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Ley 9/2000, de 30 de junio, de Mutualidades de Previsión Social.


TÍTULO III.
LEGISLACIÓN APLICABLE Y COMPETENCIAS DE SUPERVISIÓN.

CAPÍTULO I.
ALCANCE COMPETENCIAL Y REGULACIÓN.

Artículo 33. Mutualidades de previsión social sujetas.

La Comunidad de Madrid tendrá competencia respecto de las mutualidades de previsión social cuyo domicilio social, ámbito de operaciones y localización de los riesgos, en el caso de seguros distintos del de vida, y asunción de los compromisos, en el supuesto de seguros de vida, que aseguren, se circunscriba al territorio de la Comunidad Autónoma.

Artículo 34. Normas aplicables y atribución competencial.

1. La relación jurídica entre la mutualidad de previsión social y cada mutualista se regirá:

  1. En lo que al aspecto societario concierne, por sus respectivos estatutos sociales.

  2. En lo que afecta al mutualista como tomador del seguro o asegurado por la Ley de Contrato de Seguro y disposiciones ulteriores complementarias, modificadoras o de desarrollo de la misma. A estos efectos, las mutualidades de previsión social podrán optar por emitir pólizas de seguros o elaborar reglamentos de prestaciones, o ambos simultánea o complementariamente.

2. La ordenación y supervisión de las mutualidades de previsión social afectadas por esta Ley se ajustará a lo siguiente:

  1. En el ámbito normativo se regirán, con competencia exclusiva, por los preceptos sobre régimen estructural y funcional contenidos en el capítulo segundo del título I y en el título II; con competencia compartida, por las bases estatales de la ordenación de los seguros y por las normas de la de esta Ley de desarrollo de dichas bases.

  2. En el ámbito de competencias de ejecución estarán sujetas íntegramente a las de la Comunidad de Madrid, correspondiendo la supervisión a la Consejería competente y, bajo su superior dirección, al órgano administrativo competente.

CAPÍTULO II.
SUPERVISIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Artículo 35. Control administrativo.

El control ordinario de las mutualidades de previsión social por la Consejería competente se ajustará a la presente Ley, con respecto a las bases de ordenación de los seguros de vida privados contenidas en la Ley estatal 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y normas reglamentarias de desarrollo.

La intervención administrativa de la Consejería competente, comprensiva de la revocación de la autorización administrativa, la disolución y liquidación administrativas, la adopción de medidas de control especial sobre mutualidades de previsión social y el régimen de infracciones y sanciones aplicable a las mismas, se regirá por la legislación estatal básica con la peculiaridad del artículo 15.2 de esta Ley.

Artículo 36. Coordinación con la Administración General del Estado.

Al objeto del ejercicio por la Administración General del Estado del alto control económico-financiero que le corresponde sobre las mutualidades de previsión social:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Adaptación de las mutualidades de previsión social.

1. Las mutualidades de previsión social dispondrán hasta el 31 de diciembre del año 2000 para adaptarse a los preceptos de esta Ley.

2. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 5.3 de esta Ley, las mutualidades de previsión social existentes con anterioridad a su entrada en vigor se entenderán autorizadas para el aseguramiento de la totalidad de las contingencias cubiertas a que aluden los artículos 7 y 8 de la misma.

3. Las mutualidades de previsión social que el día 31 de diciembre de 1983 viniesen garantizando legalmente prestaciones a las personas en cuantía superior a los límites fijados en el artículo 7.2 podrán seguir garantizando las prestaciones que tuvieran establecidas en aquella fecha, pero no podrán adoptar acuerdos de aumento o revalorización de las mismas mientras sigan siendo superiores a los límites mencionados en el referido precepto o a sus actualizaciones.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Planes de reequilibrio.

Las mutualidades de previsión social que prevean no alcanzar a 31 de diciembre del año 2000 las exigencias mínimas de garantía financiera deberán solicitar, al menos con seis meses de antelación a dicha fecha, autorización por la Dirección General de Trabajo y Empleo de un plan de reequilibrio.

La Dirección General de Trabajo y Empleo autorizará dicho plan de reequilibrio si del examen económico-financiero de la mutualidad se refiere racionalmente que podrá alcanzar dichas garantías financieras en los plazos máximos que a continuación se señalan, contados a partir del 1 de enero del año 2001:

  1. Cinco años para completar por quintas partes anuales, como mínimo, las cuantías del margen de solvencia y del fondo de garantía.

  2. Quince años para alcanzar la provisión de seguros de vida.

  3. Cinco años para que las inversiones a efectos de cobertura de provisiones técnicas lo sean en activos aptos para las mismas.

Las insuficiencias que se produzcan en la constitución de las provisiones técnicas durante el período transitorio de adaptación no se considerarán como minusvalías a efectos de determinación del margen de solvencia pero las mutualidades de previsión social sometidas a planes de reequilibrio no podrán acogerse al régimen de ampliación de prestaciones hasta que completen dicho plan de reequilibrio y siempre que cumplan además los requisitos exigidos en el artículo 10.3.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Fondos mutuales de las mutualidades escolares.

Las mutualidades de previsión social escolares no estarán sujetas a la exigencia de fondo mutual que recoge el artículo 14.2 de esta Ley. Deberán acreditar un fondo mutual de 100.000 pesetas cuando la recaudación anual de cuotas sea inferior a 5.000.000 de pesetas; de 500.000 pesetas, cuando la recaudación anual sea superior a 5.000.000 de pesetas y no supere los 25.000.000, y de 1 000 000 de pesetas, en los demás casos.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Remisión a legislación especial de planes de pensiones y de compromisos por pensiones.

La gestión de fondos de pensiones por mutualidades de previsión social se regirá por la legislación específica reguladora de los planes y fondos de pensiones.

La protección de los compromisos por pensiones mediante mutualidades de previsión social se regirá por la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, normas ulteriores modificadoras de la misma y normas complementarias de desarrollo.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Potestad reglamentaria

Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente, previa audiencia de la Federación Madrileña de Mutualidades de Previsión Social, desarrollar la presente Ley en las materias que se atribuyen expresamente a la potestad reglamentaria así como, en general, en todas aquéllas susceptibles de desarrollo reglamentario en que sea preciso para su correcta ejecución, mediante la aprobación de su Reglamento y las modificaciones ulteriores del mismo.

Corresponde al Consejero competente desarrollar la presente Ley en la materia que específicamente atribuye a la potestad reglamentaria de dicho Consejero y, asimismo, desarrollar su Reglamento en cuanto sea necesario y así se prevea en el mismo.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, a 30 de junio de 2000.

 

Alberto Ruiz-Gallardón
Presidente

Notas:
Artículos 10 (apdo. 3.a), 11, 30 (apdo. 1) y 32 (apdo. 1):
Redacción según Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.



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