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Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.


TÍTULO II.
DE LOS PRESUPUESTOS.

CAPÍTULO I.
PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD.

SECCIÓN I. CONTENIDO Y APROBACIÓN.

Artículo 44.

1. Los Presupuestos Generales de la Comunidad constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de:

  1. Las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer las instituciones y la Administración de la Comunidad y sus Organismos Autónomos y los derechos que se prevean reconocer durante el correspondiente ejercicio.

  2. Las estimaciones de gastos e ingresos a realizar por las empresas y demás entes públicos a los que se refieren los artículos 5 y 6 de la presente Ley.

2. En los Presupuestos Generales de la Comunidad se consignará de forma ordenada y sistemática el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos de la Comunidad.

3. Todos y cada uno de los presupuestos integrantes de los Generales de la Comunidad deberán presentarse y aprobarse equilibrados.

Artículo 45.

El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural. Cuando las operaciones a realizar por los Organismos Autónomos mercantiles, las Empresas o los Entes Públicos, estén vinculadas a ciclo productivo distinto, que no podrá ser superior a doce meses, se realizarán los ajustes que sean necesarios. Al ejercicio presupuestario se imputarán:

  1. Los derechos reconocidos durante el mismo cualquiera que sea el período de que deriven.

  2. Las obligaciones reconocidas hasta el fin del mes de diciembre del correspondiente ejercicio, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o gastos en general, realizadas dentro del mismo y con cargo a los respectivos créditos.

Artículo 46.

Los Presupuestos Generales de la Comunidad estarán integrados por los presupuestos de las instituciones y de la Administración de la Comunidad, de sus Organismos Autónomos, de sus Empresas y Entes Públicos, a los que se refieren los artículos 5 y 6 de la presente Ley, y contendran:

  1. Los estados de gastos de las instituciones y de la Administración de la Comunidad y de sus Organismos Autónomos, con la debida especificación de los créditos necesarios para dar cumplimiento a sus obligaciones de carácter económico.

  2. Los estados de ingresos de las instituciones y de la Administración de la Comunidad y de sus Organismos Autónomos, comprensivos de las estimaciones de los derechos económicos a reconocer y recaudar durante el ejercicio presupuestario.

  3. Los estados de recursos, con las correspondientes estimaciones para la cobertura financiera, tanto de los gastos de explotación, como de los de capital, de las Empresas y demás Entes Públicos.

Artículo 47.

1. La estructura de los Presupuestos Generales se determinará por la Consejería de Hacienda, teniendo en cuenta la organización de las instituciones y de la Administración de la Comunidad, de sus Organismos Autónomos, Empresas y demás Entes Públicos integrantes del Sector Público de la Comunidad, la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos y las finalidades y objetivos que con estos últimos se propongan conseguir, y la normativa que con carácter general se disponga para el Sector Público estatal, de forma que sea posible su consolidación con los del Estado.

2. El estado de gastos de las instituciones y de la Administración de la Comunidad y sus Organismos Autónomos se estructurará de acuerdo a una clasificación orgánica, funcional, económica y por programas.

  1. La clasificación orgánica agrupará los créditos para gastos por secciones, constituidas por la Asamblea, Presidencia de la Comunidad, las distintas Consejerías y las demás que se determinen.

  2. La clasificación funcional agrupará los créditos para gastos según la naturaleza de las actividades a realizar.

  3. La clasificación económica agrupará los créditos de acuerdo con una estructura contable determinada en base a la naturaleza económica de los gastos.

  4. La clasificación por programas agrupará los créditos para gastos por programas, estableciendo los objetivos por cada uno de ellos perseguidos.

3. En los estados de gastos se presentarán los gastos corrientes y los gastos de capital. En los créditos para gastos corrientes se diferenciarán, asimismo, los gastos de personal, los de funcionamiento, los de intereses y las transferencias corrientes.

En los créditos para gastos de capital, se distinguirán los de inversiones reales, las transferencias de capital y las variaciones de activos y pasivos financieros.

4. Los estados de ingresos de la administración de la comunidad y sus organismos autónomos, recogerán desagregados por capítulos el importe total de los recursos que por todos los conceptos se prevean reconocer durante el correspondiente ejercicio.

5. A los presupuestos de los Organismos Autónomos mercantiles se acompañarán los siguientes estados:

  1. Cuenta de operaciones comerciales.

  2. Cuenta de explotación.

  3. Cuadro de financiamiento.

  4. Estado demostrativo de la variación del fondo de maniobra.

Artículo 48.

El procedimiento de elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad se desarrollará por el Consejero de Hacienda.

Artículo 49.

