Base de Datos de Legislación

Ley 10/1991, de 4 de abril, para la Protección del Medio Ambiente. (Vigente hasta el 2 de julio de 2002)


TÍTULO IV.
DISCIPLINA AMBIENTAL.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 22. Inspección y vigilancia.

Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 3, corresponde a los municipios y, en su caso, a otros órganos de la Comunidad de Madrid con sus competencias sustantivas por razón de la materia, ejercer la inspección y vigilancia ambiental en los términos previstos en esta Ley, en la legislación de régimen local y en las legislaciones sectoriales aplicables por razón de la materia.

Artículo 23. Personal de vigilancia e inspección.

1. Los agentes ambientales, los agentes forestales y demás personal oficialmente designado para realizar labores de vigilancia e inspección medioambientales gozarán, en el ejercicio de sus funciones, de la consideración de agente de la autoridad, estando facultados para acceder, previa identificación y sin previo aviso, a las instalaciones donde se desarrollen las actividades sujetas a la presente Ley.

2. Los vigilantes del Canal de Isabel II, que sean expresamente designados por el Consejo de la Presidencia, gozarán de la misma consideración y facultades recogidas en el apartado anterior, con dependencia funcional de la Agencia de Medio Ambiente.

Artículo 24. Restauración del medio e indemnizaciones.

1. Sin perjuicio de la sanción que en cada caso proceda, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación y la reposición de los bienes tendrá como objetivo lograr la restauración del medio ambiente y de los bienes alterados a la situación preexistente al hecho sancionado. La administración que hubiera impuesto la sanción será competente para exigir la reparación.

2. Si el infractor no procediese a reparar el daño causado en el plazo que el expediente sancionador le señale, la administración procederá a la imposición de multas coercitivas sucesivas de hasta 500.000 pesetas cada una o, en su caso, a la ejecución subsidiaria establecida en el artículo 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

3. En cualquier caso, el promotor del proyecto deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados. La valoración de los mismos se hará por la administración, previa tasación contradictoria cuando el promotor del proyecto no prestará su conformidad a aquella.

Artículo 25. Compatibilidad de sanciones.

1. Cuando la misma conducta resulte sancionable con arreglo a esta Ley y a otras normas de protección ambiental, se resolverán los expedientes sancionadores correspondientes, imponiéndose únicamente la sanción más grave de las que resulten.

2. No se considerará que exista duplicidad de sanciones cuando una misma actuación infrinja normas de protección ambiental y normas de indole sectorial encaminadas a la protección de bienes o valores distintos, o se basen en el incumplimiento de obligaciones formales.

Artículo 26. Responsabilidad.

1. A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de responsables de las infracciones ambientales previstas en la misma:

  1. Las personas que directamente, por cuenta propia o ajena, ejecuten la actividad infractora o aquellas que ordenen dicha actividad cuando el ejecutor se vea obligado a cumplir dicha orden.

  2. Las personas o entidades titulares o promotoras de la actividad o proyecto que constituya u origine la infracción.

2. Cuando concurran distintas personas en la autoría de la misma infracción sin que resulte posible deslindar la participación efectiva de cada una de ellas, se exigirá la responsabilidad de forma solidaria.

Artículo 27. Suspensión de actividades.

1. Si un proyecto de los sometidos obligatoriamente al trámite de evaluación de impacto ambiental comenzará a ejecutarse sin el cumplimiento de este requisito será suspendida su ejecución, a requerimiento del órgano ambiental competente, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.

2. Asimismo, podrá acordarse la suspensión cuando concurriera alguna de las circunstancias siguientes:

  1. La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación.

  2. El incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del proyecto.

Artículo 28. Remisión normativa.

El procedimiento sancionador por el incumplimiento de lo dispuesto en el título II de la presente Ley, se regirá por la legislación estatal.

CAPÍTULO II.
DISCIPLINA DE CALIFICACIÓN AMBIENTAL.

SECCIÓN I. SUSPENSIÓN, INFRACCIONES Y SANCIONES.

Artículo 29. Suspensión de las actuaciones.

1. El órgano al que corresponde dar la autorización suspenderá la ejecución del proyecto, obra o actividad sometido a calificación ambiental, cuando concurriera alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Que comenzará a ejecutarse sin la correspondiente autorización o licencia.

