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Ley 9/2000, de 30 de junio, de Mutualidades de Previsión Social.


TÍTULO I.
DESARROLLO DE LA REGULACIÓN BÁSICA.

CAPÍTULO I.
DE LAS MUTUALIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL.

SECCIÓN 1. DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LAS MUTUALIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL.

Artículo 2. Concepto, denominación y domicilio social.

Las mutualidades de previsión social son entidades aseguradoras que ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntario complementaria al sistema de Seguridad Social obligatoria, mediante aportaciones a prima fija o variable de los mutualistas, personas físicas o jurídicas, o de otras entidades o personas protectoras.

En su denominación deberá figurar necesariamente la indicación mutualidad de previsión social. Dicha indicación queda reservada para estas entidades y, además, ninguna mutualidad de previsión social podrá adoptar una denominación idéntica o semejante a la de otra preexistente. La indicación se entenderá como una expresión de la naturaleza jurídica de la entidad y de la forma societaria, pudiendo ser sustituida por la abreviatura MPS., en cuyo caso figurará necesariamente al final de la denominación.

Las mutualidades de previsión social sujetas al ámbito de aplicación de esta Ley fijarán su domicilio dentro de la Comunidad de Madrid en el lugar en que se halle el centro de su efectiva gestión administrativa y de dirección de la actividad. En caso de discordancia entre el domicilio que figure en los Registros Públicos y el que correspondería conforme a este precepto, los terceros podrán considerar como domicilio de la mutualidad de previsión social cualquiera de ellos.

Artículo 3. Objeto.

El objeto social asegurador de las mutualidades de previsión social será:

Quedan prohibidas a las mutualidades de previsión social, y su realización determinará la nulidad de pleno derecho de las mismas, las operaciones que carezcan de base técnica actuarial, la actividad de mediación en seguros, la prestación de garantías distintas de las propias de la actividad aseguradora y el ejercicio de cualquier otra actividad comercial. No se entenderá incluida en esta última prohibición la colaboración con entidades no aseguradoras para la distribución de los servicios producidos por éstas.

El objeto social no asegurador de las mutualidades de previsión social será el de otorgar prestaciones sociales en los términos y con los requisitos definidos en la presente Ley.

Artículo 4. Requisitos de las mutualidades de previsión social.

Para que una entidad pueda ser considerada mutualidad de previsión social ha de reunir, cumulativamente, los siguientes requisitos:

SECCIÓN 2. DEL ACCESO A LA ACTIVIDAD DE MUTUALISMO DE PREVISIÓN SOCIAL.

Artículo 5. Autorización administrativa.

El acceso a la actividad de mutualismo de previsión social estará supeditado a la previa obtención de autorización administrativa del Consejero competente.

Serán requisitos necesarios para obtener y conservar la autorización administrativa los siguientes:

La autorización se extenderá a todo el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid. Se concederá por el Consejero competente determinando las contingencias cubiertas, pudiendo abarcar todas o alguna de las previstas en los artículos 7 y 8 de la presente Ley.

La autorización administrativa se concederá previo informe de la Administración General del Estado. La tramitación del procedimiento de autorización administrativa por la Consejería competente en esta materia será interrumpida mientras la Administración General del Estado emite su informe. La falta de emisión de dicho informe en el plazo de seis meses se considerará como manifestación de la conformidad de la Administración General del Estado a la concesión de la autorización administrativa.

La Consejería competente en esta materia comunicará al órgano competente de la Administración General del Estado cada autorización administrativa que conceda.

Artículo 6. Inscripción de la mutualidad de previsión social y efectos de las mismas.

1. La autorización determinará la inscripción en el Registro administrativo de mutualidades de previsión social de la Comunidad de Madrid que se llevará en el órgano administrativo competente y permitirá a las mutualidades de previsión social inscritas practicar operaciones únicamente en las contingencias para las que hayan sido autorizadas, debiendo ajustar su régimen de actuación al programa de actividades y demás requisitos determinantes de la concesión de la autorización administrativa.

