Ley 7/1986, de 23 de julio, del patrimonio de la Comunidad de Madrid. (Vigente hasta el 3 de septiembre de 2001) | |
1. La comunidad de Madrid tiene plena capacidad jurídica para adquirir y poseer bienes y derechos por cualquiera de los medios establecidos en el ordenamiento jurídico, así como para ejercitar las acciones y recursos que proceda en defensa y tutela de su patrimonio.
2. Los bienes y derechos adquiridos se integrarán en su dominio privado, sin perjuicio de su posterior afectación o adscripción al dominio público.
3. Con respecto a la adquisición por expropiación forzosa, esta se ajustará a lo prevenido en su normativa especifica y llevará implícita la afectación de los bienes a los fines que hubiera determinado su declaración de utilidad pública o interés social, así como su adscripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 16. Una vez concluido el expediente de expropiación, la consejería u organismo que la haya realizado dará cuenta a la Consejería de Economía y Hacienda de la adquisición efectuada.
1. La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o donación en favor de la comunidad de Madrid se aprobará mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda.
2. Las adquisiciones de bienes y derechos a título lucrativo se efectuarán siempre que el valor global de las cargas o gravámenes no excedan del valor intrínseco del bien.
3. La aceptación de herencias se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario.
1. Las adquisiciones a título oneroso se ajustarán a la legislación sobre contratación administrativa del Estado, con las particularidades derivadas de la organización propia de la comunidad de Madrid.
2. Las adquisiciones se efectuarán normalmente mediante concurso público.
3. El régimen de adquisición a título oneroso de bienes de interés histórico, artístico o cultural se regulará mediante Ley, aplicándose en su defecto la normativa estatal básica en la materia.
1.
Las adquisiciones a título oneroso de bienes inmuebles que la administración de la comunidad de Madrid necesite para el cumplimiento de sus fines y gestión de sus intereses serán acordadas por el consejero de Hacienda, a propuesta del titular de la consejería interesada, cuando el valor del bien no supere la cantidad de 150.000.000 de pesetas.
2. Cuando el valor de los bienes inmuebles supere la cantidad a que hace referencia el apartado anterior, será necesario acuerdo del Consejo de Gobierno autorizando la adquisición.
3.
El consejero de Hacienda podrá exceptuar del trámite del concurso y autorizar excepcionalmente la adquisición directa de bienes inmuebles, a propuesta de la consejería interesada, cuando lo requieran las peculiaridades de los servicios, las necesidades del servicio a satisfacer, la urgencia extrema de la adquisición a efectuar, la escasez del mercado inmobiliario o la singularidad del bien.
4.
De todas las adquisiciones a que se refiere este artículo, que se efectúen por importe superior a 150.000.000 de pesetas, se informará a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea de Madrid.
1. Corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda de la comunidad de Madrid realizar los trámites conducentes a la formalización notarial de los oportunos contratos de adquisición de inmuebles, ostentando la representación de la comunidad en el otorgamiento de las escrituras el Consejo de Economía y Hacienda o la persona en quien delegue.
Dichas actuaciones podrán ser delegadas por el consejero de Economía y Hacienda o el Consejo de Gobierno, en su caso, en favor de la consejería, organismo autónomo o ente público a quien vaya a quedar adscrito el bien.
2. Es también competencia, en todo caso, de la Consejería de Economía y Hacienda realizar los trámites oportunos para la inscripción de los bienes en el registro de la propiedad, y para su inventario, así como dictar, en su caso, las medidas para su conservación hasta que mediante afectación se integren en el dominio público.
1. Las adquisiciones onerosas de bienes muebles necesarios para los servicios públicos de la comunidad de Madrid, serán acordadas por el titular de la consejería que los precise.
2.
No obstante, en las adquisiciones de bienes muebles cuyo valor exceda de 50.000.000 de pesetas, y en aquellas que hayan de comprometerse fondos públicos de futuros ejercicios presupuestarios, será necesaria la autorización del Consejo de Gobierno, previo informe de la Consejería de Hacienda.
3. La adquisición de estos bienes se efectuará normalmente mediante procedimiento de concurso público.
4. El titular de la consejería interesada, dentro de sus límites competenciales en función del valor de los bienes, y, en su caso, el Consejo de Gobierno, podrá acordar la adquisición directa de bienes muebles, cuando se den las circunstancias previstas en las normas de contratación del Estado.
1.
Los arrendamientos de fincas urbanas a favor de la comunidad de Madrid se acordarán por el Consejo de Hacienda a propuesta de la consejería interesada.
No obstante, corresponderá a los consejeros acordar los arrendamientos rústicos, los arrendamientos de locales y espacios para la participación en ferias o certámenes y los no regulados por la Ley de Arrendamientos Urbanos.
2. Los arrendamientos de bienes muebles se acordarán por el titular de la consejería interesada.
3.
Será necesaria la autorización del Consejo de Gobierno cuando el precio del arrendamiento sea superior a 50.000.000 de pesetas o hayan de comprometerse fondos públicos de futuros ejercicios presupuestarios, previo informe de la Consejería de Hacienda.
