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Ley 7/1986, de 23 de julio, del patrimonio de la Comunidad de Madrid. (Vigente hasta el 3 de septiembre de 2001)


Sumario:

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

En cumplimiento y desarrollo del artículo 52.3 del Estatuto de autonomía de la Comunidad de Madrid, así como de la previsión contenida en el artículo 59 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y administración de la Comunidad de Madrid, se precisa una Ley de la asamblea que regule el régimen jurídico del patrimonio de la comunidad, su administración, defensa y conservación, en el marco de la legislación básica del Estado.

La presente Ley del patrimonio se encuadra, por tanto, en el ámbito de las previsiones legislativas que contempla la normativa estatutaria para asumir y perfeccionar el proceso de autogobierno de la Comunidad de Madrid, sirviendo de cauce instrumental para la correcta gestión, administración y disposición de los bienes y derechos de su patrimonio, que han de servir de soporte a la prestación de los servicios públicos derivados del ejercicio de las competencias que la comunidad autónoma puede asumir en virtud de lo establecido en el artículo 148 de la Constitución española.

La Ley, al establecer el régimen jurídico de sus bienes, así como su administración, defensa y conservación, trata de recoger en un texto único la normativa básica del Estado, así como los distintos preceptos y la dispersa legislación de normas que, sobre el patrimonio comunitario, han ido creando las distintas leyes de la comunidad de Madrid, atendiendo a los criterios de unidad de actuación en los aspectos comunes que les afectan, y ordenada gestión y control de los mismos, partiendo siempre del espíritu constitucional de que el patrimonio es una materia que puede calificarse como de régimen jurídico de las administraciones públicas, y en este sentido interpretarse al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.a) de la Constitución española.

Al regularse, asimismo, las facultades de gestión, administración, conservación y disposición, se atiende a un criterio competencial básico, cual es la concentración de facultades en la consejería de Economía y Hacienda para un mejor y mas correcto control de las finalidades públicas que deben cumplir, en último termino, los bienes y derechos de la comunidad. Dichas facultades se reflejan de forma especial en cuanto se refiere a los actos de disposición de los bienes y de utilización y aprovechamiento, bien con carácter competencial originario o derivado, en la necesidad de contar en algún estadio procedimental con el informe previo de la citada consejería. No obstante, se hace necesario resaltar que al tratarse de una normativa en cuanto a la regulación de sus bienes y derechos, quedan a salvo las facultades de las demás Consejerías de la Comunidad de Madrid, en cuanto se refieran a propiedades administrativas, que se han de regular por su legislación específica, de conformidad con lo que previene el artículo 1, apartado cuarto, de la presente Ley.

En definitiva, el articulado de la Ley, minucioso y concreto, y susceptible de posterior desarrollo reglamentario, trata de imprimir al patrimonio de la comunidad de Madrid el dinamismo necesario que le permita el efectivo cumplimiento de los fines de su autonomía, evitando el carácter estático e incomercial que desde antiguo se ha venido dando al patrimonio de las administraciones públicas, buscando en los administrados la colaboración necesaria en la investigación, defensa y protección de los bienes y derechos de la comunidad y en las personas ligadas a la administración de la comunidad por una relación funcionarial, laboral o contractual, su obligada participación en las citadas tareas, a través de un régimen de premios y sanciones previsto legalmente que colabore al mantenimiento y conservación del patrimonio y a su sanción en caso contrario.

El Título preliminar se dedica a establecer el concepto, régimen y organización del patrimonio de la comunidad. Bajo el concepto de patrimonio de la comunidad se encierra mas bien el régimen jurídico de todos los bienes comunitarios, puesto que la contemplación total del artículo 52 del Estatuto de Autonomía exigía no solo una regulación de los bienes privativos o patrimoniales, sino la extensión del régimen jurídico, aunque de manera mas somera, a los bienes de dominio público. La exigencia de un inventario general de los bienes comunitarios es un presupuesto de seguridad, control y eficacia. Administración y administrados pueden, respectivamente, tener confianza en una autonomía que sabe perfectamente donde, como y quien ostenta en cada momento las propiedades que pertenecen a su comunidad. La idea de organización se suma al control, incluso de las instituciones comunitarias o extracomunitarias, si el inventario de bienes refleja en cada momento la situación patrimonial de la comunidad. Podemos decir que este Título preliminar es el encabezamiento de todo el régimen que se desarrolla en los cuatro títulos posteriores, teniendo su plasmación efectiva, como norma, en los preceptos desarrolladores de la Ley.