Las mutualidades de previsión social se constituirán mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil.

Con dicha inscripción adquirirán su personalidad jurídica. La solicitud de autorización administrativa regulada en el artículo anterior únicamente podrá presentarse tras dicha adquisición de personalidad jurídica.

SECCIÓN 3. ÁMBITO DE COBERTURA Y PRESTACIONES.

Subsección 1.
Ámbito ordinario.

Artículo 7. Previsión de riesgos sobre las personas.

En la previsión de riesgos sobre las personas las mutualidades de previsión social pueden realizar las siguientes operaciones:

  1. La cobertura de las contingencias de muerte, viudedad, orfandad y jubilación, así como otorgar prestaciones por razón de matrimonio, maternidad e hijos.

  2. Operaciones de seguro de accidentes e invalidez para el trabajo, enfermedad, defensa jurídica, asistencia y decesos.

  3. Prestar ayudas familiares para subvenir a necesidades motivadas por hechos o actos jurídicos que impidan temporalmente el ejercicio de la profesión.

En las contingencias de muerte, viudedad, orfandad y jubilación a que se refiere el anterior apartado la) y en las operaciones de seguro de accidentes e invalidez para el trabajo y enfermedad las prestaciones económicas que se garanticen podrán serio en forma de capital, que no podrá exceder de una percepción única de 13.000.000 de pesetas, y en forma de renta, que no podrá exceder de 3.000.000 de pesetas como renta anual.

Los límites cuantitativos del párrafo anterior podrán actualizarse anualmente, considerando la suficiencia de las garantías financieras para atender las prestaciones actualizadas.

Artículo 8. Previsión de riesgos sobre las cosas.

1. En la previsión de riesgos sobre las cosas serán susceptibles de ser asegurados los siguientes bienes:

  1. Viviendas de protección oficial y otras de interés social conforme a la legislación reguladora de las mismas. Será requisito necesario para su aseguramiento que esten habitadas por el propio mutualista y su familia.

  2. Maquinaria, bienes e instrumentos de trabajo de mutualistas que sean pequeños empresarios. A estos efectos se entenderá por pequeños empresarios los trabajadores autónomos por cuenta propia que tengan tal consideración con arreglo a la legislación de Seguridad Social y los profesionales, esten o no colegiados, así como los empresarios, incluidos los agrícolas siempre que tales profesionales o empresarios no empleen a más de cinco trabajadores por cuenta ajena.

  3. Cosechas de fincas cultivadas directa y personalmente por el agricultor, siempre que su cobertura no sea posible con arreglo al Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, así como los ganados integrados en la unidad de explotación familiar.

2. Las prestaciones económicas que se garanticen no podrán exceder del valor real de los bienes referidos en el apartado anterior.

Artículo 9. Extensión de la cobertura y compatibilidad de prestaciones.

1. Las mutualidades podrán otorgar la totalidad o parte de las prestaciones mencionadas en los dos artículos anteriores siempre que estén comprendidas en el ámbito de la autorización administrativa concedida para el ejercicio de la actividad aseguradora.

2. Las prestaciones de las mutualidades de previsión social serán compatibles y totalmente independientes de los derechos que puedan corresponder a los mutualistas o beneficiarios como consecuencia de su inclusión en cualquiera de los regímenes obligatorios de la Seguridad Social.

Subsección 2.
Régimen de ampliación de prestaciones.

Artículo 10. Necesidad de autorización administrativa de ampliación de prestaciones. Requisitos.

1. Las mutualidades de previsión social podrán otorgar la cobertura de riesgos por ramos en los mismos términos que las restantes entidades aseguradoras, sin estar sujetas a los límites cualitativos y cuantitativos impuestos por los artículos 7 y 8 de la presente Ley.

