Ley 9/2003, de 26 de marzo, del régimen sancionador en materia de viviendas protegidas de la Comunidad de Madrid. | |
Artículo 5. Clasificación.
Constituyen infracciones administrativas en materia de vivienda protegida las acciones y omisiones contempladas como tales en la presente Ley.
Dichas infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 6. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
No mantener aseguradas las viviendas contra el riesgo de incendio, en tanto permanezcan acogidas al régimen de protección o a la financiación protegida.
No comunicar el promotor a la Consejería de la Comunidad de Madrid competente en materia de vivienda el comienzo y final de las obras y la entrega de las viviendas al adquirente o al adjudicatario en el plazo de los quince días siguientes a la fecha en que se produzcan.
No remitir el promotor a la Consejería de la Comunidad de Madrid competente en materia de vivienda copia simple de la escritura de compraventa o adjudicación en propiedad en el plazo de los quince días siguientes a su otorgamiento.
La entrega de las viviendas por el promotor a sus titulares antes de su calificación definitiva sin la autorización expresa de la Administración de la Comunidad de Madrid.
No incluir en los contratos de compraventa, títulos de adjudicación o contratos de arrendamiento, las cláusulas establecidas al efecto por la legislación aplicable para las viviendas protegidas.
La obstrucción a las inspecciones que practique la Administración de la Comunidad de Madrid.
La realización de obras en viviendas protegidas sin la previa autorización de la Administración de la Comunidad de Madrid que modifiquen el proyecto aprobado, sin suponer incremento de la superficie útil de la vivienda y que sean susceptibles de legalización.
No exponer en sitio visible durante el período de construcción el cartel indicativo de estar acogida la construcción al régimen de vivienda protegida.
No entregar a los inquilinos o propietarios una copia de la cédula de calificación definitiva de las viviendas protegidas.
El incumplimiento por parte de los inquilinos de la obligación de efectuar las reparaciones de uso común o de policía e higiene de las viviendas protegidas durante el plazo de vigencia de la protección.
Artículo 7. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
El incumplimiento, imputable al promotor o vendedor de viviendas protegidas, de la obligación de elevar los contratos a escritura pública y de entregar las viviendas en el plazo que establecerán las disposiciones que rigen la materia. Dicho plazo se computará a partir de la calificación definitiva.
Falsear las condiciones familiares, económicas o de otro tipo en las declaraciones o documentación exigidas para el acceso a las viviendas protegidas.
Falsear en la declaración de la solicitud o durante la tramitación de la misma los requisitos exigidos para la obtención o renovación de la financiación cualificada, en la promoción, arrendamiento, adquisición o rehabilitación de viviendas protegidas.
El incumplimiento por parte de los propietarios de la obligación de atender a las obras de conservación o de policía e higiene de las viviendas protegidas durante el plazo de vigencia de la protección.
La inadecuación entre el proyecto de ejecución final presentado y la obra efectivamente realizada.
No atender, por parte de los promotores o constructores, a las obras de reparación de defectos de remate, terminación o deficiencias de escasa entidad que se detecten dentro del plazo de un año contado desde la calificación definitiva en las viviendas protegidas o rehabilitadas.
Exigir, por cualquier concepto, en la construcción, compraventa, adjudicación o arrendamiento de las viviendas protegidas, cualquier cantidad no permitida por la normativa aplicable, incluidas las cantidades que pudieran derivarse de ampliación de equipamiento o de sustitución o mejora de calidades.
El arrendamiento de viviendas protegidas provistas total o parcialmente de mobiliario, incluso bajo la forma de contratos independientes, aun cuando ambos contratos se otorguen por personas distintas, cuando de dicho arrendamiento se derive un desembolso para el inquilino que sea superior a la renta máxima permitida.
El arrendamiento conjunto de viviendas protegidas y garajes o trasteros de precio libre. A los efectos de este precepto tendrán la consideración de arrendamiento conjunto los contratos que, aunque sean independientes, en virtud de su contenido resulten vinculados en sus efectos, cuando la renta de dichos garajes o trasteros supere la renta máxima establecida por la norma para los garajes o trasteros protegidos.
La omisión del preceptivo visado por la Administración de la Comunidad de Madrid de los contratos de compraventa o arrendamiento de viviendas protegidas, en segundas o posteriores transmisiones.
No solicitar la calificación definitiva en el plazo señalado en las disposiciones de aplicación.