Como documentación anexa al proyecto de Ley se remitirán a la Asamblea de Madrid:

  1. Redacción según Ley 7/2005, de 23 de diciembre. Una memoria justificativa de los créditos presupuestarios que solicita cada consejería, organismo autónomo, empresa o ente público para el ejercicio siguiente.

  2. Una memoria explicativa de los contenidos de los presupuestos por programas, con mención de las principales modificaciones que se presentan respecto a los que estén en vigor.

  3. Los estados consolidados de los presupuestos.

  4. La plantilla presupuestaria del personal, en la que deberán figurar, claramente diferenciados, los puestos de trabajo del personal funcionario de cada centro gestor, el número y las características de los que pueden ser ocupados por personal eventual, distribuido por Consejerías, así como los de aquellos otros que puedan desempeñarse por personal laboral.

  5. El anexo de proyectos de inversión, clasificados territorialmente por municipios y explicitados por programas.

  6. Los créditos de gastos plurianuales comprometidos.

  7. La liquidación de los presupuestos del año anterior y un estado de ejecución del vigente ejercicio al mes anterior a la aprobación del anteproyecto de presupuesto por el Consejo de Gobierno.

  8. Los estados financieros de las Empresas y demás Entes Públicos.

  9. Un informe económico-financiero.

  10. El balance de situación de las Empresas y Entes Públicos.

  11. El presupuesto de capital de las Empresas y Entes Públicos que perciban transferencias de dicha clase.

  12. Redacción según Ley 5/2004, de 28 de diciembre. Una memoria de los beneficios fiscales.

  13. Redacción según Ley 5/2004, de 28 de diciembre. Cualquier otra información que el Consejo de Gobierno estime conveniente.

Artículo 50.

El proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad y la documentación anexa se remitirá a la Asamblea de Madrid antes del 1 de noviembre de cada año, para su examen, enmienda y aprobación.

Artículo 51.

1. Si la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad no se aprobará antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos del ejercicio anterior hasta la publicación de los nuevos en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

2. La prórroga no afectará los créditos para gastos correspondientes a programas que deban terminar en el ejercicio cuyos presupuestos se prorrogan.

3. Se faculta al Consejero de Hacienda a realizar las operaciones encaminadas a facilitar la conversión al nuevo presupuesto de los ingresos y gastos realizados durante el período de prórroga.

Artículo 52.

Dentro del estado de gastos del presupuesto de la Administración de la Comunidad podrá incluirse un programa especial para créditos globales con la finalidad de atender las insuficiencias en las dotaciones de otros créditos, o para hacer frente a nuevas necesidades para las que no exista dotación, así como para la financiación de los créditos calificados como ampliables de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 53. Redacción según Ley 24/1999, de 27 de diciembre.

1. Los derechos y las obligaciones reconocidos se aplicarán a los presupuestos por su importe integro, quedando prohibido atender obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados, salvo que la Ley lo autorice de modo expreso.

2. Se exceptúan de la anterior disposición las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por el tribunal o autoridad competentes y el reembolso del coste de los avales aportados por los contribuyentes como garantía, para obtener la suspensión cautelar del pago de las deudas tributarias impugnadas, en cuanto éstas fueran declaradas improcedentes y dicha declaración adquiera firmeza.

3. A los efectos del presente artículo se entenderá por importe integro el resultante después de aplicar las exenciones y bonificaciones que sean procedentes y que serán objeto de contabilización independientes.

SECCIÓN II. RÉGIMEN DE LOS CRÉDITOS Y SUS MODIFICACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS.

Artículo 54.

1. Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad para la que hayan sido autorizados por la Ley de Presupuestos o por las modificaciones aprobadas conforme a esta Ley.

2. La clasificación por programas tendrá carácter vinculante.

En cuanto a la clasificación económica, tendrá carácter informativo a efectos de lograr una adecuada asignación de los recursos, sin perjuicio del grado de vinculación de los créditos, el cual será a nivel de agrupaciones homogéneas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley anual de Presupuestos Generales para la Comunidad.

En todo caso tendrán carácter vinculante, con el nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados de gastos, los créditos destinados a atenciones protocolarias y representativas, y los declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 60 de esta Ley.

3. No podrá comprometerse ningún gasto por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos en el nivel de vinculación a que se refiere en el apartado anterior, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a Ley que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.

4. Las operaciones propias de la actividad de los Organismos Autónomos mercantiles, recogidas en la cuenta de operaciones mercantiles, no estarán sometidas al régimen de limitaciones establecido en esta Ley para los créditos incluidos en el estado de gastos de sus presupuestos.

Artículo 55. Redacción literal según Ley 14/1996, de 23 de diciembre.