  2. Que comenzará a ejecutarse sin el cumplimiento del trámite de calificación ambiental.

  3. Que exista ocultación o falseamiento de datos o manipulación dolosa en el procedimiento de calificación ambiental.

  4. Que se produzca incumplimiento o transgresión de las condiciones de indole ambiental impuestas para la ejecución del proyecto por la calificación ambiental.

2. La Agencia de Medio Ambiente podrá requerir al órgano competente para la autorización, que proceda a la suspensión en los supuestos de los apartados anteriores.

3. Si el órgano competente para la autorización no efectuase de oficio la suspensión, ni lo hiciere a instancias de la Agencia de Medio Ambiente, esta adoptará las medidas oportunas para preservar los valores ambientales amparados por la calificación ambiental, pudiendo, al efecto, disponer la paralización de las actividades que supongan riesgo o lesión ambiental.

Artículo 30. Suspensión inmediata y otras medidas cautelares.

En aquellos casos en que exista riesgo grave e inminente para el medio ambiente, el municipio o la Agencia de Medio Ambiente podrán ordenar motivadamente, en todo caso, la suspensión inmediata de la actividad o cualquier otra medida cautelar necesaria, sin perjuicio de la iniciación del expediente sancionador que, en su caso, proceda. En el supuesto de que dichas medidas cautelares sean adoptadas por la Agencia de Medio Ambiente, esta notificará dicha decisión al municipio en cuyo termino radique la actividad.

Artículo 31. Infracciones.

Constituirán infracción ambiental a los efectos de esta Ley:

  1. La iniciación o ejecución de obras, proyectos y actividades sin licencia o autorización o sin ajustarse a las condiciones medioambientales impuestas por la calificación ambiental.

  2. La descarga en el medio ambiente, bien sea en las aguas, la atmósfera o suelo, de productos o sustancias, tanto en Estado sólido, líquido o gaseoso o de formas de energía, incluso sonora, que pongan en peligro la salud humana y los recursos naturales, suponga un deterioro de las condiciones ambientales o afecte al equilibrio ecológico en general. No tendrá la consideración de infracción los vertidos o emisiones realizados en las cantidades o condiciones expresamente autorizadas, conforme a la normativa aplicable en cada materia.

  3. La realización de actividades que tengan como resultado la destrucción de recursos naturales, con excepción de aquellas actuaciones expresamente autorizadas con arreglo a la legislación aplicable por razón de la materia.

  4. La ocultación o el falseamiento de los datos necesarios para la calificación ambiental.

  5. El incumplimiento de las ordenes de suspensión o clausura o de aplicación de medidas correctoras o restitutorias.

  6. La negativa a facilitar los datos que le sean requeridos y la obstrucción a la labor inspectora de la administración.

  7. El incumplimiento de las medidas cautelares previstas en la presente Ley.

Artículo 32. Clasificación de las infracciones.

1. Las infracciones ambientales previstas en el artículo anterior se clasifican como muy graves, graves y leves, atendiendo a su repercusión, coste de restitución, transcendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes, a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como a la irreversibilidad del daño o deterioro producido en la calidad del recurso o del bien protegido, y a la reincidencia.

2. Constituirá falta muy grave en todo caso:

  1. La contenida en el apartado 5 del artículo anterior.

  2. Reincidir en dos faltas graves en el plazo máximo de tres años.

3. Constituirán faltas graves en todo caso:

  1. Las contenidas en los apartados 1, 4, 6 y 7 del artículo anterior.

  2. Reincidir en dos faltas leves en el plazo máximo de un año.

Artículo 33. Prescripción.

Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en la presente Ley prescribirán en los siguientes plazos, contados desde la comisión del hecho o desde la detección del daño ambiental, si este no fuera inmediato:

  1. Seis meses en el caso de infracciones leves.

  2. Dos años en el caso de infracciones graves.

  3. Cuatro años en el caso de infracciones muy graves.

Artículo 34. Sanciones.

