Ley 7/1986, de 23 de julio, del patrimonio de la Comunidad de Madrid. (Vigente hasta el 3 de septiembre de 2001) | |
1. La comunidad de Madrid podrá recuperar por sí misma en cualquier momento la posesión indebidamente perdida de los bienes de dominio público de su patrimonio.
2. Igualmente, podrá recuperar los bienes de dominio privado del mismo patrimonio, en el plazo de un año, contado a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere producido la usurpación. Pasado este tiempo solo podrá hacerlo acudiendo a la jurisdicción ordinaria y ejercitando las acciones correspondientes.
3. La misma prerrogativa de recuperación ostentarán los organismos y entes públicos de su administración institucional respecto de los bienes de dominio público y privado comunitarios que estos tengan adscritos o cedidos para el cumplimiento de los fines atribuidos a su competencia.
4. La administración de la comunidad de Madrid, en el ejercicio de la prerrogativa de recuperación de la posesión de sus bienes, indebidamente perdida, tendrá la facultad de requerir a los usurpadores o perturbadores para que cesen en su actuación. A tal fin se podrá solicitar el concurso y los servicios de los agentes de la autoridad, dirigiéndose para ello a la autoridad correspondiente.
5. No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la administración de la comunidad de Madrid en esta materia, siempre que aquella se haya ajustado al procedimiento legalmente establecido.
1. La comunidad de Madrid, a través de la Consejería de Economía y Hacienda, tiene la facultad de investigar la situación de los bienes y derechos que puedan formar parte del patrimonio de la comunidad, a fin de de determinar la titularidad efectiva de los mismos.
2. El ejercicio de la actividad investigadora podrá acordarse de oficio, o por denuncia de los particulares debidamente motivada. La consejería de Economía y Hacienda resolverá sobre la admisibilidad de la denuncia de los particulares y ordenará, en su caso, su tramitación, por el procedimiento que reglamentariamente se determine.
3. Las autoridades, funcionarios y demás personas que por razones de su cargo o cualquier tipo de relación dependiente de la comunidad tuvieren noticia de la existencia de una confusión de titularidades en la que la comunidad pueda ser parte, están obligadas a ponerlo en conocimiento de la comunidad mediante la correspondiente denuncia.
1. Los bienes y derechos de dominio público de la comunidad son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
2. Ningún Tribunal ni autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos del patrimonio de la comunidad, ni contra las rentas, frutos o producto del mismo. Para estas actuaciones se estará a lo dispuesto en la legislación de hacienda de la comunidad, o en su caso en lo dispuesto en legislación estatal sobre la misma materia.
1. La comunidad de Madrid podrá deslindar los inmuebles de su patrimonio mediante el procedimiento administrativo correspondiente, en el que deberán ser oídos todos los interesados.
2. Iniciado el procedimiento no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión, ni se admitirán interdictos sobre el estado posesorio de las fincas a que se refiera el deslinde, mientras este no se lleve a cabo.
3. La aprobación del expediente de deslinde compete a la Consejería de Economía y Hacienda, siendo su resolución ejecutiva y solo podrá ser impugnada ante la jurisdicción contencioso-administrativa por infracción de procedimiento, sin perjuicio de que cuantos se estimen lesionados en sus derechos puedan hacerlos valer ante la jurisdicción ordinaria.
4. Una vez que sea firme el acuerdo de aprobación del deslinde se procederá al amojonamiento, con intervención de los interesados.
1. No se podrán gravar los bienes o derechos del patrimonio de la comunidad de Madrid sino con los requisitos exigidos para su enajenación.
2. Las transacciones sobre bienes o derechos patrimoniales, así como el sometimiento al arbitraje sobre contiendas que se susciten sobre los mismos, requerirán acuerdo del Consejo de Gobierno cuando el valor del bien sea inferior a 200.000.000 de pesetas y Ley de la Asamblea cuando supere esta cantidad.
1. La explotación de los bienes de dominio público de la comunidad se determinará en el expediente de afectación demanial.
2. El acuerdo sobre la forma de explotación de los bienes patrimoniales de la comunidad compete al Consejo de Gobierno de la comunidad a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda cuando el valor del citado bien sobrepase la cantidad de 25.000.000 de pesetas. En caso contrario competerá a la Consejería de Economía y Hacienda a propuesta de la Consejería a quien vaya destinado.
3. Si el Consejo de Gobierno acordase la explotación de los bienes patrimoniales por entidades autónomas o particulares se estará a lo dispuesto en la presente Ley.
1. Los frutos, rentas o percepciones del patrimonio, ya sean propios o derivados de la explotación de los bienes demaniales, se ingresarán anualmente, previa liquidación en el tesoro de la comunidad, según se determina reglamentariamente.
1. La condición de bien de dominio público del patrimonio de la comunidad de Madrid se genera por su afectación expresa o tácita a un uso general o a la prestación de un servicio público propio de la comunidad.
2. La afectación expresa tendrá lugar mediante resolución del consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, que ponga fin al expediente administrativo en el que se inicie la citada declaración, cuya tramitación se determinará reglamentariamente.
3. La afectación tácita vendrá determinada por los propios fines de uso o servicio público a los que este destinado el bien demanial.
4. Tendrán también la consideración de bienes de dominio público, sin necesidad de acto formal, los bienes destinados al uso o servicio públicos que se adquieran por usucapión, perdiendo dicho carácter demanial, sin expediente formal de desafectación, cuando hubiesen dejado de utilizarse durante veinticinco años como bien de dominio público.
