Ley 9/2000, de 30 de junio, de Mutualidades de Previsión Social. | |
Artículo 24. Número mínimo de mutualistas.
En la constitución de mutualidades de previsión social deberán concurrir, al menos, 25 mutualistas, si son personas físicas, bastando uno, si es persona jurídica. En este último caso deberá comprometerse a asegurar los riesgos sobre la persona o sobre las cosas que afecten, como mínimo, a 25 personas físicas.
Artículo 25. Escritura de constitución y estatutos.
1. En la escritura de constitución de una mutualidad de previsión social se expresarán:
Los nombres, apellidos y edad de los otorgantes, sí éstos fueran personas físicas, o la denominación o razón social, si son personas jurídicas, y, en ambos casos, la nacionalidad y el domicilio. Se hará constar con separación quiénes tienen la condición de mutualistas y, en su caso, aquellos otros que son entidades o personas protectoras.
La voluntad de los otorgantes de fundar una mutualidad de previsión social.
El metálico, los bienes o derechos que cada mutualista aporte o se obligue a aportar, indicando el título en que lo haga y la participación en el fondo mutual que le corresponde en contrapartida. También se hará constar, en su caso, la aportación del protector.
La cuantía total, al menos aproximada, de los gastos de constitución, tanto de los ya satisfechos como de los meramente previstos hasta que aquélla quede constituida.
Los estatutos que han de regir el funcionamiento de la mutualidad de previsión social.
Los nombres, apellidos y edad de las personas que se encarguen inicialmente de la administración y representación de la mutualidad de previsión social, sí fueran personas físicas, o su denominación social si fueran personas jurídicas y, en ambos casos, su nacionalidad y domicilio, así como las mismas circunstancias, en su caso, de los auditores de cuentas de la mutualidad de previsión social.
2. Los estatutos sociales de las mutualidades de previsión social deberán contener, como mínimo, los siguientes extremos:
Denominación de la mutualidad de previsión social. Objeto social y ámbito territorial y, en su caso, sectorial de actuación.
Domicilio social.
Derechos y obligaciones de los mutualistas, con indicación de los requisitos objetivos que deberán reunir para ser admitidos como tales así como el alcance de la responsabilidad de los mutualistas por las deudas sociales, caso de existir, que no podrá exceder del límite del fijado en el artículo 24.1.d) de esta Ley.
Normas para la constitución del fondo mutual, la liquidación de cada ejercicio social, la restitución de las aportaciones de los socios y el devengo de intereses por éstas.
Normas que deberán aplicarse para el cálculo y distribución de las derramas y consecuencias de la falta de pago de las derramas pasivas y demás aportaciones obligatorias.
Clases de Asamblea General y composición de la Junta Directiva, normas de funcionamiento de los órganos societarios y reglas para la elección de los miembros de la Junta Directiva. En su caso, regularán el régimen de participación de las entidades o personas protectoras en los órganos sociales de la mutualidad de previsión social, sin que tal participación pueda exceder de los límites recogidos en los artículos 30.3 y 31.1, ni afectar al funcionamiento, gestión y control democráticos de la mutualidad.
Derecho de información de los mutualistas, con particular mención a la forma en que pueden examinar los documentos precisos para la aprobación de las cuentas en la Asamblea General.
La expresa sumisión de la mutualidad de previsión social a la presente Ley y normas reglamentarias de desarrollo de la misma.
Fecha de comienzo de la actividad mutualista y duración de la mutualidad.
3. En ningún caso el régimen de cobertura y prestaciones se incorporará a los estatutos sociales, sino que podrá articularse, a elección de la mutualidad, en un reglamento de prestaciones mediante la emisión de pólizas de seguro o combinando ambos.
Artículo 26. Órganos societarios de la mutualidad de previsión social.
Son órganos necesarios en toda mutualidad de previsión social la Asamblea General y la Junta Directiva. En los casos previstos en esta Ley también tendrá tal carácter necesario la Gerencia.