1. La autorización o realización de gastos de carácter plurianual se subordinará al crédito que, para cada ejercicio, autoricen siempre que se encuentre en alguno de los casos que a continuación se enumeran:

  1. Inversiones y transferencias de capital.

  2. Redacción según Ley 7/2005, de 23 de diciembre. Contratos administrativos y los contratos privados de seguros.

  3. Redacción según Ley 7/2005, de 23 de diciembre. Arrendamientos de bienes inmuebles.

  4. Redacción según Ley 7/2005, de 23 de diciembre. Las cargas que se deriven de las operaciones de endeudamiento, dentro de los límites establecidos en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

  5. Contratación de personal docente eventual.

  6. Contratación de personal eventual cuando la legislación laboral exija un período mínimo de contratación que supere el ejercicio presupuestario.

  7. Subvenciones y ayudas cuya concesión se realice dentro del ejercicio y su pago resulte diferido al ejercicio o ejercicios siguientes.

  8. Convenios o acuerdos que se suscriban con las demás Administraciones Públicas, Corporaciones y otras Entidades u Organismos, públicos o privados, para la gestión y prestación de servicios propios para la colaboración y coordinación en asuntos de interés común.

3. Redacción según Ley 14/2001, de 26 de diciembre. La competencia para la autorización de gastos de carácter plurianual corresponde:

  1. Al Gobierno de la Comunidad de Madrid cuando la suma del conjunto de las anualidades supere el importe fijado a estos efectos en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

  2. Redacción según Ley 2/2004, de 31 de mayo. Al órgano competente para acordar los arrendamientos de bienes inmuebles, cualquiera que sea su cuantía, según lo previsto en la Ley de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, salvo lo dispuesto para las prórrogas legales y contractuales en el último párrafo del apartado 1 del artículo 69 de esta Ley.

  3. Redacción según Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Al Presidente de la Comunidad de Madrid, a los Consejeros respectivos y a los Gerentes de los Organismos Autónomos en el ámbito de los programas que se les adscriben, en los casos no contemplados en las letras anteriores.

    Esta misma atribución corresponde a los Consejos de Administración de los Órganos de Gestión dependientes de la Administración de la Comunidad de Madrid o de sus Organismos Autónomos, con las excepciones que puedan resultar, según las Leyes o sus Decretos de creación, de la relación de dependencia con la Consejería u Organismo a que estén adscritos.

En los supuestos anteriores será necesario, en todo caso, informe previo de la Dirección General de Presupuestos.

4. Redacción según Ley 7/2007, de 21 de diciembre. Redacción según Ley 2/2004, de 31 de mayo. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos referidos en los supuestos a, b, g y h del apartado 2 no será superior a cuatro. Asimismo, en los casos a y g, el gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito correspondiente del año en que la operación se comprometió, los siguientes porcentajes: En el ejercicio inmediato siguiente, el 70 %; en el segundo ejercicio, el 60 %, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 %. En el caso de los gastos referidos en los supuestos b y h del apartado 2, el gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito correspondiente del año en que la operación se comprometió el porcentaje del 100 %.

Las retenciones a que se refiere el artículo 29 del Reglamento General de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 49/2003, de 3 de abril, computarán a efectos de los límites establecidos por los anteriores porcentajes. La superación de porcentajes por estas retenciones no precisará la autorización del Consejo de Gobierno.

5. Redacción según Ley 14/2001, de 26 de diciembre. El Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, podrá modificar los porcentajes señalados en el número 4 de este artículo, así como modificar el número de anualidades en los casos especialmente justificados, supuestos en que corresponderá también al Gobierno la autorización del gasto de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 de esta Ley, a petición de la correspondiente Consejería y previos los informes que se estimen oportunos y, en todo caso, el de la Consejería de Hacienda.

Este procedimiento será igualmente aplicable en el caso de los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total de los mismos, según lo previsto en la legislación sobre contratos públicos, bien se pacte el abono total de su precio de una sola vez o se fraccione en distintas anualidades que no podrán ser superiores a diez desde la fecha fijada para la conclusión de las obras.

6. Los compromisos a que se refieren los apartados anteriores deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización.

Artículo 56.

Los créditos para gastos que en el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán anulados de pleno derecho, sin mas excepciones que las establecidas en el artículo 67 de la presente Ley.

Artículo 57. Redacción según Ley 3/2001, de 21 de junio.

1. Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios, y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente, en el momento de la expedición de las órdenes de pago, las obligaciones siguientes:

  1. Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

  2. Las derivadas de compromisos de gastos adquiridos y contabilizados en ejercicios anteriores.

En aquellos casos en que no exista crédito adecuado en el ejercicio corriente, la Consejería de Presidencia y Hacienda podrá determinar, a iniciativa de la Consejería correspondiente, los créditos que habrán de transferirse para el pago de estas obligaciones.

