Ley 10/1991, de 4 de abril, para la Protección del Medio Ambiente. (Vigente hasta el 2 de julio de 2002) | |
Aprobada por la Asamblea de Madrid, la Ley 10/1991, de 4 de abril, publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid número 91, de fecha 18 de abril de 1991, se inserta a continuación el texto correspondiente.
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
La Constitución Española, en su artículo 45, establece el derecho de todos los españoles a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y, en paralelo, el deber también general de su conservación.
A continuación, manda a los poderes públicos que velen por la utilización racional de todos los recursos naturales para proteger y mejorar la calidad y defender y restaurar el medio ambiente apoyándose, dice, en la indispensable solidaridad colectiva.
Finalmente, y para poner coto a posibles conductas antisociales, prevé que, en los términos que la Ley fije, se establezcan sanciones penales o administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado, para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior.
Muchas de las obras, instalaciones y actividades que demanda la sociedad son susceptibles de producir impactos negativos sobre el medio ambiente, tanto en el ámbito rural como en el urbano, afectando a los recursos naturales, a las relaciones o a los equilibrios entre ellos y con el hombre, y a la calidad de vida de los ciudadanos. Es la propia sociedad la que esta tomando conciencia, cada vez más extensa y profundamente, de la necesidad de preservar y restaurar el medio ambiente, como condición indispensable para mejorar la calidad de vida. Esta toma de conciencia ciudadana produce la consiguiente demanda social sobre los poderes públicos para que tomen las medidas necesarias para evitar o limitar esas posibles agresiones.
La corrección a posteriori de los daños causados al medio ambiente es, con frecuencia, muy difícil y muy costosa. En ocasiones puede requerir el desmantelamiento o la supresión de la obra, instalación o actividad causante del daño, a veces irreparable, con perjuicios económicos y sociales importantes.
Es imprescindible, por tanto, la adopción de medidas preventivas. Para ello es preciso que la administración responsable de velar por la calidad ambiental conozca de antemano los impactos negativos que pueden producirse como consecuencia de la ejecución de proyectos o el desarrollo de actividades susceptibles de afectar al medio ambiente. La Ley ha de capacitar a la administración para impedir aquellos proyectos o actividades cuyo impacto ambiental sea inadmisible o desproporcionado con los fines propuestos, para condicionar o corregir lo que sea enmendable, y para sancionar al infractor y obligarle a reponer lo ilícitamente alterado a su situación anterior.
Para conseguir dichos fines, la evaluación de impacto ambiental es la técnica generalizada en todos los países industrializados y reconocida como el instrumento más adecuado y eficaz para la preservación de los recursos naturales y la defensa del medio ambiente. La directiva 85/337/CEE, de 27 de junio, contiene una regulación específica sobre la materia, encaminada a homogeneizar las regulaciones de los estados miembros. La legislación básica estatal española esta contenida en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio.
Las singulares características de la Comunidad de Madrid, que une a su alta densidad de población una gran actividad económica y un porcentaje muy alto de suelo urbano, hacen que las presiones sobre el medio natural, relativamente frágil y ya bastante deteriorado, sean muy fuertes. Todo ello hace necesario el desarrollo legislativo especifico que proporcione las normas adecuadas para la protección del medio ambiente en nuestra comunidad.
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid le atribuye funciones legislativas, plenas o de desarrollo, según los casos, sobre las diversas materias que constituyen el entorno físico y el medio natural. Así, el artículo 26, apartados 3, 7 y 9, y el artículo 27, apartados 2 y 7, le reconocen competencias legislativas en ordenación del territorio y urbanismo, la agricultura y la ganadería, la caza y la pesca, el régimen de las zonas de montaña y la sanidad. Expresa y concretamente el artículo 27, en su apartado 10, cierra esta referencia competencial sectorializada al atribuir a la Comunidad de Madrid facultades de desarrollo legislativo para establecer normas adicionales de protección sobre el medio ambiente para evitar el deterioro de los equilibrios ecológicos, especialmente en lo relativo al aire, aguas, espacios naturales y conservación de la flora, la fauna y los testimonios culturales. Por otro lado la Ley 3/1988, de 13 de octubre, de Gestión del Medio Ambiente, atribuye a la Agencia de Medio Ambiente, en su artículo 7.3, las competencias de informe y las relaciones con la evaluación de impacto ambiental.
Teniendo en cuenta los antecedentes citados, la presente Ley de protección del medio ambiente trata de dar respuesta al mandato constitucional, a la demanda social y a la problematica específica de Madrid.
La Ley se configura como un sistema de normas adicionales de protección del medio ambiente, en que básicamente se eleva el nivel de protección marcado por la legislación vigente y, de forma complementaria, se actualizan y adaptan los sistemas existentes adecuandolos a la estructura de la Administración Autonómica.
Las medidas actuales de protección medioambiental establecidas por la legislación del Estado se articulan siguiendo dos líneas fundamentales: la evaluación del impacto ambiental, introducida en aplicación de la normativa comunitaria en nuestro derecho interno por el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, y Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, sobre actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.
Sobre este esquema inicial, la presente Ley se ha articulado siguiendo la doble línea de protección referida: la de evaluación del impacto ambiental y la de calificación ambiental que constituyen, respectivamente, los títulos II y III de la misma. Respecto de la evaluación, sin perjuicio de la remisión en bloque a la normativa estatal básica, se eleva el nivel de protección ahora existente mediante la ampliación de los supuestos en que diversos proyectos, obras o actividades han de someterse a estudios y declaración, al propio tiempo que se prevén los mecanismos de adaptación a la estructura organizativa de la Comunidad de Madrid. Respecto a la calificación, y partiendo del sistema de protección basado en un informe ambiental previo a la licencia municipal de apertura, la Ley actualiza, profundiza, sistematiza y adapta las previsiones del precursor reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. El Título IV regula la vigilancia y disciplina ambiental como garantía ineludible de la eficacia práctica de la norma, sancionando tanto su incumplimiento como cualquier agresión que pueda afectar a la calidad del medio ambiente. Este segundo aspecto, de carácter innovador, constituye un mecanismo de cierre del sistema protector.
Con especial cuidado se ha tratado en la Ley la asignación de competencias medioambientales a los municipios, asignación en que resultaba precisa una adecuada ponderación entre dos principios: el de máxima descentralización y potenciación de la autonomía local, y de mantenimiento de un ámbito de actuación propios de la Comunidad de Madrid, que le permitiera atender directamente a las exigencias medioambientales en aquellos supuestos de especial peligrosidad, o de ausencia de actuación de otra administración. La consideración de ambos principios ha llevado a establecer el sistema competencial de la presente Ley, basado en la flexibilidad y en la utilización de diversas fórmulas de relación interadministrativa. Para ello se ha contado con el valioso apoyo de la riqueza de previsiones que, en este sentido, contiene la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
[Aviso Legal] http://noticias.juridicas.com