Son órganos facultativos la Gerencia, fuera de los casos expresamente impuestos por la presente Ley, así como cualesquiera otros que puedan prever los estatutos sociales de la mutualidad.
Artículo 27. Asamblea General. Composición y facultades.
1. La Asamblea General debidamente constituida es la reunión de todos los mutualistas para deliberar y tomar acuerdos como órgano supremo de expresión de la voluntad social.
2. Son facultades propias e indelegables de la Asamblea General las siguientes:
La censura de la gestión social, la aprobación, en su caso, de las cuentas del ejercicio anterior de la mutualidad y la decisión sobre la aplicación del resultado.
La modificación de los estatutos sociales, salvo el traslado del domicilio social dentro del término municipal, que podrá acordarse por la Junta Directiva.
El aumento y reducción del fondo mutual o, en su caso, del fondo de maniobra, así como la transformación, fusión, escisión y disolución de la mutualidad de previsión social.
La renuncia a la autorización administrativa concedida para el ejercicio de la actividad aseguradora y la cesión general de cartera que afecte a todas las coberturas de la mutualidad de previsión social o, caso de haber obtenido la autorización administrativa de ampliación de prestación, a todos los ramos en que opere.
La elección o ratificación, en su caso, de miembros de la Junta Directiva en los términos establecidos en los estatutos y el ejercicio contra los mismos de la acción social de responsabilidad.
La aprobación y modificación de los reglamentos de prestaciones.
El nombramiento de auditores, en su caso.
3. Los estatutos sociales no podrán reservar a la Asamblea General facultades distintas de las enumeradas en el apartado 2 precedente. No obstante, la Asamblea General, como órgano supremo de la mutualidad de previsión social, podrá decidir en cualesquiera cuestiones propias de su objeto social.
Artículo 28. Clases de Asambleas Generales y régimen de funcionamiento.
1. En lo no previsto expresamente en este precepto, las clases de Asamblea General, régimen de convocatoria, constitución, legitimación para asistir, celebración, derecho de información, adopción e impugnación de acuerdos sociales, de las mutualidades de previsión social se ajustarán a lo previsto en la normativa estatal para las mutualidades de previsión social, y, subsidiariamente, a los artículos 93 a 122 de la Ley de Sociedades Anónimas y correlativos preceptos del Reglamento del Registro Mercantil, entendiéndose hechas a la Asamblea General y la Junta Directiva las referencias que en dichas normas se hacen a la Junta General y al Consejo de Administración.
2. El régimen de funcionamiento de la Asamblea General de las mutualidades de previsión social respetará las siguientes peculiaridades:
Cada mutualista tendrá derecho a un voto.
Las menciones a la participación en el capital social, sea genéricamente, sea a capital suscrito o a capital desembolsado, se entenderán hechas en todos los casos a número de mutualistas.
No será necesaria la publicación del anuncio de convocatoria en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
La Asamblea General se entenderá en segunda convocatoria en los supuestos especiales regulados en el artículo 103 de la Ley de Sociedades Anónimas cualesquiera que sea el número de mutualistas concurrente a la misma, salvo que los estatutos sociales fijen un quórum determinado, el cual, necesariamente, habrá de ser inferior al que aquéllos hayan establecido o exija la Ley para la primera convocatoria en los supuestos generales.
En la legitimación de los mutualistas para asistir a la Asamblea General no serán admisibles las limitaciones de los derechos de asistencia y voto recogidos en los artículos 104 y 105 de la Ley de Sociedades Anónimas. Los estatutos sociales contendrán la previsión del modo de acreditar la condición de mutualistas con anterioridad a la celebración de la Asamblea General.
Los mutualistas podrán hacerse representar en la Asamblea General por medio de otra persona, que deberá reunir necesariamente la condición de mutualista. La representación deberá ser escrita y especial para cada Asamblea General. Los estatutos sociales podrán limitar el número de representaciones que pueda tener un mismo mutualista en la Asamblea General o, en su caso, en las reuniones territoriales.