4. Los arrendamientos se concertarán normalmente mediante concurso público.
5. Procederá, sin embargo, la contratación directa cuando se den las mismas circunstancias que las establecidas para los artículos 27.3 y 29.4 de la presente Ley.
1. La adquisición a título oneroso por la comunidad de Madrid de acciones, participaciones, cuotas, partes alícuotas y, en general, de títulos representativos del capital social de todo tipo de sociedades o empresas, sea por compra o suscripción, incluso aunque esta última se realice mediante aportaciones de bienes, siempre que resulte de ello una participación minoritaria en dicho capital social, se acordará por el consejo de Gobierno, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda, y a petición de la consejería competente por razón de la materia conforme a la presente Ley, cuando el importe de la adquisición no supere la cantidad de 250.000.000 de pesetas. Esta cifra podrá ser revisada por la Ley de presupuestos de cada año.
Cuando se supere la cifra señalada, será necesaria su aprobación mediante Ley específica de la asamblea, salvo que en la Ley de presupuestos de la comunidad este prevista la inversión.
2. Corresponde a la consejería competente, por razón de la materia, el ejercicio de los derechos de la comunidad en su condición de partícipe en sociedades y empresas mercantiles a que se refiere el apartado anterior.
3. El Consejo de Gobierno informará a la Comisión de Presupuestos, Economía y Hacienda de la Asamblea de Madrid en relación con las participaciones en sociedades o empresas a que se refiere este artículo.
1. La adquisición a título oneroso de propiedades incorporales será acordada por la Consejería de Economía y Hacienda, por propia iniciativa o a propuesta de la consejería competente por razón de la materia.
2. Cuando la cuantía de la adquisición exceda de 100.000.000 de pesetas deberá ser autorizada por el Consejo de Gobierno, previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda.
1. Los bienes y derechos que constituyen el dominio privado de la comunidad de Madrid, cuando no sean necesarios para el ejercicio de sus funciones podrán ser enajenados conforme a lo dispuesto en este capítulo.
2. Para proceder a la enajenación de bienes inmuebles será necesaria la previa declaración de la alienabilidad que será dictada por el consejero de Economía y Hacienda, previo informe de la Consejería interesada.
3.
Serán competentes para acordar la enajenación de los bienes inmuebles, según el valor fijado por tasación pericial, el consejero de hacienda hasta 50 millones de pesetas, el Consejo de Gobierno cuando exceda de dicha cantidad y no supere 500 millones, y la Asamblea de Madrid, mediante Ley, en los demás casos.
4. De las actuaciones previstas en el apartado anterior, que no requieren para su aprobación Ley de la Asamblea, se informará a la Comisión de Presupuestos, Economía y Hacienda.
La enajenación de bienes inmuebles se efectuará mediante subasta pública, salvo que, con arreglo a los límites competenciales de la Ley de presupuestos de la comunidad, se acuerde, por el órgano competente la enajenación directa.
1. La enajenación de bienes muebles se efectuará por los mismos órganos y con los mismos límites competenciales que rigen para su adquisición.
Si se tratara de bienes muebles inventariables, será preceptivo el informe de la Consejería de Economía y Hacienda.
El acuerdo de enajenación de bienes muebles dejará sin efecto la correspondiente adscripción.
2. De la enajenación de bienes muebles inventariables se dará cuenta a la Consejería de Economía y Hacienda para su constancia en el inventario general.
3. En cuanto al procedimiento de enajenación se estará a lo dispuesto en el artículo 34 de la presente Ley.
1. Compete al Consejo de Gobierno acordar la enajenación de obras de arte o de objeto de interés arqueológico, histórico o artístico de la comunidad, pero le corresponderá a la Asamblea mediante Ley, si el valor de los objetos según tasación pericial estuviera dentro de su competencia.
2. En cuanto al procedimiento de enajenación, será de aplicación a estos bienes la legislación del Estado sobre el patrimonio artístico.
1. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, la enajenación de títulos representativos de capital de empresas mercantiles, cuando el valor de la enajenación no exceda del 10 % de la participación total de la comunidad, dentro de los límites de su competencia.
Dentro del mismo año, el Consejo de Gobierno no podrá acordar la enajenación de títulos que superen el citado porcentaje en la misma empresa.
2. Deberá autorizarse mediante Ley de la Asamblea la enajenación de títulos representativos de capital cuando exceda del porcentaje indicado en el número anterior, implique para la comunidad de Madrid la perdida de su condición mayoritaria, o supere el valor de los títulos la competencia del Consejo de Gobierno.
Excepcionalmente, bastará con la autorización del Consejo de Gobierno para enajenar los títulos, que, independientemente de la participación que representen, por su número no puedan considerarse como auténticas inversiones patrimoniales.
3. Si los títulos se cotizan en bolsa, se enajenarán en la misma. Si no, se enajenarán mediante subasta pública, salvo que el consejo de Gobierno, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda, acuerde su enajenación directa. En este supuesto se informará a la Comisión de Presupuestos, Economía y Hacienda de la asamblea.
