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Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los Centros Docentes. (Vigente hasta el 24 de mayo de 2006)


TÍTULO IV.
DE LA INSPECCIÓN EDUCATIVA.

CAPÍTULO ÚNICO.

Artículo 35. Supervisión e inspección. Derogado por Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre.

Artículo 36. Funciones de la inspección educativa. Derogado por Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre.

Artículo 37. Ejercicio de la inspección educativa.

1. Para llevar a cabo las funciones que en esta Ley se atribuyen a la Inspección de Educación, se crea el Cuerpo de Inspectores de Educación.

2. El Cuerpo de Inspectores de Educación queda clasificado en el grupo A de los que establece el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

3. El Cuerpo de Inspectores de Educación es un cuerpo docente, que se rige, además de por lo dispuesto en la presente Ley, por las normas establecidas en la disposición adicional novena de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y por las demás que, junto con las recogidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, y por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, constituyen las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos docentes.

4. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional novena, punto 2, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, las Comunidades Autónomas ordenarán su función inspectora en el marco de sus competencias, respetando en todo caso las normas básicas contenidas en dicha Ley, así como lo establecido en ésta.

Artículo 38. Requisitos para el acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación.

1. Derogado por Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre.

2. Los aspirantes deberán estar, además, en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto y poder acreditar el conocimiento requerido por cada Administración educativa autonómica de la lengua oficial distinta al castellano en sus respectivos ámbitos territoriales.

Artículo 39. Concurso-oposición. Derogado por Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre.

Artículo 40. Período de prácticas. Derogado por Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre.

Artículo 41. Formación de los inspectores. Derogado por Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre.

Artículo 42. Ejercicio de las funciones de inspección. Derogado por Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre.

Artículo 43. Organización de la inspección. Derogado por Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Función inspectora.

1. Se declara a extinguir el Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa (CISAE), creado por la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, conforme a la redacción dada por la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado.

2. Los funcionarios pertenecientes al citado Cuerpo podrán optar por integrarse en el Cuerpo de Inspectores de Educación, creado en la presente Ley, o por permanecer en su antiguo Cuerpo, en situación de a extinguir.

Los funcionarios que opten por permanecer en el Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa (CISAE), a extinguir, tendrán derecho, en la forma que se determine reglamentariamente, a ser adscritos a puestos de trabajo de la inspección de educación y a efectos de movilidad podrán participar en los concursos para la provisión de puestos en la inspección de educación.

Los funcionarios del Cuerpo de Inspectores al servicio de la Administración Educativa de las Comunidades Autónomas con destino definitivo, e integrados en los correspondientes Cuerpos de acuerdo con la normativa dictada por aquéllas, podrán optar por permanecer en dichos Cuerpos o por integrarse en el Cuerpo de Inspectores de Educación, creado en la presente Ley.

Los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior que opten por permanecer en los Cuerpos de las Comunidades Autónomas tendrán derecho a ser adscritos a puestos de trabajo de la inspección de educación y a efectos de movilidad podrán participar en los concursos para la provisión de puestos de la Inspección de Educación.

3. Los funcionarios de los Cuerpos docentes que hayan accedido a la función inspectora de conformidad con las disposiciones de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, y que pertenezcan a Cuerpos del grupo A que establece el artículo 25 de la citada Ley, se integrarán, por tratarse de un Cuerpo del mismo grupo, en el Cuerpo de Inspectores de Educación, siempre que hayan efectuado la primera renovación de tres años, a que se refiere el apartado 7 de la disposición adicional decimoquinta de la citada Ley. Quienes no hayan efectuado la primera renovación de tres años, continuarán en el desempeño de la función inspectora hasta completar el tiempo que les falte para la misma, y una vez obtenida dicha renovación se integrarán en el Cuerpo de Inspectores de Educación.

4. Los funcionarios de los Cuerpos docentes adscritos a la función inspectora de conformidad con las disposiciones de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, y que pertenezcan a Cuerpos docentes del grupo B de los establecidos en el artículo 25 de la citada Ley, se integrarán en el Cuerpo de Inspectores de Educación mediante alguno de los siguientes procedimientos:

  1. Mediante el procedimiento establecido en la disposición adicional decimosexta, apartado 2, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en cuyo caso se integrarán en el Cuerpo de Inspectores de Educación en el momento que accedan a alguno de los Cuerpos del grupo A.