2. Sólo podrán acceder a la cobertura prevista en el apartado anterior si previamente obtienen autorización administrativa de ampliación de prestaciones.

3. Son requisitos necesarios para obtener y mantener la autorización administrativa de ampliación de prestaciones los siguientes:

  1. Redacción según Ley 18/2000, de 27 de diciembre. Haber transcurrido, al menos, un plazo de cinco años desde la obtención de la autorización administrativa para realizar la actividad aseguradora y ser titular de una autorización válida en todo el Espacio Económico Europeo.

  2. No haber estado sujeta a medidas de control especial, ni haberse incoado a la misma procedimiento administrativo de disolución o de revocación de la autorización administrativa durante los dos años anteriores a la presentación de la solicitud de autorización.

  3. Poseer el mínimo de fondo mutual, margen de solvencia y del fondo de garantía exigibles a las mutuas de seguros a prima fija y tener constituidas las provisiones técnicas en los mismos términos que deben tenerlas dichas mutuas a prima fija.

  4. Presentar y atenerse a un programa de actividades en los ramos de seguro para los que soliciten autorización administrativa de ampliación de prestaciones.

  5. Sujetarse, respecto de la actividad aseguradora que realicen con ampliación de prestaciones, a la clasificación por ramos de seguro, con indicación expresa de los ramos de seguro para los que solicitan autorización de ampliación de prestaciones.

Artículo 11. Procedimiento de obtención de autorización administrativa de ampliación de prestaciones. Redacción según Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

La solicitud de autorización de ampliación de prestaciones se podrá dirigir a la Dirección General de Seguros o, en su caso, al órgano competente de la Comunidad Autónoma, y deberá ir acompañada de los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo precedente.

La autorización se concederá por el órgano competente de la Administración General del Estado por ramos, abarcando el ramo completo y la cobertura de los riesgos accesorios del mismo, tratándose de ramos de seguro distintos al de vida, o comprendiendo el ramo de vida y sus complementarios, si la autorización se concede para el ramo de vida. Dicha autorización se comunicará al órgano competente de la Comunidad Autónoma.

En todo lo demás, la autorización administrativa de ampliación de prestaciones se ajustará al régimen general de autorización administrativa previa para el ejercicio de la actividad aseguradora y permitirá el inicio del ejercicio de la actividad aseguradora en régimen de ampliación de prestaciones para los ramos autorizados. La autorización determinará la inscripción en el Registro administrativo correspondiente.

Artículo 12. Ejercicio de la actividad aseguradora en régimen de ampliación de prestaciones.

1. La obtención de la autorización administrativa de ampliación de prestaciones en el ramo de vida determinará que la mutualidad de previsión social:

  1. Podrá operar en dicho ramo de vida y en sus complementarios en los mismos términos que una mutua de seguros a prima fija.

  2. Podrá continuar realizando las operaciones de previsión de riesgos a que se refieren los apartados 1.b) y 1.c) del artículo 7, así como la previsión de riesgos sobre las cosas del artículo 8.

2. La obtención de autorización administrativa de ampliación de prestaciones en cualquiera de los ramos de seguro distintos al de vida permitirá a la mutualidad de previsión social:

  1. Realizar las operaciones de seguro correspondientes al ramo autorizado y a sus accesorios en los mismos términos que las mutuas de seguros a prima fija.

  2. Solicitar autorización administrativa para extender su actividad a otros ramos de seguro distintos al de vida.

  3. Continuar realizando las operaciones de previsión de riesgos sobre las personas a que se refiere el artículo 7.1.a).

3. En todos los casos y únicamente en los ramos de seguro en que hayan obtenido la autorización administrativa de ampliación de prestaciones:

  1. Estarán exentas de la limitación de otorgar únicamente las prestaciones fijadas en los artículos 7 y 8, así como y de hacerlo dentro de los límites cuantitativos fijados en los mismos.