Las infracciones administrativas en materia ambiental serán sancionadas con arreglo a la siguiente escala:

  1. Infracciones muy graves:

    1. Multa entre 10.000.000 y 50.000.000 de pesetas.

    2. Cierre del establecimiento o suspensión de la actividad, total o parcial por un plazo no superior a cuatro años.

    3. Clausura definitiva, total o parcial, del establecimiento o actividad.

  2. Infracciones graves:

    1. Multa entre 1.000.000 y 10.000.000 de pesetas.

    2. Cierre del establecimiento o supensión de la actividad total o parcial por un plazo no superior a dos años.

  3. Infracciones leves:

    1. Multa de hasta 1.000.000 de pesetas.

    2. Cierre del establecimiento o suspensión de la actividad total o parcial por un plazo no superior a seis meses.

Artículo 35. Graduación de las sanciones.

1. Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta los mismos criterios que figuran en el artículo 32.1.

2. En el supuesto de sanción que implique el cierre del establecimiento o suspensión de la actividad se computará en la sanción definitiva el tiempo que hubiera Estado cerrado o suspendido como medida cautelar.

SECCIÓN II. PROCEDIMIENTO.

Artículo 36. Expediente sancionador y medidas cautelares.

1. La imposición de sanciones y la exigencia de responsabilidades con arreglo a esta Ley se realizará mediante la instrucción del correspondiente expediente sancionador y con arreglo a lo previsto en el título VI, capítulo II, de la Ley de Procedimiento Administrativo.

2. El órgano que disponga la incoación del expediente podrá adoptar, por si mismo o a propuesta del instructor las medidas cautelares necesarias que eviten la continuidad de daños ambientales.

3. En el supuesto de que las medidas cautelares hubieran sido adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, el órgano que disponga la incoación del expediente, y simultáneamente a la misma, deberá ratificar el mantenimiento de dichas medidas cautelares.

4. Las medidas cautelares previstas en el apartado 2, o la ratificación de las señaladas en el apartado 3, se adoptarán previa audiencia del interesado por plazo de cinco días.

5. Las medidas cautelares no podrán tener una duración superior a seis meses.

Artículo 37. Incoación e instrucción.

Corresponde a la Agencia de Medio Ambiente o a los municipios la incoación e instrucción del procedimiento sancionador en las materias de sus respectivas competencias incluidas en el título III.

Artículo 38. Resolución.

1. La competencia para la resolución de los expedientes sancionadores instruidos por la Agencia de Medio Ambiente corresponderá a los siguientes órganos de la Comunidad de Madrid:

  1. La Agencia de Medio Ambiente, si se trata de infracciones leves o graves, o si se sobresee el expediente.

  2. Al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid si se trata de infracciones muy graves.

2. La competencia para la resolución de los expedientes sancionadores instruidos por los municipios corresponderá a los siguientes órganos:

  1. Alcaldes:

    1. Multa de hasta 10.000.000 de pesetas.

    2. Cierre del establecimiento o suspensión de la actividad, total o parcial, por un plazo no superior a dos años.

  2. Director de la Agencia de Medio Ambiente:

    1. Sobreseimiento del expediente.

    2. Multa de hasta 10.000.000 de pesetas.

    3. Cierre del establecimiento o suspensión de la actividad, total o parcial, por un plazo no superior a dos años.

  3. Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid:

    1. Multa de hasta 50.000.000 de pesetas.

    2. Cierre del establecimiento o suspensión de la actividad, total o parcial, por un plazo no superior a cuatro años.

    3. Clausura definitiva, total o parcial, del establecimiento o actividad.

Artículo 39. Vía de apremio.

1. Tanto el importe de las sanciones como el coste de la ejecución subsidiaria serán exigibles en vía de apremio a los infractores.

2. Cuando proceda la ejecución subsidiaria, el órgano ejecutor valorará el coste de las actuaciones que deban realizarse, cuyo importe será exigido cautelarmente, asimismo, en vía de apremio, conforme al artículo 104 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 40. Recursos.

1. En materia de disciplina ambiental las resoluciones de los alcaldes pondrán fin a la vía administrativa. Dichas resoluciones deberán ser comunicadas a la Agencia de Medio Ambiente en el plazo de quince días.

2. Contra las resoluciones del director de la Agencia de Medio Ambiente podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Presidencia de la Comunidad de Madrid.

3. Los acuerdos del Consejo de Gobierno pondrán fin a la vía administrativa.

Artículo 41. Cumplimiento de medidas cautelares o sanciones.