El Título I está compuesto de cuatro capítulos; en todos ellos se trata de configurar la estructura básica del patrimonio, sus preceptos serán aplicables en caso de laguna en el resto del articulado de la Ley, interpretándose armónicamente con la legislación del Estado, cuya normativa básica tiene el carácter de preeminente según nuestro propio Estatuto. Tras determinar las prerrogativas de la administración denotamos que en las mismas van incluidas las de recuperación, investigación, inspección y deslinde de los bienes, ostentando la comunidad las mismas prerrogativas que la administración del Estado, salvo la de ocupación de los bienes vacantes o mostrencos al ser esta competencia exclusiva del Estado. Ante todo, y este es un principio que se desarrolla en el texto en casi todos sus preceptos, la seguridad jurídica queda garantizada mediante la técnica del expediente administrativo, cuya máxima garantía es la audiencia de los interesados y la posibilidad del recurso. El capítulo II determina el régimen jurídico de la explotación y rendimiento de los bienes, dejando para sus títulos correspondientes las particularidades relativas al demanio o al patrimonial. El capítulo III trata de distinguir lo que es el régimen de afectación, el de adscripción y el de expropiación, determinando reglas específicas para cada uno de ellos; regula, asimismo, el régimen de sucesión entre organismos y entidades, estableciendo en el artículo 20 un precepto de carácter competencial relativo a la consejería de Economía y Hacienda. Finalmente, el capítulo IV establece todo un régimen de responsabilidades y sanciones sin concretar tipificadamente y remitiéndose a un desarrollo posterior reglamentario en el que se deberán fijar las conductas sancionables. Asimismo, se considera de mayor responsabilidad la infracción cometida por personas que tengan cierta relación con la comunidad, exigiendo a estas un especial deber de diligencia en la custodia o tratamiento de los bienes comunitarios.

Razones de orden han aconsejado que la estructura de la Ley viniera determinada por un régimen general aplicable a todos los bienes y que por necesidades de la propia naturaleza jurídica de las cosas se estableciera una regulación especifica según los bienes fueran patrimoniales o demaniales. Como ya se ha dicho, aunque la Ley regule el régimen del patrimonio, también regula el régimen del demanio, no obstante, la importancia del primero, pues no cabe olvidar que esta es su Ley y el dominio público esta mas influenciado y regulado por la legislación administrativa estatal y especial, tiene su expresión en la Ley, puesto que el Título dedicado a los bienes patrimoniales es el mas extenso en articulado y contenidos del presente texto.

El Título II es el que se dedica al régimen jurídico de los bienes patrimoniales.esta dividido en cinco capítulos, que se refieren, respectivamente, a la adquisición; enajenación, cesión y permuta; prescripción; utilización y aprovechamiento y adjudicación de bienes y derechos. Este Título es la consagración a efectos patrimoniales del artículo 36 del Estatuto de Autonomía, pues establece la capacidad jurídica de la comunidad para adquirir, enajenar o poseer bienes y derechos.

El capítulo I, que versa sobre adquisición de bienes para la comunidad de Madrid, hace una división sistemática entre adquisición de bienes muebles e inmuebles, atribuyendo las competencias a la consejería interesada, si se tratase de muebles, y a la de Economía y Hacienda si fueren inmuebles, debiendo ser autorizadas por el consejo de Gobierno en función de las cuantías de los bienes que se vayan a adquirir. Esta atribución de competencias viene determinada en la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y administración de la comunidad de Madrid, que defiere los límites competenciales en función de la cuantía de los bienes, a la Ley de presupuestos.