  2. Mediante la realización de un concurso-oposición para acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación. A tal fin, las Administraciones educativas convocarán un turno especial, en el que sólo podrán participar los funcionarios a que se refiere este apartado. Quienes superen el citado concurso-oposición, quedarán destinados en el puesto de trabajo de función inspectora que venían desempeñando. En la fase de concurso deberá tenerse especialmente en cuenta el tiempo de ejercicio de la función inspectora y los que superen el concurso-oposición quedarán exentos del período de prácticas.

5. Los funcionarios de los Cuerpos docentes que hayan accedido a la función inspectora de conformidad con las disposiciones de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, y no accedan al Cuerpo de Inspectores de Educación por alguno de los procedimientos establecidos en los puntos anteriores de esta disposición adicional, podrán continuar desempeñando la función inspectora con carácter definitivo y hasta su jubilación como funcionarios, de conformidad con las disposiciones por las que se accedieron a la misma.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Escolarización de alumnos con necesidades educativas especiales. Derogada por Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Admisión de alumnos en determinadas enseñanzas. Derogada por Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. De los centros superiores de enseñanzas artísticas.

Los centros superiores de enseñanzas artísticas fomentarán los programas de investigación en el ámbito de las disciplinas que les sean propias.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Convenios con centros que impartan formación profesional específica o programas de garantía social. Derogada por Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Planes de formación del profesorado de los centros sostenidos con fondos públicos. Derogada por Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Apoyo a la función directiva en los centros concertados.

Las Administraciones educativas posibilitarán, para el ejercicio de la función directiva en los centros concertados, unas compensaciones económicas y profesionales, análogas a las previstas para los cargos directivos de los centros públicos en el artículo 25.4 de la presente Ley. Dichas compensaciones deberán ser, en todo caso, acordes con la responsabilidad y la dedicación exigidas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Denominación específica para el Consejo Escolar de los centros educativos. Derogada por Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Jubilación anticipada.

Durante el período de implantación, con carácter general, de las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 1/1990 de Ordenación General del Sistema Educativo, los funcionarios de los Cuerpos docentes a los que se refiere la disposición transitoria novena de dicha Ley podrán optar a un régimen de jubilación voluntaria en los términos y condiciones que se establecen en la citada disposición y en las normas que la completan y desarrollan.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Duración del mandato de los órganos de gobierno.

1. La duración del mandato de los órganos de gobierno nombrados con anterioridad a la aprobación de la presente Ley será la que corresponda a la normativa vigente en el momento de su nombramiento, excepto aquéllos cuyo mandato finalice en 1995, que lo prorrogarán de acuerdo con la normativa establecida al efecto.

2. Las Administraciones educativas podrán prorrogar el mandato de los órganos de gobierno que estuvieran ejerciendo sus cargos a la entrada en vigor de esta Ley, por un período máximo de nueve meses, para que la finalización de dicho mandato pueda coincidir con la del curso.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Acreditación para el ejercicio de la dirección en los centros docentes públicos.

1. Los profesores que hayan ejercido el cargo de Director, Jefe de Estudios o Secretario durante un mínimo de cuatro años con anterioridad a la aplicación del sistema de elección de Directores, establecido en la presente Ley, quedarán acreditados para ejercer la dirección.

2. Durante los dos años posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, las Administraciones educativas podrán establecer la equivalencia entre los programas de formación a los que se refiere el artículo 19 y la posesión de otros méritos que permitan garantizar la preparación para el ejercicio de la función directiva.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Adecuación de los conciertos educativos.

A medida que se produzca la implantación de los nuevos niveles educativos se procederá a la fijación de los importes de los módulos económicos establecidos, de acuerdo con el artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, modificado por la disposición final primera. 1 de la presente Ley, en función de las condiciones y características que finalmente se deriven de las nuevas enseñanzas.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

1. Quedan derogados el Título III de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, el apartado 7 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, y los párrafos segundo, con sus correspondientes apartados, y tercero del artículo 61 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

2. Quedan asimismo derogadas cuantas otras normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Centros concertados.

1. Se añade un nuevo punto 7 y se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, con la siguiente redacción:

2. A efectos de distribución de la cuantía global a que hace referencia el apartado anterior, el importe del módulo económico por unidad escolar se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas, no pudiendo, en éstos, ser inferior al que se establezca en los primeros.