Artículo 8. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
Percibir, por cualquier concepto, en la construcción, compraventa, adjudicación o arrendamiento de las viviendas protegidas, cualquier cantidad no permitida por la normativa aplicable, incluidas las cantidades que pudieran derivarse de ampliación de equipamiento o de sustitución o mejora de calidades.
La venta y compra de suelo destinado a la construcción de cualquier tipo de vivienda o edificación protegida, por un precio superior al coeficiente máximo de repercusión de los terrenos en el precio de las viviendas o edificaciones protegidas.
Percibir de los adquirentes o adjudicatarios de viviendas protegidas, antes de iniciar su construcción o durante la misma, cantidades a cuenta del precio sin cumplir los requisitos legales.
La venta, adjudicación, arrendamiento o cesión de viviendas protegidas por el promotor a quienes no reúnan los requisitos establecidos para acceder a las mismas.
La no presentación de los contratos de compraventa, títulos de adjudicación o contratos de arrendamiento para su preceptivo visado por la Administración de la Comunidad de Madrid, en todos los supuestos en que éste sea exigible.
La ejecución de obras en viviendas protegidas que supongan aumento de la superficie máxima permitida o contravengan lo dispuesto en las ordenanzas técnicas y normas constructivas aplicables.
La realización por el promotor de alguna actuación que impida o dificulte la verificación por la Administración del cumplimiento de la normativa para el otorgamiento de la calificación definitiva, o el incumplimiento de los restantes requisitos exigibles para su concesión, que den lugar a la denegación de la misma.
Las acciones u omisiones por parte de promotores, constructores o facultativos, durante la ejecución de las obras de edificación de viviendas protegidas, que diesen lugar a vicios o defectos que afecten a la edificación o habitabilidad en los términos previstos en el artículo 17.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, que se produzcan dentro de los plazos que la misma establece, contados desde la calificación definitiva.
La utilización simultánea de más de una vivienda protegida, salvo cuando se trate de titulares de familia numerosa en los términos autorizados por la legislación vigente en la materia.
Alterar el régimen de uso establecido para las viviendas protegidas.
No destinar las viviendas protegidas a domicilio habitual y permanente o dedicarlas a segunda residencia. Se considera que no se destina a domicilio habitual y permanente cuando permanezca desocupada durante un plazo superior a tres meses seguidos sin causa justificada.
La transmisión intervivos o cesión de uso de viviendas protegidas o rehabilitadas con financiación de las Administraciones estatal o autonómica, antes del transcurso del plazo establecido por la normativa aplicable, o sin cumplir los requisitos establecidos para ello o sin autorización administrativa cuando ésta sea preceptiva.
La cesión onerosa o gratuita de los derechos inherentes a la condición de arrendatario o adjudicatario, el arrendamiento o cesión de uso, total o parcial, y el subarriendo de las viviendas promovidas por las Administraciones públicas o empresas de ellas dependientes.
La falta de notificación de los actos sometidos al derecho de tanteo y retracto regulado en la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid al registro administrativo habilitado al efecto.
Artículo 9. Sanciones y su graduación.
1. Las infracciones tipificadas en los artículos 6, 7 y 8 de la presente Ley serán sancionadas con multas en las siguientes cuantías:
Infracciones Leves con multa de 150 a 1.500 euros.
Infracciones Graves con multa de 1.501 a 6.000 euros.
Infracciones Muy Graves con multa de 6.001 a 60.000 euros.
2. No obstante, cuando la infracción consista en la venta tipificada en el artículo 8.b, la sanción será una multa de hasta el 20 % del exceso de precio obtenido por la venta.
3. En la graduación de la sanción se tendrá especialmente en cuenta el daño producido, el beneficio ilícitamente obtenido, la intencionalidad, la reiteración y la reincidencia.
4. En ningún caso la comisión de la infracción podrá suponer un beneficio económico para el infractor, por lo que la cuantía de la multa, unida al importe del resto de las medidas que se impongan en la resolución, deberá alcanzar, como mínimo, el importe del beneficio obtenido.
En los casos en que no proceda imponer al infractor ninguna medida accesoria a la multa, el importe de ésta no podrá ser inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción.
5. Los ingresos que se obtengan por el ejercicio de la potestad sancionadora a que se refiere esta Ley se destinarán a actuaciones sobre vivienda protegida.
Artículo 10. Sanciones complementarias.