3. Por Acuerdo de Gobierno a propuesta del Consejero de Presidencia y Hacienda, podrá establecerse el pago aplazado en la compraventa de bienes inmuebles adquiridos por la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos, cualquiera que sea el importe de la adquisición y el desembolso inicial, pudiéndose distribuir el resto de acuerdo con las limitaciones previstas para anualidades y porcentajes de compromiso en el artículo 55 de la presente Ley, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 42 de la Ley del Patrimonio de la Comunidad de Madrid.

Con carácter excepcional, por Acuerdo del Gobierno, a solicitud de la Consejería, organismo o entidad interesados, y a propuesta del Consejero de Presidencia y Hacienda, previo informe de la Dirección General de Patrimonio, podrá establecerse el pago aplazado en los contratos de suministro de bienes muebles de carácter inventariable cuyo precio sea superior a 249.579.000 pesetas (1.500.000 euros) dentro de las limitaciones temporales y porcentuales reguladas en el artículo 55.

Artículo 58.

1. Cuando haya de realizarse con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista en el crédito o sea insuficiente y no ampliable el consignado, y no fuese posible su cobertura en virtud del régimen de modificaciones regulado en la presente Ley, el Consejero de Hacienda, previo asesoramiento de los servicios a su cargo, elevará al acuerdo del Consejo de Gobierno la remisión de un proyecto de Ley a la Asamblea de concesión de un crédito extraordinario en el primer caso, o de un suplemento de crédito en el segundo, y en el que se especifiquen los recursos que hayan de financiarlos.

2. Si la necesidad de crédito extraordinario o suplementario se produjera en un Organismo Autónomo de la Comunidad, se observarán las siguientes disposiciones:

  1. Cuando el crédito extraordinario o suplementario no suponga aumento en los créditos de los Presupuestos Generales de la Comunidad, su concesión corresponderá al Consejero de Hacienda si su importe no excede del 2 % del presupuesto de gastos del Organismo Autónomo en cuestión, y al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda, cuando excediendo de dicho porcentaje, no supere el 5 %. Los citados porcentajes se aplicarán acumulativamente en cada ejercicio presupuestario.

  2. En cualquier caso, en la concesión del crédito extraordinario o suplementario, deberán especificarse los recursos necesarios para su financiación que figurarán en los correspondientes estados de ingresos, permaneciendo equilibrados financieramente los presupuestos modificados.

  3. El Consejo de Gobierno dará trimestralmente cuenta a la Asamblea de Madrid de los créditos extraordinarios o suplementarios concedidos al amparo de la letra a del presente apartado.

Artículo 59.

1. Con carácter excepcional, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, podrá autorizar la apertura provisional de créditos en el estado de gastos de los presupuestos que tengan por objeto atender gastos inaplazables que exijan la concesión de un crédito extraordinario o suplementario, en los siguientes casos:

  1. Cuando la necesidad del gasto se produzca como consecuencia de catástrofes, calamidades públicas u otras situaciones de manifiesta urgencia, así declarada expresamente por el Consejo de Gobierno.

  2. Cuando se hubiera promulgado una Ley por la que se establezcan obligaciones cuyo cumplimiento sea imperativo.

  3. Cuando la notificación de una sentencia judicial genere el cumplimiento de obligación de pago.

2. En el supuesto de la letra a del apartado anterior, el Consejo de Gobierno deberá iniciar inmediatamente la tramitación del correspondiente proyecto de Ley.

En los supuestos de las letras b y c la apertura del crédito provisional se realizará una vez presentado el proyecto de Ley a la Asamblea.

3. Si la Asamblea de Madrid no aprobase el proyecto de Ley de concesión del crédito extraordinario o suplementario, se cancelarán los provisonales abiertos, y los ya comprometidos se aplicarán a los créditos de gasto mas similares en sus fines o cuya reducción produzca menos trastornos al servicio público, oída la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea de Madrid.

4. El Consejero de Hacienda podrá autorizar la concesión de créditos provisionales hasta tanto se aprueben las modificaciones presupuestarias a que se refiere el apartado 5 del artículo 62 de esta Ley.

5. Reglamentariamente se determinará la contabilización de este tipo de créditos.

Artículo 60.

No obstante lo dispuesto en los artículos 54 y 55 de esta Ley tendrán, excepcionalmente, la condición de ampliables aquellos créditos que de modo taxativo y debidamente explicitados se relacionen en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad y, en su virtud, podrá ser incrementada su cuantía, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por las disposiciones vigentes, en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados o del reconocimiento de obligaciones específicas del respectivo ejercicio, según disposiciones con rango de Ley. De todo ello se dará cuenta a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea de Madrid.