  2. Podrán practicar operaciones de coaseguro y de aceptación en reaseguro.

  3. Deberán disponer del fondo mutual mínimo, margen de solvencia y fondo de garantía exigibles a las mutuas de seguros a prima fija.

  4. Deberán constituir las provisiones técnicas en los mismos términos que las mutuas de seguros a prima fija.

4. En el resto de su actividad, no afectado por la autorización administrativa de ampliación de prestaciones, se ajustarán al régimen aplicable a las mutualidades de previsión social con carácter general.

SECCIÓN 4. CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.

Artículo 13. Patrimonio y fondo mutual.

1. El patrimonio de las mutualidades de previsión social está constituido por la totalidad de los bienes, derechos, obligaciones y participaciones accionarias titularidad de las mismas y está afecto al cumplimiento de los fines de ésta.

2. Las mutualidades de previsión social deberán acreditar un fondo mutual permanente, aportado por sus mutualidades o constituido con excedentes de los ejercicios sociales, cuya cuantía mínima será de 5.000.000 de pesetas.

3. Las mutualidades de previsión social que sean exclusivamente a prima variable formarán con su patrimonio un fondo de maniobra que les permita pagar los siniestros y gastos sin esperar al cobro de las derramas. Su cuantía no será inferior al importe medio de la siniestralidad del último trienio y su régimen deberá regularse en los estatutos sociales.

Artículo 14. Régimen de supervisión y contractual.

El régimen de provisiones técnicas, margen de solvencia, fondo de garantía, contabilidad, libros y registros obligatorios, bases técnicas y tarifas de primas será el aplicable a las mutualidades de previsión social sujetas a la competencia estatal.

Las medidas de intervención administrativa, consistentes, según los casos, en la revocación de la autorización administrativa, en la disolución y liquidación administrativas, en la adopción de medidas de control especial sobre la mutualidad de previsión social y, finalmente, en el régimen de infracciones y sanciones aplicable a las mismas, se regirán también por la legislación estatal. Particularmente, la revocación de la autorización administrativa se acordará por el Consejero de Economía y Empleo y se ajustará al procedimiento que para el otorgamiento de la autorización se contiene en los apartados 4 y 5 del artículo 5.

Las mutualidades de previsión social podrán optar por emitir pólizas o por consignar en reglamentos de prestaciones las normas contractuales complementarias a la Ley de Contrato de Seguro que rigen la cobertura de los riesgos que garantizan, o por ambos sistemas a la vez. En todos los casos, será de aplicación el régimen regulador de las pólizas de seguro emitidas por cualesquiera entidades aseguradoras.

SECCIÓN 5. RÉGIMEN DE INSTRUMENTO DE PREVISIÓN EMPRESARIAL Y DE PREVISIÓN SOCIAL ALTERNATIVA.

Artículo 15. Instrumento de previsión empresarial.

Cuando en una mutualidad de previsión social todos sus mutualistas sean empleados, sus protectores o promotores sean las empresas, instituciones o empresarios individuales en las cuales presten sus servicios y las prestaciones que se otorguen sean únicamente consecuencia de acuerdos de previsión entre éstas y aquéllos, se entenderá que la mutualidad de previsión social actúa como instrumento de previsión social empresarial, idóneo para la asunción por los empresarios de los compromisos por pensiones con sus trabajadores.

SECCIÓN 6. RÉGIMEN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.

Artículo 16. Sometimiento a autorización específica.

1. Se entiende por prestaciones sociales toda atención a necesidades de los mutualistas que no corresponda a un previo aseguramiento de contingencias cubiertas.

2. La satisfacción de prestaciones sociales por una mutualidad de previsión social está sujeta a previa autorización específica del órgano administrativo competente.

Artículo 17. Requisitos y límites.