Las Asambleas Generales se celebraren en la localidad donde la mutualidad tenga su domicilio, salvo que los estatutos prevean, por razones justificadas, otro u otros lugares de celebración.
3. Las entidades o personas protectoras podrán participar en la Asamblea General si así lo establecen los estatutos, sin que en ningún caso puedan ejercer en la misma el derecho de voto. Lo anterior sin perjuicio de que los acuerdos sociales que les afecten sólo podrán ser eficaces frente a las mismas con su consentimiento expreso.
Artículo 29. La Junta Directiva: Composición y facultades.
1. La Junta Directiva estará formada por el número de miembros que determinen los estatutos sociales. De ellos, al menos uno ostentará la condición de Presidente y otro la de Secretario.
El Presidente y el Secretario habrán de ser mutualistas. Los restantes miembros de la Junta Directiva también deberán ser mutualistas; no obstante, caso de existir entidades o personas protectoras, los estatutos sociales podrán determinar de que forma los protectores o sus representantes podrán formar parte de la Junta Directiva, sin precisar la condición de mutualista. La participación del protector en la Junta Directiva en ningún caso podrá suponer el control efectivo de este órgano societario en detrimento de su funcionamiento democrático.
2. Son facultades de la Junta Directiva la representación de la mutualidad en todos los actos comprendidos en el objeto social que no estén expresamente reservados por el artículo 29.2 de esta Ley a la Asamblea General.
Artículo 30. Requisitos y retribución de los miembros de la Junta Directiva.
1. Los miembros de la Junta Directiva deberán reunir las condiciones de honorabilidad y cualificación o experiencia profesionales exigibles a los administradores de las entidades aseguradoras por la legislación general reguladora de la ordenación y supervisión de los seguros privados.
No obstante, en caso de pérdida sobrevenida de tales condiciones por la mayoría de sus componentes, será órgano necesario de la mutualidad de previsión social la Gerencia.
2. Los estatutos sociales podrán fijar remuneración a los administradores por su gestión. La remuneración formará parte de los gastos de administración, que no podrán superar los límites fijados por la Consejería competente.
Artículo 31. Régimen de funcionamiento.
Los estatutos sociales de cada mutualidad de previsión social establecerán el régimen de elección de los miembros de la Junta Directiva. Podrán prever la renovación parcial periódica de la Junta en la proporción entre el número de sus miembros y la duración de su mandato estatutariamente fijada.
Podrán ser convocados y asistir, con voz pero sin voto, a sus reuniones las personas que la Junta Directiva considere que su concurrencia es precisa al objeto de conocer su criterio o informar sobre los asuntos a tratar.
Artículo 32. Gerencia
1.
Los estatutos sociales de las mutualidades de previsión social deberán prever la Gerencia como órgano social. No obstante lo anterior, únicamente será necesario su constitución efectiva cuando concurran las circunstancias referidas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 30.
2. La Gerencia será desempeñada por una o varias personas, en cuyo caso actuarán mancomunadamente, físicas o jurídicas, que reúnan los requisitos de honorabilidad y cualificación o experiencia profesionales exigibles a los administradores de las entidades aseguradoras y su designación y cese corresponderá a la Junta Directiva.
Si la Gerencia se encomienda a personas jurídicas, éstas deberán designar personas físicas para que las representen en el ejercicio de sus funciones.
3. La Gerencia, cuando sea órgano necesario, desempeñará, por delegación, las facultades que la presente Ley atribuye a la Junta Directiva, salvo la formulación de las cuentas anuales a la Asamblea General, aunque si le corresponderá su elaboración para presentarlas a Junta Directiva. Esta delegación de facultades lo será sin detrimento de las de la Junta Directiva, que las seguirá manteniendo como propias.
4. Lo dispuesto en los apartados precedentes de este artículo se entiende sin perjuicio de los apoderamientos voluntarios que la Junta Directiva puede conferir a cualquier persona. Estos apoderamientos no atribuirán al apoderado la condición de órgano societario.
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