Artículo 61.

1. Redacción según Ley 28/1997,  de  26  de  diciembre. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, podrá autorizar transferencias de crédito entre gastos corrientes y gastos de capital de diferentes secciones, con informe previo favorable de la Comisión de Presupuestos y Hacienda en cuya reunión al efecto serán oídos los portavoces de la Comisión o Comisiones afectadas. El informe deberá ser emitido dentro del plazo de quince días hábiles, a partir del momento en que la Mesa y los portavoces de la Comisión consideran suficiente la documentación remitida.

No obstante, en los períodos a los que se refiere el artículo 79 del Reglamento de la Asamblea el informe previo será sustituido por comunicación posterior.

2. A propuesta del Consejero de Hacienda, el Consejo de Gobierno podrá autorizar las transferencias a los distintos conceptos del programa de créditos globales, que sean necesarias para atender nuevas o urgentes necesidades, financiándolas con baja en cualquiera de los conceptos del presupuesto, previo informe favorable de la comisión de presupuestos y hacienda de la asamblea.

Artículo 62.

1. Redacción según Ley 2/1992, de 30 de abril. El Consejero de Hacienda podrá, a propuesta del Consejero respectivo, autorizar transferencias de crédito dentro de un mismo programa, o entre varios programas de una misma Sección, cualquiera que sea el capítulo a que afecten.

Asímismo podrá autorizar transferencias de crédito entre programas de distintas Secciones, con el siguiente alcance:

  1. Entre créditos para gastos corrientes.

  2. Entre créditos para gastos de capital.

2. Redacción según Ley 2/1992, de 30 de abril. El Consejero de Hacienda podrá autorizar transferencias de crédito desde las dotaciones consignadas en el programa global, a cualquiera de los capítulos de gastos del Presupuesto.

La Consejería que solicite dicha transferencia deberá justificar la necesidad de su autorización. Redacción según Ley 28/1997,  de  26  de  diciembre.

Las transferencias a que se refiere el párrafo anterior requerirán en todo caso que sea oída la Comisión de Presupuestos. No obstante, en los períodos a los que se refiere el artículo 79 del Reglamento de la Asamblea la audiencia previa será sustituida por comunicación posterior. Redacción según Ley 26/1998,  de  28  de  diciembre.

3. Los expedientes de modificaciones presupuestarias previstas en el apartado 1 del artículo 63 se resolverán por el Consejero de Hacienda cuando exista discrepancia entre la consejería respectiva y el informe de la Intervención Delegada o General.

4. Redacción según Ley 11/1993, de 30 de diciembre. Corresponde al Consejero de Hacienda autorizar, a petición del consejero respectivo, los supuestos de modificación de crédito que se contemplan en los artículos 60, 65 y 67 de la presente Ley.

No obstante, la incorporación de remanentes no comprometidos de ejercicios anteriores, precisará del informe favorable de la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea.

5. A propuesta del consejero respectivo, el Consejero de Hacienda autorizará la habilitación y redistribución de los créditos derivados del proceso de traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad de Madrid, así como los derivados de reestructuraciones orgánicas en el seno de la misma. No obstante, en este último supuesto, será necesario el previo informe favorable de la Comisión de Presupuestos y Hacienda para los créditos del capítulo VI afectados, que se emitirá en los términos previstos en el artículo 61, apartado 1, de esta Ley.

Artículo 63.

1. Redacción según Ley 2/1992, de 30 de abril. Cada Consejero podrá, en el ámbito de los programas que se le adscriben, autorizar transferencias de crédito dentro de un mismo programa, previo informe favorable de la Intervención Delegada o, en su caso, de la General, con el siguiente alcance:

  1. Entre créditos del capítulo 2, salvo los destinados a atenciones protocolarias y representativas.

  2. Entre créditos del capítulo 4.

2. Las transferencias de crédito autorizadas por cada consejero no podrán minorar créditos incorporadas como consecuencia de remanentes no comprometidos de ejercicios anteriores.

3. Una vez acordadas las transferencias de crédito por el consejero correspondiente, se remitirán a la Consejería de Hacienda, que procederá a su instrumentación.

Artículo 64.

1. Las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones generales:

  1. No afectarán a los créditos ampliables ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.

  2. No minorarán créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias.

  3. No incrementarán créditos que, como consecuencia de transferencias anteriores, hayan sido minorados.

2. Las limitaciones previstas en el apartado anterior no serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados en los siguientes casos:

  1. De gastos del personal.

  2. Los ocasionados por reestructuraciones orgánicas y los derivados del traspaso de funciones, servicios y competencias del Estado a la Comunidad de Madrid.