4. Para proceder a la enajenación de estos títulos será necesaria la declaración previa de alienabilidad dictada por el Consejo de Economía y Hacienda, oída la Dirección General de Planificación Económica y Financiera.
1. La enajenación de propiedades incorporales será acordada por la Consejería de Economía y Hacienda si el valor de estas esta dentro de su competencia. Si excediera de la de esta, le corresponderá al Consejo de Gobierno, o, en su caso, a la Asamblea.
2. La enajenación se efectuará mediante subasta pública, salvo que el consejero de Economía y Hacienda, el Consejo de Gobierno, o la Asamblea, dentro de sus competencias, consideren conveniente la enajenación directa.
1. Los bienes inmuebles podrán ser permutados por otros, previa tasación pericial y justificación de su conveniencia, siempre que la diferencia en su valor no sea superior al 50 % del que lo tenga mayor, el acuerdo de permuta llevará implícito la declaración de alienabilidad.
2. La competencia para autorizar la permuta corresponderá a quien, por razón de la cuantía total, sea competente para su enajenación.
1. Los bienes inmuebles patrimoniales de la comunidad, cuya afectación o explotación no se juzgue previsible, podrán cederse gratuitamente por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, para fines de utilidad pública o interés social.
2. Se considerarán fines de utilidad pública o interés social las cesiones hechas, entre otras, a entidades locales, a la Administración del Estado y a sus organismos, a otras comunidades autónomas, a las confesiones religiosas, a organizaciones sindicales y patronales y a los estados extranjeros y organismos internacionales de acuerdo con los tratados o convenios de los que España es parte.
3. En el acuerdo de cesión, que se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad, se expresará la finalidad a la que se destinarán los bienes cedidos, así como sus condiciones.
4. Si los bienes cedidos no fueran destinados al fin previsto dentro del plazo señalado en el acuerdo de cesión, o dejan de ser destinados al uso previsto, la cesión se considera resuelta, revertiendo los bienes a la comunidad, la cual tendrá derecho a percibir, previa tasación pericial, el valor de los daños y perjuicios y el detrimento que hubieren experimentado.
1. Los derechos sobre los bienes de dominio privado prescriben a favor y en contra de la comunidad de Madrid, según lo establecido en el derecho privado.
1. Compete al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, disponer la forma de explotación de los bienes de dominio privado que no convenga enajenar y que sean susceptibles de aprovechamiento rentable, cuando el valor del bien exceda de 25.000.000 de pesetas. Cuando sea inferior, competerá a la Consejería de Economía y Hacienda.
2. La explotación podrá hacerse directamente por la propia administración de la comunidad, por medio de un ente institucional, o conferirse a particulares mediante contrato.
Si se acordase que la explotación se lleve a cabo directamente o por medio de un ente institucional, se fijarán las condiciones de la misma, y por el consejero de Economía y Hacienda se tomarán las medidas necesarias para la entrega del bien, velando por el cumplimiento de las condiciones que hubieran sido acordadas.
3. La Consejería de Economía y Hacienda, dentro de sus límites competenciales en función del valor del bien, podrá arrendar a terceros los citados bienes o ceder en precario los mismos ante circunstancias de necesidad social debidamente acreditadas, mientras no sean necesarios para el uso o servicio público de la comunidad.
1. Si se dispusiera que la explotación se encomiende a particulares mediante contrato, por el órgano competente, según el valor de los bienes, se aprobarán las bases del concurso público, así como su convocatoria y resolución.
2. El Consejero de Economía y Hacienda, por sí, o por delegación, tendrá la competencia para la firma del correspondiente contrato, que se formalizará notarialmente y a costa del adjudicatario. El seguimiento del cumplimiento del contrato corresponderá a la Consejería de Economía y Hacienda.
3. No obstante lo anterior, procederá la contratación directa, acordada por el órgano competente, cuando, acreditados en el expediente, concurran motivos de interés público, de reconocida urgencia, no sea posible promover concurrencia en la oferta, no hayan sido adjudicados en concurso o cuando la contraprestación sea inferior a 3.000.000 de pesetas al año.
1. A petición del adjudicatario podrá prorrogarse el contrato al término del plazo convenido, si el resultado de la explotación hiciera aconsejable esta medida.
2. La concesión de prórrogas deberá ser autorizada por el órgano competente para su explotación con arreglo al valor del mismo.
3. En todo caso, ha de tenerse presente lo dispuesto por la legislación civil y la especial en materia de arrendamiento.
1. Para acceder a la subrogación de cualquier persona natural o jurídica en los derechos y obligaciones del adjudicatario, será necesaria la autorización del órgano que acordó la adjudicación.
Será igualmente necesario que la persona subrogada tenga la capacidad jurídica necesaria para contratar.
1. Toda adjudicación de bienes o derechos a la comunidad de Madrid, provenientes de procedimiento judicial o administrativo, deberá notificarse a la Consejería de Economía y Hacienda, la cual los ingresará en el patrimonio de la comunidad por el valor de adjudicación judicial o administrativa.
2. Si son adjudicados en pago de un crédito no habrá derecho a reclamación en el caso de que su valor por tasación pericial fuese superior al de aquel.
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