Real Decreto legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases sobre Procedimiento Económico-administrativo. (Vigente hasta el 1 de julio de 2004) | |
Uno. Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Tribunales económico-administrativos provinciales podrá interponerse recurso de alzada en el Tribunal económico-administrativo central, en el plazo de quince días, contados desde el día siguiente al de la notificación de aquéllas.
Dos. Reglamentariamente se establecerán los supuestos que por razón de la cuantía no sean susceptibles de alzada.
Las resoluciones de los Tribunales económico-administrativos provinciales que no sean susceptibles de recurso de alzada ordinario podrán, sin embargo, ser impugnadas por los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda en las materias de su competencia, mediante recurso de alzada extraordinario, cuando estimen gravemente dañosa y errónea la resolución dictada. La resolución que se dicte respetará la situación jurídica particular derivada de la resolución que se recurra y unificará el criterio.
El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse contra los actos de gestión y las resoluciones dictadas por los órganos económico-administrativos cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:
Que al dictarlas se hubiera incurrido en manifiesto error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución de la reclamación, ignorados al dictarse o de imposible aportación entonces al expediente.
Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución, siempre que, en el primer caso, el interesado desconociese la declaración de falsedad, y
Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
Uno. Las resoluciones del Ministro de Economía y Hacienda y del Tribunal Económico-Administrativo Central serán recurribles por vía Contencioso-administrativa ante la Audiencia Nacional, salvo las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos, que serán recurribles ante el Tribunal Superior de Justicia competente.
Dos. Las resoluciones dictadas por los Tribunales Económico-Administrativo Regionales y Locales que pongan fin a la vía Económico-Administrativo serán recurribles ante el Tribunal Superior de Justicia competente.
De conformidad con lo dispuesto en las disposiciones adicionales primera y segunda de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, en los territorios forales se aplicarán las normas del presente Real Decreto legislativo, de conformidad con lo preceptuado en los respectivos Estatutos de Autonomía o Convenio económico, en su caso.
Mientras no se disponga lo contrario, la represión del contrabando continuará regulándose por sus normas específicas.
Dado en Madrid a 12 de diciembre de 1980.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Hacienda,
Jaime García Añoveros.
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