En el caso de que las medidas cautelares o la sanción, excepto la multa, no fueran ejecutadas por la autoridad municipal que la hubiera impuesto, la Agencia de Medio Ambiente deberá recordarle su cumplimiento concediendo al efecto el plazo que fuere necesario. Si transcurrido dicho plazo, nunca inferior a un mes, el incumplimiento persistiera, la Agencia de Medio Ambiente procederá a adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la obligación a costa y en sustitución de la entidad local.

Artículo 42. Resoluciones municipales.

Cuando la Agencia de Medio Ambiente considere que una resolución municipal infringe el ordenamiento jurídico podrá proceder de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

El Consejo de Gobierno podrá adecuar el contenido y el procedimiento de los estudios y declaraciones de impacto ambiental en relación con los proyectos, obras y actividades incluidas en el anexo II, atendiendo a las características de aquellos cuando no estén regulados en la legislación del Estado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

Se crea la escala de agentes ambientales, integrada en el cuerpo de técnicos auxiliares de administración especial del grupo C.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

Las funciones de los agentes ambientales son:

  1. La identificación de industrias o focos contaminantes y la tipificación de la contaminación producida por: ruidos, vertidos incontrolados, contaminación de las aguas, contaminación atmosférica, residuos industriales, residuos urbanos e inertes y residuos agrarios.

  2. La colaboración en materia medioambiental con ayuntamiento, administración hidráulica y sanitaria, protección civil, asociaciones ciudadanas y con otros agentes de la autoridad con competencias sobre la materia.

  3. La participación en campañas de educación ambiental y sensibilización de la población.

  4. La elevación de denuncias e informes a la Agencia de Medio Ambiente sobre hechos que atenten contra el medio ambiente, tanto en el medio rural como en el urbano.

  5. La colaboración en los programas de la Agencia de Medio Ambiente en los que sea necesaria su intervención, y el seguimiento de las actuaciones, toma de muestras, etc.

  6. Cualquier otra que se le encomiende legalmente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

Los informes preceptivos de la Agencia de Medio Ambiente previstos en el artículo 7.3 de la Ley 3/1988, para la gestión del medio ambiente de la Comunidad de Madrid relativos al planeamiento urbanístico y del medio físico tendrán carácter vinculante en aquellos aspectos que afecten a espacios protegidos de cualquier tipo o a fauna y flora silvestre protegida.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.

En el plazo de un año, el Consejo de Gobierno de la comunidad fijará las medidas de protección medioambiental y de conservación de la naturaleza, defensa del paisaje y de los elementos naturales que deben incorporarse a los planes generales municipales de ordenación urbana y normas complementarias y subsidiarias.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.

El Consejo de Gobierno podrá actualizar las cuantías de las multas para adecuarlas a las variaciones del coste de vida, de acuerdo con los índices generales de precios publicados por el Instituto Nacional de Estadística.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.

Para la comunicación directa de los ciudadanos con la Agencia de Medio Ambiente se creará, dependiente de esta, una unidad administrativa cuya denominación y funciones serán fijadas reglamentariamente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, todos los municipios de la Comunidad de Madrid procederán a la acomodación de sus ordenanzas municipales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA.

La legislación de espacios naturales protegidos de la Comunidad de Madrid podrá establecer la figura de zonas ecológicas sensibles a efectos de que gocen de una especial cualificación en el sistema de protección del medio ambiente regulado en la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

Los expedientes ya iniciados antes de la vigencia de esta Ley se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones hasta ahora en vigor.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

Los funcionarios que, a la entrada en vigor de la presente Ley, ocupen puestos de trabajo de agente ambiental, estén en posesión de la titulación habilitante para acceder al grupo C y reúnan los requisitos y superen las correspondientes pruebas selectivas serán integrados por decreto del Consejo de Gobierno en la escala a que se refiere la disposición adicional segunda.

Los funcionarios que, ocupando puestos de trabajo de agente ambiental a la entrada en vigor de la presente Ley, no posean la titulación a que se refiere el párrafo anterior y reúnan los requisitos y superen las correspondientes pruebas selectivas, serán declarados a extinguir en el grupo C.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA.

Quedan derogadas las disposiciones siguientes:

DISPOSICIÓN DEROGATORIA SEGUNDA.