3. En el citado módulo, la cuantía del cual asegurará que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, se diferenciarán:

  1. Las cantidades correspondientes a salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social correspondiente a los titulares de los centros.

  2. Las cantidades asignadas a otros gastos, que comprenderán las de personal de administración y servicios, las ordinarias de mantenimiento y conservación y las de reposición de inversiones reales, sin que, en ningún caso, se computen amortizaciones ni intereses del capital propio. Las citadas cantidades se fijarán con criterios análogos a los aplicados a los centros públicos.

7. La reglamentación que desarrolle el régimen de conciertos tendrá en cuenta las características específicas de las cooperativas de enseñanza, a fin de facilitar la gestión de sus recursos económicos y humanos.

2. Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 51 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, quedan redactados de la siguiente forma:

2. En los centros concertados, las actividades escolares complementarias y las extraescolares y los servicios escolares no podrán tener carácter lucrativo. El cobro de cualquier cantidad a los alumnos en concepto de actividades escolares complementarias deberá ser autorizado por la Administración educativa correspondiente.

3. En los centros concertados, las actividades extraescolares, así como las correspondientes cuotas que deban aportar los usuarios, deberán ser aprobadas por el Consejo Escolar del centro y comunicadas a la Administración educativa correspondiente. Estas actividades no podrán formar parte del horario escolar del centro. Las Administraciones educativas establecerán el procedimiento de aprobación de los servicios escolares que presten los centros y de sus correspondientes cuotas. El cobro de ambos tipos de actividades podrá contribuir al mantenimiento y mejora de las instalaciones.

4. Las Administraciones educativas regularán las actividades escolares complementarias extraescolares y los servicios escolares de los centros concertados, que en todo caso tendrán carácter voluntario.

3. Se añade un nuevo apartado al artículo 54 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, con la siguiente redacción:

4. Las Administraciones educativas podrán disponer que los centros concertados con más de un nivel o etapa financiado con fondos públicos tengan un único Director, Consejo Escolar y Claustro de profesores para todo el centro.

4. Los apartados 1 y 3 del artículo 56 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, quedan redactados de la siguiente forma:

1. El Consejo Escolar de los centros concertados estará constituido por:

Las Administraciones educativas regularán el procedimiento para que uno de los representantes de los padres en el Consejo Escolar sea designado por la asociación de padres más representativa en el centro.

Asimismo, los centros concertados que impartan formación profesional específica podrán incorporar a su Consejo Escolar, con voz pero sin voto, un representante del mundo de la empresa designado por las organizaciones empresariales de acuerdo con el procedimiento que las Administraciones educativas establezcan.

Los alumnos de primer ciclo de educación secundaria obligatoria no podrán intervenir en los casos de designación y cese del Director. Los alumnos de educación primaria podrán participar en el Consejo Escolar en los términos que las Administraciones educativas establezcan.

3. El Consejo Escolar del centro se renovará por mitades cada dos años, sin perjuicio de que se cubran hasta dicho término las vacantes que se produzcan.

Las Administraciones educativas regularán el procedimiento de renovación parcial, que se realizará de modo equilibrado entre los distintos sectores de la comunidad educativa que lo integran. Asimismo, regularán el procedimiento transitorio para la primera renovación parcial, una vez constituido el Consejo Escolar de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.

5. Los párrafos g), h) e i) del artículo 57 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, quedan redactados de la siguiente forma:

  1. Proponer, en su caso, a la Administración la autorización para establecer percepciones a los padres de los alumnos por la realización de actividades escolares complementarias.

  2. Participar en la aplicación de la línea pedagógica global del centro y elaborar las directrices para la programación y desarrollo de las actividades escolares complementarias, actividades extraescolares y servicios escolares, así como intervenir, en su caso, en relación con los servicios escolares, de acuerdo con lo establecido por las Administraciones educativas.

    1. Aprobar, en su caso, a propuesta del titular, las aportaciones de los padres de los alumnos para la realización de actividades extraescolares y los servicios escolares cuando así lo hayan determinado las Administraciones educativas.

6. Se modifica el apartado 3 del artículo 59 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, que queda redactado de la siguiente forma:

3. El mandato del Director tendrá la misma duración que en los centros públicos.

7. El artículo 60 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, queda redactado de la siguiente forma:

1. Las vacantes del personal docente que se produzcan en los centros concertados se anunciarán públicamente.

2. A efectos de su provisión, el Consejo Escolar del centro, de acuerdo con el titular, establecerá los criterios de selección, que atenderán básicamente a los principios de mérito y capacidad.