Sin perjuicio de aplicar las sanciones previstas en el artículo anterior, podrá imponerse además a los infractores las siguientes sanciones:
Descalificación de la vivienda, con pérdida y subsiguiente obligación de devolución de los beneficios percibidos, con los intereses legales correspondientes. Durante el plazo de cinco años a contar desde la fecha de la descalificación y, en todo caso, hasta transcurridos 15 años contados desde la calificación definitiva, los usuarios legítimos de las viviendas conservarán los derechos derivados del régimen legal de protección; y los propietarios no podrán concertar ventas o arrendamientos a precios superiores a los establecidos por la normativa vigente para las viviendas protegidas, debiendo conservar las condiciones de prestación de los servicios sin modificarlas en perjuicio de los usuarios. Transcurrido el plazo expresado, las viviendas quedarán sometidas al régimen general establecido en la legislación común, y, en lo pertinente, en la de arrendamientos urbanos. Esta sanción únicamente podrá ser impuesta en los supuestos de la infracción grave prevista en el apartado b del artículo 7, y de las infracciones muy graves previstas en los apartados f, i, j y k del artículo 8.
Pérdida y subsiguiente obligación de devolución con los intereses legales de las ayudas económicas percibidas. Estas sanciones únicamente podrán ser impuestas en los supuestos de la infracción grave prevista en el apartado b del artículo 7 y en los de las infracciones muy graves apartados f, i, j, k y l, del artículo 8.
Pérdida durante el plazo de tres a cinco años, del derecho a obtener subvenciones de la Comunidad de Madrid, en los supuestos de las infracciones graves tipificadas en los apartados b y c del artículo 7.
Inhabilitación del promotor declarado infractor para obtener nuevas calificaciones provisionales de promociones de viviendas contempladas en el ámbito de aplicación de esta Ley, durante el plazo de tres a cinco años, a contar desde la fecha en que la sanción sea firme, por la concurrencia de dos o más infracciones muy graves de distinta tipificación en la misma promoción, o bien por concurrencia de infracciones muy graves cometidas por el mismo promotor en distintas promociones en un período inferior a dos años.
Artículo 11. Otras consecuencias derivadas de la infracción.
1. Además de las sanciones precedentes, se impondrán a los infractores, cuando proceda, las siguientes obligaciones:
Adecuar a la legalidad la situación alterada.
Realizar las obras de reparación y conservación que sean necesarias.
Reintegrar a los adjudicatarios, adquirentes o arrendatarios, las cantidades indebidamente percibidas, cuando la infracción cometida sea la tipificada en el apartado a del artículo 8, o la venta tipificada en el apartado b del mismo artículo.
2. Asimismo, la Comunidad de Madrid podrá ejercer el derecho de retracto, por el precio máximo legal, cuando la infracción cometida dé lugar al acceso a una vivienda protegida a personas que no cumplan los requisitos legales exigidos, así como en los supuestos tipificados en los apartados a y b del artículo 8 de la presente Ley.
Artículo 12. Concurrencia de infracciones.
1. Al responsable de dos o más infracciones de las tipificadas en la presente Ley se le impondrán las sanciones correspondientes a cada una de las infracciones cometidas.
2. Del mismo modo, cuando la infracción o infracciones afecten a varias viviendas, aunque pertenezcan al mismo edificio, podrán imponerse tantas sanciones como infracciones se hayan cometido en cada vivienda, teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción, el número de afectados y el perjuicio causado.
Artículo 13. Compatibilidad con otras acciones.
La imposición de las sanciones que corresponda por la comisión de las infracciones tipificadas en la presente Ley, será independiente y compatible con el ejercicio por parte de la Administración de las acciones de resolución del contrato y, en su caso, desahucio, en los supuestos previstos por la normativa aplicable, así como con las sanciones que se deriven de las infracciones previstas en cualesquiera otras disposiciones legales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3 de esta Ley.
Artículo 14. Plazos.
Las infracciones y sanciones tipificadas en la presente Ley prescribirán en los siguientes plazos:
Infracciones: Las leves a los nueve meses, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años, excepto las infracciones muy graves previstas en el artículo 8.h que prescribirán a los cinco años.
Sanciones: Por infracciones leves al año, por infracciones graves a los dos años y por infracciones muy graves a los tres años.
Artículo 15. Cómputo de plazos.
1. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a computar desde el día en que la infracción se haya cometido, o, en su caso, desde aquel en que hubiera podido iniciarse el procedimiento sancionador. A este último efecto, se entenderá posible la iniciación del procedimiento sancionador desde el momento de la aparición de signos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción.
En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma.
2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a computarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.
3. La prescripción de las infracciones se interrumpirá mediante la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
4. La prescripción de las sanciones se interrumpirá mediante la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a reanudarse el plazo de prescripción si aquél permanece paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
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