Quedan igualmente derogadas las demás disposiciones de la Comunidad de Madrid de carácter general, que se opongan a lo establecido en esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

El Consejo de Gobierno, en el plazo de un año, dictará las disposiciones reglamentarias que precise el desarrollo de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, debiendo ser también publicada en el Boletín Oficial del Estado.

 

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 4 de abril de 1991.

 

Joaquín Leguina,
Presidente.

Anexo I.
Proyectos, obras y actividades que deberán someterse a evaluación de impacto ambiental legislación del Estado.

1. Se entienden incluidas en este anexo todas las obras, instalaciones y actividades comprendidas en el anexo del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental y especificadas en el anexo II del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo.

2. Los proyectos de autopistas y autovías que supongan un nuevo trazado, así como las de nuevas carreteras (artículo 9 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de carreteras).

3. Las transformaciones de uso del suelo que impliquen la eliminación de la cubierta vegetal, arbustiva o arbórea y supongan un riesgo potencial para las infraestructuras de interés general de la nación y, en todo caso, cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 100 hectáreas (disposición adicional segunda de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres).

Anexo II.
Proyectos, obras y actividades que deberán someterse a evaluación de impacto ambiental Comunidad de Madrid.

1. Fábricas de cemento.

2. Refinerías que produzcan únicamente lubricantes a partir de petróleo bruto.

3. Instalaciones de gasificación y licuefacción de menos de 500 toneladas de carbón de esquistos bituminosos al día, cuando no estuvieran localizadas en un conjunto de plantas químicas preexistentes.

4. Oleoductos, gaseoductos y transporte por tuberías de hidrocarburos y productos químicos.

5. Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con potencia térmica inferior a 300 Mw.

6. Transporte aéreo de energía eléctrica en alta tensión en suelo no urbanizable.

7. Extracción del amianto y productos que lo contengan cuando no se alcancen las producciones indicadas en el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre.

8. Actividades que, por razón de su naturaleza deban emplazarse a más de 2.000 metros de los núcleos de población.

9. Instalaciones de almacenamiento de productos químicos en suelo no urbanizable.

10. Extracciones mineras subterráneas.

11. Extracciones de minerales, áridos y rocas a cielo abierto que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

  1. Que afecten a una superficie superior a 50 Ha.

  2. Que su volumen anual de explotación supere las 250.000 toneladas.

  3. Visibles desde autopistas, autovías, red básica de segundo orden y cualquier otra vía incluida en rutas turísticas de la Comunidad de Madrid.

  4. Visibles desde espacios naturales protegidos.

  5. Explotación de depósitos ligados a la dinámica fluvial que generen lagunas de aguas residuales.

12. Planes e instalaciones de tratamiento y/o eliminación de residuos sólidos urbanos.

13. Depósitos de lodos de depuradora.

14. Construcciones de carreteras y otras vías de tránsito distintas de las indicadas en el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre.

15. Transportes ferroviarios, suburbanos y metropolitanos.

16. Pistas y circuitos de competiciones de vehículos a motor en suelo no urbanizable.

17. Presas con capacidad de embalse igual o inferior a 100.000 metros cúbicos, independientemente de su altura.

18. Obras de regulación y canalización hidráulica.

19. Proyectos de hidráulica agrícola que abarquen mas de 50 Ha.

20. Proyectos de puesta en explotación agrícola intensiva y que afecten a terrenos incultos o en estado seminatural.

21. Proyectos de concentración parcelaria.

22. Construcción de embarcaderos y demás construcciones hidráulicas destinadas a la navegación comercial o deportiva.

23. Redacción según Ley 16/1995, de 4 de mayo. Primeras repoblaciones forestales con una extensión superior a 50 hectáreas

24. Redacción según Ley 16/1995, de 4 de mayo. Pistas en laderas con pendientes mayores al 15 %.

25. Instalaciones industriales, transformaciones del uso del suelo, extracciones y obras de infraestructura en el ámbito ordenado de los espacios naturales protegidos, embalses y humedales y, caso de hallarse específicamente previsto, en sus zonas periféricas de protección.

26. Actividades de relleno, aterramiento, drenaje y desecación de zonas húmedas.

27. Nuevas instalaciones de remonte mecánico y teleférico y disposición de pistas para la práctica de deportes de invierno.