3. El titular del centro junto con el Director procederá a la selección del personal, de acuerdo con los criterios de selección que tenga establecidos el Consejo Escolar del centro.

4. El titular del centro dará cuenta al Consejo Escolar del mismo de la provisión de profesores que efectúe.

5. El despido de profesores de centros concertados requerirá que se pronuncie previamente el Consejo Escolar del centro mediante acuerdo motivado adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros. En caso de que dicho acuerdo sea desfavorable, se reunirá inmediatamente la comisión de conciliación a que hacen referencia los apartados 1 y 2 del artículo siguiente.

6. La Administración educativa competente verificará que los procedimientos de selección y despido del profesorado se realice de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores y podrá desarrollar las condiciones de aplicación de estos procedimientos.

8. El artículo 61 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, queda redactado de la siguiente forma:

1. En caso de conflicto entre el titular y el Consejo Escolar del centro o incumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de concierto, se constituirá una Comisión de conciliación que podrá acordar por unanimidad la adopción de las medidas necesarias, dentro del marco legal, para solucionar el conflicto o corregir la infracción cometida por el centro concertado.

2. La Comisión de conciliación estará compuesta por un representante de la Administración educativa competente, el titular del centro o persona en quien delegue y un representante del Consejo Escolar elegido por mayoría absoluta de sus componentes entre profesores o padres de alumnos que tengan la condición de miembros del mismo.

3. Las Administraciones educativas regularán el procedimiento al que deben someterse las comisiones de conciliación.

4. El incumplimiento del acuerdo de la Comisión de conciliación supondrá un incumplimiento grave del concierto educativo.

5. En el supuesto que la Comisión no llegue al acuerdo citado, la Administración educativa, vista el acta en que aquélla exponga las razones de su discrepancia, decidirá la instrucción del oportuno expediente en orden a la determinación de las responsabilidades en que hubieran podido incurrir las partes en litigio, adoptando, en su caso, las medidas provisionales que aconseje el normal desarrollo de la vida del centro.

6. Con ocasión de solicitud de autorización de cese de actividades, las Administraciones educativas correspondientes podrán imponer el cese progresivo de actividades a los centros que estén concertados o que lo hubieran Estado en los dos años inmediatamente anteriores a la formulación de dicha solicitud, si se acreditan en el expediente correspondiente necesidades de escolarización en la zona de influencia del centro.

7. La Administración educativa no podrá adoptar en ningún caso medidas que supongan su subrogación en las facultades respectivas del titular o del Consejo Escolar del centro.

9. Los apartados 1.b), 2 y 3 del artículo 62 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, quedan redactados de la siguiente forma:

1.b) Percibir cantidades por actividades escolares complementarias o extraescolares o por servicios escolares que no hayan sido autorizadas por la Administración educativa o por el Consejo Escolar del centro, de acuerdo con lo que haya sido establecido en cada caso.

2. Las causas enumeradas en el apartado anterior se considerarán graves cuando del expediente administrativo instruido al efecto y, en su caso, de sentencia de la jurisdicción competente, resulte que el incumplimiento se produjo por ánimo de lucro, con intencionalidad evidente, con perturbación manifiesta en la prestación del servicio de la enseñanza o de forma reiterada o reincidente.

El incumplimiento grave del concierto educativo dará lugar a las siguientes sanciones:

La reiteración de incumplimientos graves a que se refiere el párrafo anterior se constatará por la Administración educativa competente con arreglo a los siguientes criterios:

3. El incumplimiento no grave dará lugar a apercibimiento por parte de la Administración educativa competente. Si el titular no subsanase este incumplimiento, la Administración le apercibirá de nuevo, señalándose que de persistir en dicha actitud dará lugar a un incumplimiento grave.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Profesores de enseñanzas artísticas y de idiomas.

1. Se añade un nuevo párrafo al apartado 3 de la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, con la siguiente redacción:

Sin perjuicio de las atribuciones que cada cuerpo tiene establecidas y de los sistemas de movilidad específicos de cada uno de ellos, los funcionarios docentes a los que se refiere este apartado y los pertenecientes al Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria podrán impartir enseñanzas de idiomas, indistintamente, en las Escuelas Oficiales de Idiomas o en los centros que impartan educación secundaria o formación profesional específica, en las condiciones que las Administraciones educativas establezcan.

