones de Inversión Colectiva financieras no tipificadas en esta Ley en las que concurran las circunstancias definitorias del artículo 1 quedarán sujetas a lo dispuesto en los Capítulos I y V, así como en los artículos 10 y 11 de la misma, extendiéndose a todos sus activos la obligación de depósito establecida en el número 3 de dicho artículo 10.
Artículo 31. Verificación contable en inspección.
1. La revisión y verificación de los documentos contables de las Instituciones de Inversión Colectiva se realizarán de acuerdo con lo previsto en las normas reguladoras de la auditoría de cuentas. Esta auditoría deberá extenderse a los documentos previstos en la normativa de tales Instituciones en la forma que reglamentariamente se señale.
2. Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda la inspección de las Instituciones reguladas en esta Ley y la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones en ella establecidas, en cuanto no estén expresamente atribuidas a otros Departamentos u Organismos.
Las disposiciones contenidas en el artículo 90 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con las necesarias adaptaciones referentes a las instituciones de inversión colectiva sometidas al ámbito de la presente Ley, resultarán de aplicación a las funciones de supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores recogidas en este texto legal.
Artículo 32. Infracciones y sanciones.
1. Las infracciones se clasifican, de acuerdo con su respectiva trascendencia en tres categorías: leves, graves y muy graves. La reincidencia en una misma infracción, dentro de un período de tres ejercicios, determinará que se califique con arreglo a la categoría inmediata superior. No obstante, en las infracciones leves sólo se entenderá que hay reincidencia cuando la misma infracción se cometa tres veces en un mismo ejercicio o seis veces dentro del período de tres ejercicios.
2. Son infracciones leves los hechos que impliquen meros retrasos en el cumplimiento de obligaciones de carácter formal o incumplimiento de escasa trascendencia de normas de carácter sustantivo, siempre que no lesionen, o lo hicieren levemente, los intereses de los accionistas, partícipes o terceros.
Tienen esta consideración:
La remisión, fuera de los plazos fijados reglamentariamente, de la información que las Instituciones y sus gestores han de rendir, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 8 de esta Ley.
La demora en la publicación de la información que, de conformidad con el mismo artículo, han de difundir entre los socios partícipes y público en general.
La llevanza de la contabilidad, de acuerdo con criterios distintos de los expresados en los artículos 14, 21 y 26 de esta Ley.
El exceso de inversión sobre los coeficientes establecidos en el artículo 4, o los que se fijen al amparo de lo dispuesto en el artículo 33, siempre que tenga carácter transitorio y no exceda del 20 % de los límites legales.
Derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
El incumplimiento de las demás obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley, en la de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, en disposiciones reglamentarias o en los Estatutos o Reglamentos de Gestión de las Instituciones, siempre que, por su naturaleza, no deba calificarse como infracción grave o muy grave.
3. Son infracciones graves aquéllas que signifiquen incumplimiento de obligaciones formales o de normas de carácter sustantivo cuando la acción u omisión ponga en peligro cierto y grave o lesione gravemente los intereses de los accionistas partícipes o terceros. Tienen esta consideración:
La falta de remisión de la información a que se refiere el artículo 8 de esta Ley.
La falta de publicación de la información a los socios partícipes y público prevista en el mismo precepto.
El exceso de inversión sobre los coeficientes del artículo 4, o los que se establezcan reglamentariamente al amparo de lo dispuesto en el artículo 33, cuando la infracción no deba calificarse como leve.
El exceso en las limitaciones impuestas en el artículo 11 a las obligaciones frente a terceros, o las que se fijen reglamentariamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 33.
El incumplimiento de la obligación de depósito establecida en el artículo 10.
El cobro de comisiones de gestión con incumplimiento de los límites y condiciones impuestos en esta Ley, en sus disposiciones reglamentarias y en los Estatutos o Reglamentos de las Instituciones.
El incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 4.5.
El incumplimiento del coeficiente de inversión mínima de los artículos 10 y 18, o el que se establezca al amparo de lo dispuesto en el artículo 33, cuando la falta de inversión tenga carácter transitorio y no supere el 20 % del mismo.
Derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
El incumplimiento de las demás obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley, en la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, en las disposiciones reglamentarias o en los Estatutos o Reglamentos de las Instituciones que por su naturaleza no deba calificarse como infracción leve o muy grave.