  3. Los destinados a la cobertura de insuficiencias y a la atención de nuevas y urgentes necesidades cuando afecten al programa de crédito globales.

  4. Redacción según Ley 13/1994, de 27 de diciembre. Cuando se vean afectados créditos de la sección Deuda Pública.

  5. Redacción según Ley 5/2004, de 28 de diciembre. Cuando la transferencia esté motivada por operaciones cofinanciadas o financiadas íntegramente con fondos procedentes de la Unión Europea o de cualquier otra Administración Pública, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda.

  6. Redacción según Ley 5/2004, de 28 de diciembre. Las transferencias que se efectúen para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.

Artículo 65. Redacción literal según Ley 14/1996, de 23 de diciembre.

1. Podrán general crédito en los estados de gastos de los Presupuestos, los ingresos efectivamente recaudados, los derechos reconocidos o compromisos de ingresos, derivados de las siguientes operaciones:

  1. Aportaciones de personas naturales o jurídicas para financiar juntamente con la Comunidad o con alguno de sus Organismos Autónomos, gastos que por su naturaleza estén comprometidos en los fines u objetivos de los mismos.

  2. Enajenación de bienes de la Comunidad o de sus Organismos Autónomos.

  3. Prestaciones de servicios.

  4. Activos financieros.

  5. Traspaso de competencias o servicios del Estado a la Comunidad de Madrid.

  6. Créditos para inversiones públicas que por Ley se haya dispuesto que sean así financiadas.

  7. Mayores recursos propios resultantes de la liquidación de Presupuestos de ejercicios anteriores.

2. Cuando la enajenación se refiera a bienes inmuebles o activos financieros la generación únicamente podrá realizarse en los créditos correspondientes a operaciones de capital.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los ingresos derivados de la enajenación de bienes inmuebles o activos financieros procedentes de herencias, legados o donaciones podrán generar crédito para gastos corrientes. Redacción según Ley 13/2002, de 20 de diciembre.

Artículo 66.

Los ingresos obtenidos por reintegro de pagos realizados indebidamente con cargo a créditos presupuestarios darán lugar a reposición automática de crédito en la respectiva aplicación presupuestaria, de la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo 67.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 56 de esta Ley, por decisión del consejero de hacienda, podrán incorporarse a los correspondientes créditos de los presupuestos de gastos del ejercicio inmediato siguiente:

  1. Los créditos extraordinarios y suplementarios, así como las transferencias de crédito, que hayan sido concedidas o autorizadas, respectivamente, en el último mes del ejercicio presupuestario y que, por causas justificadas, no hayan podido utilizarse durante el mismo.

  2. Los créditos que amparen compromisos de gastos contraídos y que, por causas justificadas, no hayan podido realizarse durante el propio ejercicio.

  3. Los créditos para operaciones de capital.

  4. Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados, y

  5. Los créditos generados por las operaciones que enumera el artículo 65 de la presente Ley.

2. Los remanentes incorporados según lo prevenido en el apartado anterior únicamente podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario en que la incorporación se acuerde.

SECCIÓN III. EJECUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS.

Artículo 68.

1. La gestión económica y financiera de los créditos se desarrollará reglamentariamente y se concretará sucesivamente en las siguientes fases que comprenden el proceso del gasto:

  1. Autorización es el acto de previsión en virtud del cual la autoridad competente acepta una propuesta para la realización del gasto, calculado de forma cierta o aproximada por exceso, reservando a tal fin el importe de la propuesta, del crédito presupuestario adecuado, habida cuenta de la finalidad y naturaleza económica del gasto.

  2. Disposición es el acto en virtud del cual la autoridad competente acuerda, concierta o determina, según los casos, después de cumplir los trámites que con acuerdo a derecho procedan, la cuantía concreta que debe alcanzar el compromiso económico para la realización de todo tipo de actuaciones por un tercero. Con los actos de disposición o compromiso queda formalizada la reserva del crédito por un importe y condiciones exactamente determinadas.

  3. Reconocimiento de la obligación es la operación por la que se contrae en cuentas los créditos exigibles contra la Administración Comunitaria, reconociendo que esta queda obligada, frente a un tercero, a cumplir una prestación dineraria.

  4. Propuesta de pago es la operación por la que el representante autorizado del centro gestor que ha reconocido la existencia de una obligación de pagar en favor de un tercero, solicita de la consejería de hacienda, o persona que tenga encomendada las funciones adscritas en el artículo 111 de la presente Ley, que, de acuerdo con la normativa vigente, realice su pago.

2. Las fases referidas en las cuatro letras del apartado anterior han de ser realizadas sin omisiones en el orden expuesto, aunque pueden ser acumuladas y emitidas en un solo acto y un solo documento que recoja mas de una fase.