2. Se añade un apartado 5 a la disposición adicional novena de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que queda redactado de la siguiente forma:

5. No obstante, la provisión de plazas por funcionarios docentes en los centros superiores de enseñanzas artísticas se realizará por concurso específico, de acuerdo con lo que determinen las Administraciones educativas competentes.

3. Se modifican los apartados 6 y 7 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que quedan con la siguiente redacción:

6. Las Administraciones competentes podrán contratar profesores especialistas para las enseñanzas artísticas, en las condiciones reguladas en el artículo 33.2 de esta Ley.

7. En el caso de las enseñanzas de régimen especial, se podrá contratar, con carácter eventual o permanente, especialistas de nacionalidad extranjera, en las condiciones reguladas en el artículo 33.2 de esta Ley. En el caso de que dicha contratación se realice con carácter permanente se someterá al derecho laboral. Asimismo, para las enseñanzas artísticas de carácter superior, el Gobierno establecerá la figura de profesor emérito.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Financiación de los centros docentes privados que imparten formación profesional específica.

Se modifican los apartados 5, 6 y 8 de la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, con la siguiente redacción:

5. Los centros privados de formación profesional de segundo grado que, en el momento de la implantación del nuevo bachillerato, estuvieran autorizados para impartir esta etapa educativa, podrán modificar el concierto singular vigente para aplicarlo a las unidades de bachillerato, en función del calendario de las nuevas enseñanzas.

6. Los actuales conciertos para el primero o segundo grado de la actual formación profesional se transformarán en convenios para el sostenimiento de los ciclos formativos de grado medio y grado superior, en función del calendario de implantación de las nuevas enseñanzas. Dichos convenios se establecerán por las correspondientes Administraciones educativas de conformidad con lo establecido en el Título IV de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación y de acuerdo con las características que en esta Ley se prevén para el profesorado de la formación profesional.

8. Los centros privados a que se refieren los apartados cuatro, cinco, seis y siete de esta disposición no podrán suscribir conciertos o, en su caso, convenios en los tramos educativos señalados en dichos apartados, que en su conjunto supongan un número de unidades superior al que cada centro tuviera concertado en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, salvo que lo soliciten para las enseñanzas obligatorias, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el régimen general de conciertos.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Desarrollo de la presente Ley.

1. La presente Ley se dicta al amparo de los apartados 1, 18 y 30 del artículo 149.1 de la Constitución Española.

2. Las normas de esta Ley podrán ser desarrolladas por las Comunidades Autónomas, a excepción de las relativas a aquellas materias cuya regulación se encomienda por la misma al Gobierno o que, por su propia naturaleza, corresponden al Estado conforme a lo establecido en la disposición adicional primera, número 2, de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación.

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Referencias a las Comunidades Autónomas.

Todas las referencias a las Comunidades Autónomas o a las Administraciones educativas, contenidas en la presente Ley, se entenderán referidas a aquellas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus competencias educativas.

DISPOSICIÓN FINAL SEXTA. Normas con carácter de Ley Orgánica.

Tienen carácter de Ley Orgánica los preceptos que se contienen en el Título II, los apartados 1, 2 y 4 de la disposición adicional segunda, la disposición adicional tercera, la disposición transitoria segunda, la disposición transitoria tercera, la disposición derogatoria y las disposiciones finales primera y tercera de la presente Ley, así como esta disposición final sexta.

Tienen carácter de Ley Ordinaria los artículos que se contienen en los Títulos I, III y IV; disposición adicional primera; apartado 3 de la disposición adicional segunda; disposiciones adicionales cuarta, quinta, sexta, séptima y octava; disposiciones transitorias primera y cuarta; disposiciones finales segunda, cuarta, quinta y séptima.

DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

 

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Madrid, 20 de noviembre de 1995.

- Juan Carlos R. -

 

El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez.

Notas:
Títulos II y III; Capítulo II del título I; Artículos 35, 36, 38 (apdo. 1), 39, 40, 41, 42 y 43; Disposiciones adicional segunda, adicional tercera, adicional quinta, adicional sexta y adicional octava:
Derogado por Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.
Artículo 2 (apdo. 1):
Redacción según Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.
Vigente hasta el 24 de mayo de 2006, fecha de entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. (BOE. núm. 106, de 04 de mayo de 2006).



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