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Real Decreto legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases sobre Procedimiento Económico-administrativo. (Vigente hasta el 1 de julio de 2004)


TÍTULO VIII.
PROCEDIMIENTO.

Artículo Veintitrés.

Uno. La duración máxima de las reclamaciones económico-administrativas, en cualquiera de sus instancias, será de un año.

Transcurrido este plazo se contará a partir del día siguiente al que deba entenderse desestimada.

Dos. En el caso de resolución expresa, los plazos para la interposición de los correspondientes recursos empezarán a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución recaída.

Tres. Si la resolución se dictase transcurrido el año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin estar debidamente justificado dicho retraso, los interesados podrán hacerlo constar al interponer el pertinente recurso; en este caso se podrá promover la incoación de expediente disciplinario para determinar el funcionario o funcionarios responsables, a fin de imponerles, si procediera, las oportunas sanciones.

Artículo Veinticuatro.

En cualquier momento los interesados podrán formular queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados u omisión de trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva.

Artículo Veinticinco.

La reclamación en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de quince días, a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto administrativo que se impugna, sin perjuicio de las especialidades que en cuanto a este cómputo puedan resultar de lo establecido en el artículo quince dos de este Real Decreto legislativo.

Artículo Veintiséis.

La reclamación económico-administrativa podrá iniciarse:

  1. Mediante escrito en el que el interesado se limite a pedir que se tenga por interpuesta.

  2. Formulando, además, las alegaciones que crea convenientes a su derecho, con aportación de la prueba pertinente. En este caso se entenderá que renuncia al trámite de puesta de manifiesto para alegaciones y pruebas, salvo que expresamente solicite lo contrario.

Artículo Veintisiete.

Uno. Todos los actos que afecten directamente a los interesados o pongan término en cualquier instancia a una reclamación económico-administrativa serán notificados a aquéllos en el plazo máximo de diez días, a partir de su fecha.

Dos. La notificación deberá practicarse mediante entrega de copia íntegra del texto del acto de que se trate.

Tres. Deberá expresarse, además, si el acto notificado es o no definitivo en vía económico-administrativa y, en su caso, los recursos que contra el mismo procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen pertinente.

Artículo Veintiocho.

Los órganos económico-administrativos desarrollarán, de oficio o a petición del interesado, los actos de instrucción adecuados para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución.

Artículo Veintinueve.

Uno. El órgano económico-administrativo competente reclamará el expediente o las actuaciones correspondientes del centro o dependencia que dicto el acto recurrido y, una vez que se hayan recibido, se pondrán de manifiesto a los interesados que hubieran comparecido en la reclamación y no hubiesen renunciado a este trámite, por el plazo común de quince días, en el que deberán presentar el escrito de alegaciones con aportación o proposición de las pruebas oportunas.

Dos. Al escrito de alegaciones se acompañarán los documentos públicos y privados que se juzguen convenientes a la defensa de los derechos ejercitados.

Tres. Cuando de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición de la reclamación o de los documentos adjuntados por el interesado, resulten acreditados todos los datos necesarios para resolver o éstos puedan tenerse por ciertos, o cuando de aquéllos resulte evidente un motivo de inadmisión, se podrá prescindir de los trámites señalados en los anteriores apartados de este artículo.

Artículo Treinta.

Uno. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba.

Dos. Regirán las reglas generales del Derecho en cuanto a la carga de la prueba y a su apreciación.

Tres. También podrá acordarse de oficio la práctica de pruebas que se estimen necesarias para dictar resolución, y en estos casos, una vez que haya tenido lugar aquella, se pondrá de manifiesto el expediente al los interesados para que, dentro de un plazo de diez días, aleguen lo que estimen procedente.

Artículo Treinta y uno.

La reclamación económico-administrativa podrá ser resuelta a la vista de los antecedentes que aportare el interesado si en el plazo y previos los apercibimientos que reglamentariamente se establezcan la oficina gestora no remitiera al Tribunal el expediente o las actuaciones que hubieran determinado el acto administrativo reclamado, sin perjuicio de las responsabilidades que procedan.

Artículo Treinta y dos.

Uno. Los reclamantes podrán solicitar la celebración de vista pública por escrito firmado por abogado, que deberá presentarse:

  1. En los procedimientos en única o primera instancia, en el mismo plazo de interposición de la reclamación si se renunciare al trámite de alegaciones, y en el de alegaciones en otro caso.

  2. En los procedimientos en segunda instancia, en el plazo de interposición del recurso de alzada.

Dos. El Tribunal, teniendo en cuenta la importancia de la reclamación y las demás circunstancias que concurren en el caso, concederá o denegará discrecionalmente y sin ulterior recurso dicha pretensión.

Tres. A la vista pública asistirán los abogados que designen los interesados, que informarán en derecho sobre sus pretensiones respectivas.

Artículo Treinta y tres.

Uno. Sólo se admitirán como incidentales las cuestiones que se refieran a aquellos extremos que, sin constituir el fondo del asunto reclamado, se relacionen con él o con la validez del procedimiento y cuya resolución sea requisito previo y necesario para la tramitación de las reclamaciones y no pueda, por tanto, aplazarse hasta que recaiga acuerdo sobre el fondo del asunto.

Dos. La tramitación del incidente se acomodará al mismo procedimiento de las reclamaciones, sin más diferencia que la reducción de todos los plazos a la mitad de su duración.

Artículo Treinta y cuatro.

El procedimiento finalizará por resolución, por renuncia al derecho en que la reclamación se funde, por desistimiento de la petición o instancia y por caducidad de ésta.

Artículo Treinta y cinco.

Uno. Los Tribunales económico-administrativos no podrán abstenerse de resolver ninguna reclamación sometida a su conocimiento, ni aún a pretexto de duda racional o deficiencia en los preceptos legales.

Dos. Las resoluciones dictadas habrán de contener los fundamentos de hecho y de derecho del fallo o parte dispositiva, en la que se decidirán todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas el expediente suscite, hayan sido o no promovidas por aquéllos.

Artículo Treinta y seis.

Si como consecuencia de la estimación de la reclamación interpuesta hubiere que devolver cantidades ingresadas, el interesado tendrá derecho al interés de demora desde la fecha del ingreso, en la cuantía establecida en el artículo 36.2 de la Ley General Presupuestaria, de 4 de enero de 1977.



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