Artículo 69.

1. Redacción según Ley 2/2004, de 31 de mayo. En el ámbito del Presupuesto de la Administración de la Comunidad:

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, la autorización o el compromiso del gasto estará reservado al Gobierno de la Comunidad de Madrid en los siguientes supuestos:

  1. Gastos de cuantía indeterminada.

  2. Gastos de carácter plurianual recogidos en la letra a del artículo 55.3 o los que requieran modificación de los porcentajes o del número de anualidades previsto en el artículo 55.4.

    En el caso de reajustes o reprogramación de anualidades, únicamente en los supuestos del artículo 55.4.

  3. Gastos corrientes y de capital que excedan de los importes fijados a estos efectos en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

    No obstante, la autorización o el compromiso del gasto corresponderá al Consejero respectivo cuando el gasto se derive de la concesión de transferencias nominativas consignadas en la Ley anual de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid cuyo destinatario fuese alguno de los Organismos Autónomos, Entes o Entidades de Derecho público, Empresas públicas, Órganos e Instituciones de la Comunidad de Madrid.

  4. Gastos que se deriven de los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total del precio a que se refiere el artículo 55.5 y los derivados de la adquisición de inmuebles o suministro de bienes muebles en los supuestos recogidos en el artículo 57.3 de esta Ley.

  5. Gastos derivados de contratos de suministros cuyo pago se concierte mediante los sistemas de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra y el número de anualidades supere el máximo previsto al efecto en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.

    Con carácter excepcional, en los arrendamientos de inmuebles la competencia para la autorización y disposición del gasto corresponderá al órgano competente para acordar o novar el arrendamiento según lo previsto en la Ley de Patrimonio de la Comunidad de Madrid. No obstante, en las prórrogas legales o contractuales de los contratos arrendaticios, corresponde al órgano competente en el ámbito de los programas que se les adscriben la autorización y disposición del gasto cualquiera que sea su carácter y cuantía.

2. En el ámbito de los organismos autónomos:

3. Las competencias referidas al proceso del gasto podrán delegarse en los términos previstos en las disposiciones vigentes.

4. Redacción según Ley 3/2001, de 21 de junio. Sin perjuicio de las atribuciones establecidas en los apartados anteriores, cuando el Gobierno de la Comunidad de Madrid hubiera atribuido a una Consejería u Organismo Autónomo la gestión centralizada de bienes y servicios, para su adquisición o arrendamiento, serán esa Consejería u organismo los competentes para realizar los actos y operaciones de autorización y disposición del gasto respecto de los contratos cuya forma de adjudicación sea distinta a la de concurso para la adopción de tipo, salvo en el caso de que la autorización para realizar esos gastos y operaciones sea competencia del Gobierno de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 70.

La gestión económica y financiera del presupuesto de ingresos se desarrollará reglamentariamente y se concretará sucesivamente en las siguientes fases:

  1. Compromisos de ingresos, que se considerarán aquellos recursos a que se refiere el artículo 23 de la Ley que, en virtud de actos o negocios jurídicos, contratos, convenios o de disposiciones normativas, resulten a favor de la Administración de la Comunidad o de sus Organismos Autónomos, y para los que el reconocimiento de los correspondientes derechos económicos suponga el cumplimiento de determinadas prestaciones, condiciones, actuaciones o que la Comunidad de Madrid este previamente reconocida como acreedora para otra Administración Pública.

  2. El reconocimiento de un derecho económico es la operación por la que se contrae en cuentas la deuda a favor de la Administración de la Comunidad y sus Organismos Autónomos exigible a un tercero, quedando este obligado a cumplir la prestación dineraria que se determina y siéndole de aplicación el régimen jurídico establecido en el Capítulo I del Título I de esta Ley.

Artículo 71.

1. En el ámbito de la Administración de la Comunidad, el Consejero de Hacienda será el competente para ejecutar cualquiera de las fases del presupuesto de ingresos a que se refiere el artículo anterior.

2. Redacción según Ley 11/1993, de 30 de diciembre. En el ámbito de los organismos autónomos, las competencias a que se refiere el apartado anterior corresponderán al Gerente de los mismos.

3. Las competencias que corresponden a las fases de ejecución del presupuesto de ingresos podrán delegarse en los términos previstos en las disposiciones vigentes.

Artículo 72.

La expedición de ordenes de pago con cargo al Presupuesto de la Administración de la Comunidad y de sus Organismos Autónomos habrá de acomodarse al Plan General que sobre disposición de fondos de la Tesorería se establezca por el Consejero de Hacienda. Este plan podrá ser revisado a lo largo del ejercicio en función de las disponibilidades efectivas o previstas de la Tesorería.

