Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid. | |
Todos los actos, documentos y expedientes de la Administración de la Comunidad de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico serán intervenidos y contabilizados con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley y en sus disposiciones complementarias.
1. La función a que se refiere el artículo 16 de esta Ley se ejercerá en sus modalidades de intervención crítica o fiscalización, formal y material, con la extensión y los efectos que se determinan en esta Ley y en las demás disposiciones de aplicación.
2. El ejercicio de la expresada función comprenderá:
La intervención previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos y obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos y valores.
La intervención formal de la ordenación del pago.
La intervención material del pago.
La intervención de la aplicación o empleo de las cantidades destinadas a obras, suministros, adquisiciones o servicios, que comprenderá el examen documental.
3. Son inherentes a la función interventora las siguientes competencias:
Intervenir la liquidación de los presupuestos a que se refiere el apartado 4 del artículo 79 de esta Ley.
Interponer los recursos y reclamaciones que autoricen las disposiciones vigentes.
Recabar de quien corresponda, cuando la naturaleza del acto, documento o expediente que deban ser intervenidos lo requiera, los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que considere necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos para el ejercicio de esta función.
4.
No estarán sometidas a intervención previa las subvenciones con asignación nominativa en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, los gastos de carácter periódico y demás detracto sucesivo una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones, los contratos menores, así como otros gastos menores de 5.000 euros que, de acuerdo con la normativa vigente, se hagan efectivos a través del sistema de anticipos de caja fija.
1. Por la vía reglamentaria se establecerá la competencia de los interventores-delegados del Interventor General de la Comunidad.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, el Interventor General podrá avocar para si cualquier acto o expediente que considere oportuno.
1. Podrá sustituirse la intervención previa por un control financiero de carácter permanente, para aquellos gastos que por vía reglamentaria se determinen.
2. El Consejo de Gobierno podrá acordar, previo informe de la Intervención General de la Comunidad, que la Intervención previa en cada una de las consejerías, centros, dependencias y organismos se limite a comprobar los extremos siguientes:
La existencia de crédito presupuestario y que el presupuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.
En los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 55 de esta Ley.
Que las obligaciones o gastos se generan por órganos competentes.
Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, determine el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda.
3. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación respecto de las obligaciones o gastos de cuantía indeterminada y aquellos otros que deban ser aprobados por el Consejo de Gobierno.
4. Por el Consejo de Gobierno se determinará el modelo de control posterior a ejercer por la intervención general para las obligaciones o gastos sometidos a fiscalización limitada, y que necesariamente consistirá en un control financiero permanente o bien en una fiscalización plena:
Cuando se trate de fiscalización plena, se ejercerá sobre una muestra representativa de los actos, documentos o expedientes, con el fin de verificar que se ajustan a las disposiciones aplicables en cada caso, y determinar el grado de cumplimiento de la legalidad en la gestión de los créditos.
En caso de ejercicio del control financiero permanente, se estará a lo dispuesto en las normas sobre las técnicas y procedimientos de auditoría, determinándose por la intervención general las instrucciones sobre su aplicación y operatividad.
5. Por la intervención general o delegadas, en su caso, se emitirá informe escrito, en cualquiera de los supuestos anteriores, en el que se harán constar las observaciones y conclusiones que se deduzcan del control practicado y se remitirán al consejero respectivo para que formule, si procede, las alegaciones que considere oportunas.
Del conjunto de los informes anteriores, por la intervención general se dará cuenta al Consejo de Gobierno y a los centros directivos que resulten afectados, de los resultados mas importantes del control practicado y, en su caso, propondrá las actuaciones que sean aconsejables para asegurar que la administración de los recursos públicos se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.
6. La fiscalización previa de los derechos y de los movimientos internos de fondos será sustituida por la inherente a la toma de razón en contabilidad, estableciéndose las actuaciones comprobatorias posteriores que determine la Intervención General de la Comunidad.
1. Si la Intervención se manifestase en desacuerdo con el fondo o con la forma de los actos, expedientes o documentos examinados, deberá formular sus reparos por escrito, exponiendo los motivos del mismo y en el plazo que reglamentariamente se determine.
2. Cuando la disconformidad se refiera al reconocimiento de derechos a favor de la Hacienda de la Comunidad, la oposición se formalizará en nota de reparo, y de subsistir la discrepancia, mediante la interposición de los recursos o reclamaciones que procedan.
Si el reparo afecta a la disposición de gastos, reconocimiento de obligaciones o realización de pagos, la tramitación del expediente se suspenderá hasta que sea solventado dicho reparo en los siguientes casos:
Cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no se considere adecuado.
Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa del reconocimiento de la obligación o no se acredite suficientemente el derecho de su perceptor.
En los casos de omisión en el expediente de requisitos o trámites que sean esenciales o cuando la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos a la tesorería de la comunidad o a un tercero.
Cuando el reparo derivase de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios.
1. Cuando el órgano al que afecte el reparo no este conforme con el mismo, se procederá de la siguiente forma:
En los casos en que haya sido formulado por una intervención delegada, corresponderá a la Intervención General de la Comunidad conocer de la discrepancia, siendo su resolución obligatoria para aquella.
Cuando el reparo emane de la Intervención General o esta haya confirmado el de una intervención delegada, subsistiendo la discrepancia, corresponderá al Consejo de Gobierno adoptar resolución definitiva.
2. La intervención podrá emitir informe favorable no obstante los defectos que observe en el respectivo expediente, siempre que los requisitos o trámites incumplidos no sean esenciales, pero la eficacia del acto quedará condicionada a la subsanación de aquellos, de la que se dará cuenta a dicha intervención.
1. Las disposiciones contenidas en el capítulo I del presente Título seran de aplicación a la intervención en los organismos autónomos administrativos.
2. En sustitución de la función interventora regulada en el Capítulo I del presente Título, los Organismos Autónomos mercantiles quedan sometidos al control financiero a que se refiere el artículo 17 de esta Ley.
Dicho control financiero se ejercerá con carácter permanente respecto de la totalidad de operaciones efectuadas por los citados Organismos Autónomos, mediante procedimientos de auditoría.
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