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Ley 7/1986, de 23 de julio, del patrimonio de la Comunidad de Madrid. (Vigente hasta el 3 de septiembre de 2001)


TÍTULO IV.
DE LAS ADMINISTRACIONES INSTITUCIONALES.

Artículo 52.

1. La Consejería de Economía y Hacienda, a través de las consejerías de que dependan las entidades institucionales, podrá adscribir bienes y derechos del patrimonio a las citadas entidades, cuando sean necesarios para cumplir los fines atribuidos a su competencia.

2. La adscripción de bienes y derechos a entidades institucionales que no dependan de las consejerías, o que esten adscritas a varias, se realizará por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, previa audiencia de aquéllas.

3. La comunidad de Madrid seguirá siendo la titular de los bienes y derechos adscritos, teniendo las entidades institucionales que los reciban únicamente las facultades de uso, gestión, administración y percepción de rentas y frutos.

Artículo 53.

1. Las entidades institucionales utilizarán los bienes y derechos exclusivamente para los fines determinados en el acuerdo de adscripción.

2. Corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda velar la aplicación de los bienes adscritos al fin para el que fueron cedidos, y promover, en su caso, la reincorporación al patrimonio de la comunidad. Igual ocurrirá cuando los bienes y derechos adscritos dejen de ser necesarios para el cumplimiento de los fines determinados.

Artículo 54.

1. Compete al Consejo de administración de las entidades de carácter institucional de la comunidad de Madrid, acordar la adquisición de bienes y derechos, dentro de los límites establecidos en la Ley de presupuestos.

2. No obstante, se requerirá la autorización del Consejo de Gobierno de la comunidad para realizar adquisiciones, cuando:

  1. Su cuantía exceda de la que la Ley de presupuestos de la comunidad fije como atribución del consejo de administración de dichas entidades o fuese indeterminada.

  2. La adquisición comprometa fondos públicos de futuros ejercicios presupuestarios.

Artículo 55.

1. Cualquier enajenación o cesión de bienes y derechos propiedad de las entidades institucionales deberá ser acordada por los órganos y con los límites fijados en la Ley de presupuestos.

2. No procederá lo establecido en el número anterior cuando dichas enajenaciones formen parte de las operaciones estatutarias de los organismos comerciales o financieros de la comunidad y constituyan el objeto directo de sus actividades.

3. Las entidades de carácter institucional podrán enajenar los bienes adquiridos por sí mismos para devolverlos al tráfico jurídico privado, así como los que hayan adquirido para garantizar la rentabilidad de las reservas que tengan en cumplimiento de las disposiciones que les sean propias.

Artículo 56.

1. Los bienes propiedad de las entidades institucionales de la comunidad de Madrid que no sean necesarios para el cumplimiento de sus fines se incorporarán al patrimonio de la comunidad.

2. A su vez, el patrimonio de los organismos autónomos extinguidos pasará a la comunidad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

El Consejo de Gobierno dictará las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

El consejero de Economía y Hacienda podrá acordar en cualquier momento la inclusión en el inventario de bienes y derechos de la comunidad, de bienes que por naturaleza o cuantía no esten obligatoriamente incluidos en el mismo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

Los terrenos y edificaciones que hayan pasado al uso o servicio público de la comunidad de Madrid, por donación, permuta o cualquier otro negocio jurídico que implique traslación de dominio con otras entidades públicas, se consideran integrantes de su patrimonio, sin perjuicio de los trámites jurídico-administrativos pendientes, de su posterior inscripción en el registro de la propiedad y de su inclusión en el inventario, cuando proceda.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

Los bienes y derechos que integran las propiedades administrativas especiales quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Ley, sin perjuicio de la inclusión, en su caso, en el inventario de bienes de la comunidad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.

Para lo no previsto en esta Ley, en relación con el régimen jurídico del patrimonio de las entidades que integran la administración institucional de la comunidad de Madrid, regirá lo dispuesto en la legislación del Estado y la legislación propia de la comunidad en la materia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.

Se aprueban las cesiones gratuitas de inmuebles a favor de la Administración del Estado, acordadas por Decreto 58/1986, de 5 de junio, del Consejo de Gobierno, de conformidad con lo previsto en el artículo 28.3 de la Ley 11/1985, de 19 de diciembre, de presupuestos de la comunidad de Madrid para 1986.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.

Los artículos 2.2.c.1 y 65 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la administración institucional de la comunidad de Madrid, quedan redactados de la siguiente forma:

Artículo 2.2.c.1 Las sociedades anónimas en cuyo capital sea mayoritaria la participación de la comunidad o de sus organismos autónomos.

Artículo 65.

1. Las empresas públicas señaladas en este capítulo habrán de ser constituidas como sociedades anónimas de fundación simultánea a su creación, siéndoles de aplicación la excepción contenida en el párrafo 2 del artículo 10 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será también aplicable en los casos en que las empresas públicas se constituyan por fusión o absorción de otras empresas preexistentes.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley o sean, en todo caso, incompatibles con los fines de la misma.

DISPOSICIÓN FINAL.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, siendo también publicada en el Boletín Oficial del Estado.

 

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 23 de julio de 1986.

 

Joaquin Leguina Herrán,
Presidente de la Comunidad.

Notas:
Artículo 1 (apdo. 3):
Redacción según Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la hacienda de la comunidad de Madrid
Artículo 33 (apdo. 3):
Redacción según Ley 8/1992, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad de Madrid para 1993.
Artículos 3 (apdo. 1.e), 27 (apdos. 1, 2 y 4), 29 (apdo. 2) y 30 (apdo. 3):
Redacción según Ley 13/1994, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad de Madrid para 1995.
Artículo 30 (apdo. 1):
Redacción según Ley 28/1997, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas
Vigente hasta el 3 de septiembre de 2001, fecha de entrada en vigor de la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid. (BOE. núm. 179, de 27 de julio de 2001).



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