Son requisitos, con las limitaciones cuantitativas que se expresan en los mismos, para que una mutualidad de previsión social pueda obtener y conservar la autorización administrativa específica de satisfacción de prestaciones sociales los siguientes:

  1. Que mantengan la actividad de otorgamiento de prestaciones sociales con absoluta separación económico-financiera y contable respecto de las operaciones realizadas al amparo del objeto social definido en el artículo 3 de la presente Ley.

  2. Que, en todo momento, dispongan del fondo mutual mínimo y tengan adecuadamente constituidas sus provisiones técnicas, margen de solvencia y fondo de garantía o, en su caso, fondo de maniobra, exigible a las mutualidades de previsión social con carácter general. En el supuesto de haber obtenido la autorización administrativa de ampliación de prestaciones, las exigencias de fondo mutual mínimo y garantías financieras serán las que corresponden a las mutuas de seguros a prima fija.

  3. Que los recursos que dediquen a la actividad de prestación social sean de su libre disposición.

CAPÍTULO II.
AGRUPACIONES Y FEDERACIÓN DE MUTUALIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL.

Artículo 18. Agrupaciones de mutualidades de previsión social.

1. Podrán constituirse agrupaciones de mutualidades de previsión social ajustándose a lo siguiente:

  1. La constitución tendrá lugar en escritura pública que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil, adquiriendo por tal inscripción personalidad jurídica.

  2. Estarán sujetas a autorización administrativa del Consejero competente, que sólo podrá ser solicitada tras la adquisición de personalidad jurídica.

  3. El ámbito territorial de cada agrupación no podrá exceder del de la Comunidad de Madrid.

La integración de las mutualidades de previsión social en las agrupaciones será siempre voluntaria. En su caso, una misma mutualidad de previsión social podrá integrarse en varias agrupaciones cuando su ámbito de actuación corresponda, al menos parcialmente, con el de dichas agrupaciones.

2. Las agrupaciones de mutualidades de previsión social son entes de representación asociativa de los intereses de las mutualidades de previsión social integradas en las mismas que, sin perjuicio de las funciones que específicamente establezcan en sus respectivos estatutos, deberán ejercer las siguientes:

  1. La colaboración con la Consejería competente.

  2. El asesoramiento técnico y jurídico a las mutualidades de previsión social incorporadas a la agrupación.

  3. La recopilación en su respectivo ámbito sectorial de cualesquiera datos estadísticos que afecten a las mutualidades de previsión social sujetas a la presente Ley.

  4. La realización de estudios y publicaciones sobre materias propias del mutualismo de previsión social.

Artículo 19. Federación Madrileña de Mutualidades de Previsión Social.

1. La Federación Madrileña de Mutualidades de Previsión Social es el ente de representación asociativa de los intereses de las mutualidades de previsión social y de las agrupaciones de mutualidades en todo el territorio de la Comunidad de Madrid.

2. Podrán integrarse en la Federación Madrileña de Mutualidades de Previsión Social las mutualidades de previsión social y las agrupaciones de mutualidades. La integración en la Federación será voluntaria y las mutualidades de previsión social podrán integrarse en la misma con independencia de que esten, o no, asociadas, a una o varias agrupaciones de mutualidades de previsión social.

3. La Federación Madrileña de Mutualidades de Previsión Social ejercerá respecto de las mutualidades y sus agrupaciones las mismas funciones que estas últimas respecto de las mutualidades, pero en el ámbito territorial de toda la Comunidad Autónoma sin limitaciones sectoriales.

Artículo 20. Prestación de servicios comunes a las mutualidades de previsión social.

Las agrupaciones o la Federación Madrileña de Mutualidades de Previsión Social podrán prestar servicios comunes relacionados con la actividad de las mutualidades de previsión social, previa autorización administrativa del órgano administrativo competente.

Asimismo, las mutualidades de previsión social, sus agrupaciones y la Federación Madrileña de Mutualidades de Previsión Social podrán constituir agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas, en este último caso exclusivamente entre si, con arreglo a la legislación general reguladora de las mismas y con sometimiento al control del órgano administrativo competente, además del que prevé dicha legislación.