1. Cuando los bienes y derechos demaniales no fuesen necesarios para el cumplimiento de los fines determinantes de su afectación, decaerá su naturaleza demanial y adquirirán la condición de patrimoniales mediante el expediente oportuno, que resolverá el Consejo de Gobierno.
2. Las pertenencias o porciones sobrantes en operaciones de deslinde de bienes de dominio público se entenderán desafectadas, adquiriendo naturaleza patrimonial, sin necesidad de ulterior requisito formal.
1. Los bienes adquiridos por la comunidad de Madrid mediante expropiación forzosa se entienden afectos a los fines que fueron determinantes de la declaración de utilidad pública o interés social sin necesidad de ningún otro requisito.
2. Concluida la afectación, pasarán a ser bienes patrimoniales, sin perjuicio, en su caso, del derecho de reversión en los términos de la legislación de expropiación forzosa.
1. Las Consejerías de la comunidad, los organismos autónomos y las entidades de derecho público podrán solicitar de la Consejería de Economía y Hacienda la adscripción de bienes y derechos del patrimonio de la comunidad para el cumplimiento de sus fines y la gestión de los servicios de su competencia.
2. El acto de adscripción será acordado por el Consejo de Gobierno y transfiere facultades de uso, gestión y administración vinculadas al ejercicio de una finalidad competencial, pero nunca la propiedad, y llevará implícita, en su caso, la afectación al dominio público del bien o del derecho de que se trate.
3. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de adscripción, que en el caso de organismos y entidades deberá expresar, de forma concreta, los fines a los que el bien o el derecho va destinado, sin que en ningún caso suponga adquisición de la propiedad.
1. Cuando los bienes o derechos adscritos sean demaniales o patrimoniales, dejen de ser necesarios a las consejerías, entidades u organismos, o se produjera cualquier tipo de mutación en su fin, aquellas deberán dar conocimiento a la consejería de Economía y Hacienda, quien elevará propuesta al Consejo de Gobierno para que este acuerde la desafectación o nueva afectación del bien de que se trate.
Cuando las consejerías, organismos o entidades discrepen entre sí o con la consejería de Economía y Hacienda, acerca de la afectación, desafectación, adscripción o desadscripción o cambio de destino de un bien o bienes determinados del patrimonio de la comunidad, la resolución correspondiente será de la competencia del Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería de Economía y Hacienda, previa audiencia de los organismos interesados.
1. La sucesión entre organismos públicos en los supuestos de creación, supresión o reforma de consejerías, organismos y entidades públicas dependientes de la comunidad de Madrid, en virtud de norma legal o reglamentaria no supone novación de las causas determinantes de la integración demanial de los bienes o derechos, que continuarán con el mismo régimen, salvo que en el expediente que lo motive se disponga lo contrario.
2. Cuando un bien demanial se transmita a otro ente público, se procederá previamente a la desafectación de dicho bien mediante los requisitos exigidos en esta Ley. Cuando se adquiera un bien de otro ente público, que lo tuviese como demanial, la afectación se entenderá efectuada implícitamente en el mismo momento de la transmisión.
1. Corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda la iniciación, desarrollo y resolución de los expedientes en que se resuelva el destino del patrimonio, así como la investigación de su correcta utilización por los organismos, entidades o personas que ostenten su uso. Esta facultad se entiende salvo que la presente Ley u otra posterior disponga lo contrario.
2. En el ejercicio de las facultades mencionadas en el apartado anterior podrá la consejería de Economía y Hacienda exigir las responsabilidades e imponer las sanciones que se determinen en el siguiente capítulo.
1. Toda persona natural o jurídica que, por cualquier título, tenga a su cargo la posesión, gestión o administración de bienes o derechos del patrimonio de la comunidad de Madrid, estará obligada a su custodia, conservación y, en su caso, explotación racional, y responderá ante la comunidad de los daños y perjuicios sobrevenidos por su perdida o deterioro, cuando concurran dolo, fraude o negligencia culpable, pudiéndosele imponer una multa de hasta el cuádruplo de los daños causados, con independencia de la obligación de indemnizar o restituir, en su caso.
2. Las personas ligadas a la administración de la comunidad por una relación funcionarial, laboral o contractual, están obligadas a coadyuvar en la investigación, administración e inspección de los bienes y derechos del patrimonio de la comunidad. El Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda, y previo expediente incoado al efecto, independientemente de las sanciones que fueran procedentes en aplicación de la legislación sobre función pública, podrá imponer una multa de hasta el doble del valor de los daños ocasionados por incumplimiento de esta obligación.
3. Los particulares que, por dolo, fraude o negligencia culpable, causen daños en los bienes de dominio público o privado de la comunidad o lo usurpen, serán sancionados en vía administrativa con multa de tanto a triple del valor de lo usurpado o del perjuicio ocasionado, y serán obligados a reparar el daño.
1. La determinación del importe de los daños, la imposición de sanciones y la exigencia de las responsabilidades previstas en el artículo anterior se acordará y ejecutará en vía administrativa conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente y en que deberá ser oído el interesado.
2. Dicha responsabilidad será independiente de la que corresponda en el plano civil o penal, al que se deberá acudir cuando los hechos pudieran constituir delito o falta.
1. Los ciudadanos deberán colaborar con la Consejería de Economía y Hacienda en la investigación, defensa y protección de los bienes y derechos de la comunidad.
2. El incumplimiento de los deberes descritos podrá ser sancionado con multa gubernativa no superior a 250.000 pesetas y según el procedimiento que se determine reglamentariamente.
3. El cumplimiento satisfactorio y la colaboración en los deberes enunciados podrá ser reconocido según el régimen de premios que se determine reglamentariamente.
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