El capítulo II se dedica a la enajenación, cesión y permuta de aquellos bienes y derechos que no sean necesarios para la comunidad de Madrid. Se estructura su articulado, de nuevo, en bienes muebles e inmuebles, y se establecen las competencias según el valor de los bienes. La Ley de presupuestos generales de la comunidad de Madrid para 1986 establece en el artículo 28 los órganos competentes para acordar la enajenación según la cuantía. Será competencia del consejero de Economía y Hacienda o de los consejeros respectivos, en su caso, la enajenación de bienes de valor inferior a 25.000.000; del Consejo de Gobierno, los que superen esta cifra y no alcancen los 200.000.000, y de la Asamblea de Madrid, si lo sobrepasan. En cuanto a la enajenación de obras de arte o de bienes de interés arqueológico, histórico o artístico de la comunidad se confieren competencias exclusivas al consejo de Gobierno y a la asamblea, en función de sus límites cuantitativos, remitiéndose la Ley en cuanto al procedimiento para llevar a cabo la enajenación a lo dispuesto de forma preceptiva en la legislación básica del Estado sobre patrimonio artístico. Se establecen, asimismo, en la Ley la forma y condiciones para llevar a cabo la enajenación de títulos representativos de capital de empresas mercantiles y de propiedades incorporales, así como la permuta y cesión de bienes patrimoniales cuya afectación demanial o aprovechamiento no se juzgue previsible.

El capítulo III se dedica a la prescripción tanto adquisitiva como extintiva, a favor y en contra de la comunidad de Madrid.

El capítulo IV se refiere a la utilización y aprovechamiento de los bienes, que puede realizarse directamente por la administración de la comunidad por medio de un ente institucional o por particulares, contemplándose en este último caso como procedimiento ordinario el concurso público, y la concesión de prórrogas y la subrogación, si el resultado de la explotación hiciera aconsejable dichas medidas.

El capítulo V contempla la adjudicación de bienes y derechos a la comunidad, de especial relevancia en procedimientos judiciales o administrativos.

En las operaciones de tráfico jurídico indicadas en el Título II, rigen los principios de publicidad y concurrencia, para garantía de la propia comunidad y de los administrados, pero que admitirán excepciones en determinados supuestos previstos en la Ley.

El Título III, que no tiene desarrollo por capítulos, va referido al régimen de los bienes de dominio público, estableciendo las reglas generales sobre su utilización y aprovechamiento por las técnicas propias del derecho administrativo: la concesión y autorización. Al mismo tiempo reitera la necesidad del expediente administrativo y se preocupa, ante todo, de la seguridad jurídica y la defensa de los derechos adquiridos del ciudadano por el uso de los bienes demaniales, siempre y cuando no perjudiquen la esencia del bien.

Por último, el Título IV, en consonancia con las normas establecidas en la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la administración institucional de la comunidad de Madrid, se preocupa de establecer un régimen homogéneo y transparente en la administración del patrimonio de dichas entidades cuando el mismo deviene de la adscripción de un bien del patrimonio comunitario, así como un régimen de control en la adquisición y enajenación de su propio patrimonio cuando la comunidad autónoma no interviene, asegurando, en todo caso, la independencia de su actuación y la no intervención en su actuación legitima para el cumplimiento de los fines para los que fueron creados. Por último, el artículo 56 de la Ley prevé la incorporación de dichos bienes al patrimonio de la comunidad en los supuestos de extinción del organismo autónomo o cuando ya no fuesen necesarios para el cumplimiento de sus respectivas finalidades estatutarias.

En definitiva, los cinco títulos y artículos en que se desarrolla la Ley se completan con siete disposiciones adicionales, una derogatoria y una final que permiten establecer el esquema legislativo patrimonial de la comunidad, haciéndolo homogéneo y efectivo, que en definitiva es lo que pretende la presente Ley.



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