Ley 10/1991, de 4 de abril, para la Protección del Medio Ambiente. (Vigente hasta el 2 de julio de 2002) | |
Artículo 5. Actividades sometidas a evaluación del impacto ambiental.
Deberán someterse a los procedimientos de evaluación del impacto ambiental los proyectos, obras o actividades públicas o privadas, que se realicen en la Comunidad de Madrid y que estén incluidos en los anexos I y II de la presente Ley.
Artículo 6. Proyectos exceptuables.
El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en supuestos excepcionales y mediante acuerdo motivado y con respeto en todo caso a la legislación básica del Estado, podrá excluir a un proyecto determinado del trámite de evaluación del impacto ambiental. El acuerdo del Consejo de Gobierno se hará público y contendrá, no obstante, las previsiones que en cada caso estime necesarias en orden a minimizar el impacto ambiental del proyecto.
Artículo 7. Normativa aplicable.
La evaluación del impacto ambiental a la que hace referencia el artículo 5 se regulará por el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación del Impacto Ambiental, por las disposiciones contenidas en la presente Ley; por el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, y demás normativa de desarrollo.
Artículo 8. Órgano competente.
1. La declaración de impacto ambiental será formulada por el Director de la Agencia de Medio Ambiente.
2. En el caso de que se trate de proyectos, obras o actividades realizadas directamente por la Agencia de Medio Ambiente, corresponderá la formulación de la declaración de impacto ambiental al presidente del consejo de administración de la misma, quien podrá solicitar los informes técnicos complementarios que considere necesarios.
3. La evaluación de impacto ambiental de los proyectos, obras y actividades incluidas en el anexo II, aunque no sean realizadas o no deban ser autorizadas por la Comunidad de Madrid, deberá efectuarse por la Agencia de Medio Ambiente con carácter previo al otorgamiento de la licencia municipal que en cada caso proceda. En este supuesto, y a los efectos de la presente Ley, el municipio tendrá la consideración de órgano con competencia sustantiva.
Artículo 9. Efectos de la declaración de impacto ambiental.
1. Los efectos de la declaración de impacto ambiental sobre los proyectos, obras y actividades incluidas en el anexo I, serán los previstos en la legislación básica estatal.
2. En los supuestos del anexo II las declaraciones de impacto ambiental tienen carácter vinculante para el órgano de administración con competencia sustantiva si dichas declaraciones fueran negativas o impusieran medidas correctoras.
3. La declaración de impacto ambiental eximirá de cualquier otro control previo de carácter ambiental para la obtención de otras autorizaciones o licencias que pudieran resultar necesarias, sin perjuicio de lo previsto en la Ley de Aguas, en relación con el dominio público hidráulico.
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