4. Son infracciones muy graves las acciones u omisiones, cualquiera que sea su naturaleza que, quebrantando la legislación, pongan en gravísimo peligro o lesionen muy gravemente los intereses de los accionistas, partícipes y terceros o desvirtúen el objeto de las Instituciones. Tienen esta consideración:
a. La omisión o falsedad en la contabilidad y en la información que se debe facilitar o publicar, de conformidad con esta Ley.
b. La inversión en cualesquiera activos distintos de los autorizados legalmente.
c. El incumplimiento de la obligación de verificación contable establecida en el artículo 32.
d. El incumplimiento de la prohibición de pignoración impuesta en el artículo 10.3 y la realización de operaciones de opción o préstamo bursátiles con infracción de las cautelas fijadas reglamentariamente.
e. El incumplimiento del coeficiente de inversión mínima de los artículos 10 y 18, o el que se establezca reglamentariamente al amparo de lo dispuesto en el artículo 33, cuando no deba calificarse como infracción grave.
f. La adquisición de acciones propias en las Sociedades de inversión mobiliaria de capital fijo, salvo lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas.
g. La compraventa de las propias acciones en las Sociedades de capital variable y la emisión y reembolso de participaciones con incumplimiento de los límites y condiciones impuestos por esta Ley, sus disposiciones complementarias y los Estatutos y Reglamentos de Gestión de las Instituciones.
h. La utilización de las denominaciones y siglas reservadas por esta Ley a las Instituciones de Inversión Colectiva por entidades o personas no inscritas en los correspondientes Registros y la realización por éstas de actividades reservadas a dichas Instituciones, sin perjuicio en ambos casos de las responsabilidades de otro orden en que hubieran podido incurrir.
i. La resistencia y negativa a la inspección establecida en el artículo 31.2.
j. Derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
k. La realización de operaciones con incumplimiento de las limitaciones establecidas en el artículo 6.
l. El incumplimiento de los plazos de permanencia de las inversiones fijados en los artículos 34 bis 4 y 35 bis 4 de la presente Ley.
ll. El incumplimiento por parte de las Sociedades gestoras que actúen en el marco de la presente Ley de las obligaciones en materia de valoración de inmuebles que se establezcan en desarrollo de lo preceptuado en el artículo 33 de la presente Ley.
m. El incumplimiento de las demás obligaciones y prohibiciones establecidas en esta Ley, en la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, en disposiciones reglamentarias y en los Estatutos y Reglamento de Gestión de las Instituciones cuando por su naturaleza no deba calificarse como infracción leve o grave.
5. Las sanciones serán:
Para las infracciones leves, amonestación privada y multa hasta el 10 % de la infracción si ésta es cifrable, o, en otro caso, hasta 500.000 pesetas.
Para las infracciones graves, amonestación pública, suspensión temporal de administradores y multa hasta el 30 % de la infracción si ésta es cifrable o, en otro caso, hasta 10 millones de pesetas, y
Para las infracciones muy graves, suspensión definitiva de administradores, multa hasta el 50 % de la infracción si ésta es cifrable o, en otro caso, hasta 25 millones de pesetas, exclusión temporal o definitiva de los Registros especiales y, en su caso, ingreso en el Tesoro del importe no prescrito de todos los beneficios fiscales de que se hubiera disfrutado con los intereses de demora correspondientes.
La calificación de una infracción como muy grave llevará consigo, con independencia de cualquiera de las anteriores sanciones, la amonestación pública del administrador o administradores responsables de la misma.
Las sanciones se impondrán a las personas responsables de las correspondientes infracciones. Las sanciones pecuniarias que se impongan conjuntamente a los componentes de órganos colegiados se prorratearán entre los responsables, en caso de insolvencia total o parcial de éstas, responderá subsidiariamente la Sociedad.
6. La competencia para la instrucción de los expedientes a los que se refiere este artículo y para la imposición de las sanciones correspondientes, se regirá por las siguientes reglas:
Será competente para la instrucción de los expedientes la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
La imposición de sanciones por infracciones graves y leves corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
La imposición de sanciones por infracciones muy graves corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe de su Comité consultivo, salvo la de revocación de la autorización, que se impondrá por el Consejo de Ministros.
Cuando la entidad infractora sea una entidad de credito será preceptivo, para la imposición de la correspondiente sanción, el informe del Banco de España.
7. En materia de procedimiento sancionador, resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 19 a 25 de la Ley sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, entendiéndose hechas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores las referencias contenidas en los mismos al Banco de España.
Igualmente será de aplicación en el ejercicio de la potestad sancionadora atribuida a la Comisión Nacional del Mercado de Valores lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15 de la citada Ley, así como en relación con las Instituciones de Inversión Colectiva que revistan la forma de Sociedades anónimas, Entidades gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva y Sociedades Gestoras de Carteras, lo previsto en el artículo 17 de la referida Ley.
Será de aplicación a las Sociedades de Inversión Mobiliaria, a las Sociedades Gestoras de Fondos de Inversión Mobiliaria y a las Sociedades Gestoras de Carteras lo dispuesto para las Entidades de Crédito en el Título III de la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
La competencia para acordar las medidas de intervención o sustitución corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
[Aviso Legal] http://noticias.juridicas.com