CAPÍTULO III.
DE LOS MUTUALISTAS Y PROTECTORES.

Artículo 21. Condición de mutualista.

1. La condición de tomador del seguro o de asegurado será inseparable de la de mutualista.

2. La incorporación de mutualistas a una mutualidad de previsión social podrá ser realizada:

  1. Directamente por la propia mutualidad.

  2. A través de la participación de los mutualistas, en la incorporación de nuevos mutualistas y en la gestión de cobro de las cuotas, en cuyo caso podrán percibir la compensación económica adecuada fijada estatutariamente.

  3. Mediante la actividad de mediación en seguros privados.

No obstante, este sistema sólo será admisible cuando la mutualidad de previsión social que incorpore mutualistas con la intermediación de mediadores en seguros privados cumpla los requisitos de fondo mutual y garantías financieras exigibles a las Mutualidades de Previsión Social.

Artículo 22. Derechos y obligaciones de los mutualistas.

1. La mutualidad de previsión social está presidida por el principio de igualdad de obligaciones y derechos para todos los mutualistas.

En particular:

  1. Los mutualistas tendrán derecho a participar en el gobierno de la mutualidad de previsión social a través de sus órganos sociales.

  2. Los resultados de cada ejercicio económico darán lugar a la correspondiente derrama activa o retorno o, en su caso, derrama pasiva, que deberá ser individualizada y hechas efectivas en el ejercicio siguiente. O bien, se traspasarán a las cuentas patrimoniales del correspondiente ejercicio.

  3. Cuando un mutualista cause baja en la mutualidad tendrá derecho al cobro de las derramas activas y obligación de pago de las derramas pasivas acordadas y no satisfechas.

    También tendrá derecho a que, una vez aprobadas las cuentas del ejercicio en que se produzca la baja, le sean devueltas las cantidades que hubiere aportado al fondo mutual, salvo que hubieran sido consumidas en el cumplimiento de la función específica del mismo y siempre con deducción de las cantidades que adeudase a la mutualidad. No procederá otra liquidación con cargo al patrimonio de la mutualidad a favor del mutualista que cause baja.

  4. La responsabilidad de los mutualistas por las deudas sociales no podrá exceder del tercio de la suma de las primas que hubieran satisfecho en los tres últimos ejercicios, con independencia de la prima del ejercicio corriente.

2. El principio de igualdad de derechos y obligaciones de los mutualistas sólo podrá tener excepciones concernientes a lo siguiente:

  1. El régimen de aportaciones y prestaciones, que guardará la relación establecida en los estatutos, pólizas de seguro o reglamento de prestaciones con las circunstancias que concurran en cada uno de ellos.

  2. Los mutualistas que hayan realizado aportaciones para constituir el fondo mutual podrán percibir intereses no superiores al interés legal del dinero, y únicamente podrán obtener el reintegro de las cantidades aportadas en el supuesto en que causen baja en la mutualidad de previsión social en los términos y con los requisitos exigidos en la letra c) del precedente apartado 1 o cuando lo acuerde la asamblea general por ser sustituidas con excedentes de los ejercicios anteriores.

  3. En caso de disolución de la mutualidad de previsión social participaren en la distribución del patrimonio los mutualistas que la integren en el momento en que se acuerde la disolución y quienes, no perteneciendo a ella en dicho momento, lo hubiesen sido en el período anterior fijado en los estatutos.

Todo ello sin perjuicio del derecho que asiste a los participes en el fondo mutual.

Artículo 23. De las entidades o personas protectoras.

Son entidades o personas protectoras las personas físicas o jurídicas que, sin ostentar la condición de mutualista, participan en la constitución, fomento, mantenimiento, desarrollo, asesoramiento o financiación de una mutualidad de previsión social, normalmente realizando aportaciones.



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