28. Redacción según Decreto 19/1992, de 13 de marzo. Instalaciones de producción de energía eléctrica no incluidas en el anexo I y subestaciones eléctricas de transformación.

29. Redacción según Decreto 19/1992, de 13 de marzo. Instalaciones de almacenamiento de residuos tóxicos y peligrosos.

30. Laboratorios o centros de experimentación de procesos.

31. Fabricación de material electrónico.

32. Fabricación de vidrio.

33. Almazaras y refinerías de aceite de oliva y de orujo de aceitunas.

34. Industrias alcoholeras y de obtención de aguardientes y licores.

35. Industrias farmacéuticas.

36. Plantas de tratamiento de áridos.

37. Teleféricos y funiculares.

38. Obras de limpieza y desaterramiento que impliquen el vaciado de embalses.

39. Depuradoras y emisarios de aguas residuales.

40. Aducciones, depósitos y plantas potabilizadoras.

41. Captaciones de agua, superficiales o subterraneas, con un volumen anual superior a 7.000 metros cúbicos.

42. Piscifactorias.

43. Explotaciones ganaderas a partir de los siguientes límites:

  1. Vaquerías, con mas de 100 hembras reproductoras.

  2. Cerdos, con mas de 250 hembras reproductoras o mas de 300 de cebo.

  3. Ovejas o cabras, con mas de 250 hembras reproductoras.

  4. Aves, con mas de 10.000 unidades.

44. Vías de saca para la extracción de madera.

45. Redacción según Ley 16/1995, de 4 de mayo. Cortafuegos de mas de 30 metros de ancho y 250 metros de longitud.

46. Núcleos zoológicos, jardines botánicos e insectarios.

47. Tratamientos fitosanitarios cuando se utilizan productos tóxicos o muy tóxicos según la clasificación del Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, de reglamento técnico-sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas.

48. Instalaciones recreativas en suelo no urbanizable y parques metropolitanos.

49. Campings con capacidad para mas de 100 vehículos o mas de 400 personas.

50. Actividades para las que se exija expresamente el análisis ambiental en el planeamiento urbanístico territorial.

51. Polígonos industriales.

52. Cualquier construcción en suelo no urbanizable con mas de 3.000 metros cúbicos construidos.

Anexo III.
Actividades que deberán someterse a calificación ambiental por la Agencia de Medio Ambiente.

1. Sacrificio de ganado, preparación y conserva de carne:

  1. Sacrificio y despiece de ganado en general.

  2. Conservas y preparación de carnes de todas clases.

  3. Otras industrias (tripa para embutido, extracción y refino de manteca de cerdo).

2. Fabricación de conservas de pescado y otros productos marinos.

3. Fabricación de aceites y grasas, vegetales y animales (excepto de aceite de oliva):

  1. Extracción de aceites de semilla, oleaginosas y orujo de aceitunas.

  2. Obtención de aveites y grasas de animales.

  3. Refino, hidrogenación y otros tratamientos similares de cuerpos grasos vegetales y animales.

  4. Obtención de margarina y grasas alimenticias similares.

4. Explotaciones ganaderas a partir de los siguientes límites:

  1. Vaquerías de entre 50 y 100 hembras reproductoras.

  2. Cerdos de entre 50 y 250 hembras reproductoras o entre 30 y 300 de cebo.

  3. Ovejas y cabras de entre 50 y 250 hembras reproductoras.

  4. Volatiles de entre 5.000 y 10.000 unidades.

5. Industrias del azúcar.

6. Industrias lácteas:

  1. Preparación de leche, queso, mantequilla y productos lácteos de cualquier clase.

  2. Elaboración de helados y similares.

7. Elaboración de productos alimenticios diversos:

  1. Elaboración de café, té y sucedáneos del café.

  2. Elaboración de sopas preparadas, extractos y condimentos.

  3. Elaboración de productos dietéticos, de régimen, de alimentación infantil, etc.

8. Industria vinícola:

  1. Elaboración y crianza de vinos.

  2. Elaboración de vinos espumosos.

  3. Elaboración de otros vinos especiales.

  4. Otras industrias vinícolas no incluidas en otros puntos.

9. Sidrerías.

10. Fabricación de cerveza y malta cervecera.

11. Aderezo de aceitunas.

12. Obtención de levaduras prensadas y en polvo.

13. Industrias de productos minerales no metálicos:

  1. Fabricación de productos de tierras cocidas para la construcción.

  2. Fabricación de cales y yesos.

  3. Fabricación de materiales de construcción, hormigón, escayola y otros.

  4. Industrias de la piedra natural.

  5. Fabricación de abrasivos.

  6. Fabricación de productos cerámicos.

  7. Industrias de otros productos minerales no metálicos, no incluidos en otros puntos.

14. Industrias del teñido y blanqueo del algodón.

15. Industrias de clasificación y lavado de lana.

16. Industrias del enriado del cáñamo.

17. Industrias del teñido y blanqueo del cáñamo.

18. Industrias del enriado del lino.

19. Industrias del teñido y blanqueo del lino.

20. Industrias del cocido o enriado del esparto.

21. Fabricación del linóleo.

22. Industrias de la seda natural y sus mezclas y de las fibras artificiales y sinteticas.

23. Industrias de la fibras duras y sus mezclas.

24. Fabricación de fieltros, tules, encajes, pasamanería, cordelería, etcétera, así como fabricación de textiles con fibras de recuperación y otras industrias textiles.

25. Fundiciones, tratamiento, recubrimiento y recuperación de metales.

26. Fabricación de artillería, armas ligeras y sus municiones.

27. Construcción de maquinaria de oficina y ordenadores.

28. Construcción de maquinaria y material eléctrico:

  1. Fabricación de hilos y cables eléctricos.

  2. Fabricación de material eléctrico de utilización y equipamiento.

  3. Fabricación de pilas y acumuladores.

  4. Fabricación de aparatos electrodomésticos.

  5. Fabricación de lámparas y material de alumbrado.

29. Construcción de vehículos automóviles y sus piezas de repuesto.

30. Construcción naval, reparación y mantenimiento de embarcaciones.

31. Construcción de bicicletas, motocicletas y otro material de transporte y sus piezas de repuesto.

32. Instalaciones recreativas y deportivas en suelo urbano.

33. Almacenes al por mayor de:

  1. Alcoholes.

  2. Artículos de droguería.

  3. Artículos de perfumería, higiene y belleza.

  4. Artículos de limpieza.

  5. Artículos farmacéuticos.

  6. Productos químicos.

34. Redacción según Decreto 19/1992, de 13 de marzo. Fabricación, almacenamiento y comercio de abonos orgánicos.

35. Hornos de coque.

36. Industrias de almagamado de espejos.

37. Depósitos de locomotoras.

38. Actividades relacionadas con la producción, envase, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles gaseosos de base hidrocarburada, como: propano, butano, etc., y sus isómeros.

39. Construcción de material ferroviario.

40. Almacenamiento y venta de explosivos.

41. Instalaciones para la construcción, reparación y mantenimiento de aeronaves y sus piezas.

42. Depósitos de GLP de al menos 10 metros cúbicos.

43. Estudios de rodaje y doblaje de películas.

44. Laboratorios fotográficos y cinematográficos.

45. Tratamiento y transformación de amianto y productos que lo contengan cuando no se alcancen las producciones indicadas en el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre.

46. Fabricación de betunes y conglomerados asfálticos.

47. Industrias de la manufactura de papel y fabricación de artículos de papel.

48. Industrias de teñido, curtición y acabado de cueros y pieles.

49. Almacenamiento de chatarra y desguace de vehículos.

50. Extracción de minerales, áridos y rocas no incluidas en el anexo II.

51. Talleres de reparación y mantenimiento de vehículos y maquinaria en general.

52. Forjas, estampadas, embutición, troquelado, corte y repujado de metales.

53. Fabricación de estructuras metálicas.

54. Construcción de grandes depósitos y caldererías metálicas.

55. Industrias de productos para la alimentación animal (incluidas las harinas de pescado).

56. Añadido por Decreto 19/1992, de 13 de marzo. Redes de distribución de gas cuando tengan una extensión supramunicipal.

Anexo IV.
Actividades que deberán someterse a calificación ambiental (competencia municipal).

1. Obtención de pimentón.

2. Panaderías y obradores de pastelería.

3. Industrias de las aguas minerales, aguas gaseosas y bebidas alcoholicas.

4. Asadores de pollos, hamburgueserias, freidurías de patatas, churrerías, etc.

5. Café-bar y restaurantes.

6. Pubs.

7. Discotecas y salas de fiestas.

8. Salas de cine, teatros y circos.

9. Gimnasios.

10. Academias de baile y danza.

11. Peluquerías.

12. Comercio y almacén de materias primas agrarias, productos alimenticios, bebidas y tabaco.

13. Droguerías y perfumerías.

14. Lavanderías, tintorerías y productos similares.

15. Garajes y aparcamientos.

16. Artes gráficas, impresión, edición y actividades anexas.

17. Fabricación de géneros de punto.

18. Confección de prendas de vestir y complementos del vestido.

19. Fabricación de calzado, artículos de cuero y similares.

20. Industrias del picado y machacado de esparto.

21. Fabricación de productos metálicos estructurales. Carpintería metálica.

22. Fabricación de herramientas y artículos acabados en metales, con exclusión de material eléctrico, armas ligeras y sus municiones:

  1. Fabricación de herramientas manuales y agrícolas.

  2. Fabricación de artículos de ferretería y cerrajería.

  3. Tornillería y fabricación de artículos derivados del alambre.

  4. Fabricación de artículos metálicos de menaje.

  5. Fabricación de cocinas, calentadores y aparatos domésticos de calefacción, no eléctricos.

  6. Fabricación de mobiliarios metálicos.

  7. Construcción de otras máquinas y equipos mecánicos.

23. Construcción de maquinaria y equipos mecánicos:

  1. Construcción de maquinaria y tractores agrícolas.

  2. Construcción de maquinaria para trabajar en metales, la madera y el corcho, útiles, equipos y repuestos para máquinas.

  3. Construcción de máquinas y aparatos para las industrias de alimentación químicas, del plástico y caucho.

  4. Construcción de máquinas y equipos para minería, construcción y obras públicas, siderurgia y fundición y de elevación y manipulación.

  5. Construcción de máquinas para las industrias textiles, del cuero, calzado y vestido.

  6. Fabricación de órganos de transmisión.

  7. Construcción de otras máquinas y equipos mecánicos.

24. Fabricación de instrumentos de precisión, óptica y similares.

25. Industria de la madera, corcho y muebles de madera.

26. Manipulación del vidrio.

27. Industrias de transformación del caucho y materias plásticas.

28. Fabricación de suelas troqueladas.

29. Comercio al por menor de productos químicos y farmaceuticos.

30. Depositos de GLP de menos de 10 metros cúbicos.

31. Tanques de almacenamiento de fuel-oil y gas-oil.

32. Puestos de venta de gasolina.

33. Estaciones de servicio para transporte por carretera.

34. Estaciones de autobuses y camiones.

35. Doma de animales y picaderos.

36. Explotaciones ganaderas:

  1. Vaquerías con menos de 50 hembras reproductoras.

  2. Cerdos con menos de 50 hembras reproductoras o menos de 30 de cebo.

  3. Ovejas o cabras con menos de 50 hembras reproductoras.

  4. Volatiles con menos de 5.000 unidades.

37. Fabricación de productos de molinería.

38. Fabricación de jugos y conservas vegetales.

39. Fabricación de pastas alimenticias y productos amilaceos.

40. Industrias de cacao, chocolate y productos de confitería.

41. Fabricación de juegos, juguetes, artículos de deporte, instrumentos musicales, joyería y bisutería.

42. Empresas distribuidoras de películas.

43. Empresas de alquiler de material cinematográfico.

44. Añadido por Decreto 19/1992, de 13 de marzo. Redes de distribución de gas cuando su extensión afecte a un solo municipio.

Notas:
Anexos II y III :
Redacción según Decreto 19/1992, de 13 de marzo, por el que se modifican los anexos II, III y IV de la Ley 10/1991, de 4 de abril, para la Protección del Medio Ambiente.
Anexos III y IV :
Añadido por Decreto 19/1992, de 13 de marzo, por el que se modifican los anexos II, III y IV de la Ley 10/1991, de 4 de abril, para la Protección del Medio Ambiente.
Anexo II:
Redacción según Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid.
Vigente hasta el 2 de julio de 2002, fecha de entrada en vigor de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid..



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