Artículo 73.

Previamente al reconocimiento de las obligaciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad, habrá de acreditarse documentalmente ante el órgano competente la realización de la prestación o el derecho del acreedor, de conformidad con los acuerdos que en su día autorizaron y comprometieron el gasto.

No obstante, y de acuerdo con las instrucciones que dicte el Consejero de Hacienda, podrá eximirse este requisito, sin perjuicio de su posterior acreditación, en aquellos casos en que por imperativos de normas de obligado cumplimiento no resulte posible su exigencia.

Artículo 74.

1. Tendrán el carácter de pagos a justificar las cantidades que se libren para atender gastos sin la previa aportación de la documentación justificativa a que se refiere el artículo anterior.

2. Procederá la expedición de pagos a justificar en los supuestos siguientes:

  1. Cuando los documentos justificativos no puedan aportarse antes de formular la propuesta de pago.

  2. Cuando los servicios o prestaciones a que se refieran hayan tenido lugar en territorio extranjero.

  3. Cuando, por razones de oportunidad u otras debidamente ponderadas, se considere necesario para agilizar la gestión de los créditos.

  4. Redacción según Ley 28/1997,  de  26  de  diciembre. Cuando se den los supuestos de tramitación de emergencia a que hace referencia el artículo 73 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

3. El Consejero de Hacienda establecerá las normas que regulen la expedición de ordenes de pago a justificar y anticipos de caja fija con cargo a los respectivos presupuestos de gastos, determinando los criterios generales, los límites cuantitativos y los conceptos presupuestarios a los que sean aplicables.

4. Los perceptores de este tipo de pago quedarán obligados a justificar la aplicación de las cantidades recibidas y sujetas al régimen de responsabilidades previsto en la presente Ley.

El plazo de rendición de las cuentas será de tres meses, excepto las correspondientes a pagos de expropiaciones y pagos en el extranjero que podrán ser rendidas en el plazo de seis meses. El Tesorero General podrá, excepcionalmente, ampliar estos plazos a seis y doce meses, respectivamente, a propuesta del Órgano gestor del crédito.

5. En el curso del mes siguiente a la fecha de aportación de los documentos justificativos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, se llevará a cabo la aprobación o reparo de la cuenta por la autoridad competente.

6. Con cargo a los libramientos efectuados a justificar únicamente podrán satisfacerse obligaciones del ejercicio, según previene el artículo 57 de esta Ley.

7. Redacción según Ley 14/2001, de 26 de diciembre. Tendrán la condición de anticipos de caja fija las provisiones de fondos de carácter permanente que se realicen a Cajas Pagadoras para la atención inmediata y posterior aplicación al capítulo de gastos corrientes en bienes y servicios del presupuesto del año en que se realicen, de gastos periódicos o repetitivos, tales como dietas, gastos de locomoción, material no inventariable, conservación, tracto sucesivo y otros de similares características.

Estos anticipos de caja fija tendrán la consideración de operaciones extra presupuestarias.

Las unidades administrativas responsables de estos fondos justificarán su aplicación o situación conforme se establezca reglamentariamente y tales fondos formarán parte de la Tesorería.

8. Semestralmente se dará cuenta a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea de Madrid de las autorizaciones concedidas en base al presente artículo.

Artículo 75. Redacción según Ley 2/1995, de 8 de marzo.

1. Las ayudas públicas que se concedan con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad lo serán con arreglo a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad en la concesión.

2. Se regulará mediante Ley el régimen económico-financiero de las subvenciones públicas estableciendo en todo caso su sometimiento a los criterios especificados en el párrafo anterior y determinando las obligaciones de los distintos sujetos partícipes, su régimen de control y de las infracciones y sanciones administrativas.

3. Para las restantes ayudas públicas les será de aplicación lo establecido en su correspondiente legislación específica y supletoriamente el régimen económico-financiero que se establezca para las subvenciones.

4. Las ayudas públicas de carácter no condicionado se regirán con el mismo régimen económico-financiero, siendo de aplicación general todas aquellas materias que, por su naturaleza, no deriven del carácter finalista de dichas ayudas.

En particular para las transferencias será de aplicación idéntica regulación que para las subvenciones en los siguientes aspectos:

  1. Principios generales.

  2. Definición, competencias y obligaciones de los sujetos participantes.

  3. Régimen de intervención y contabilidad en lo que se refiere a la concesión y al pago.

  4. Reintegros por incumplimiento de requisitos base de la concesión.

  5. Infracciones y sanciones administrativas.

5. La Consejería de Hacienda remitirá trimestralmente a la Asamblea la relación de ayudas públicas que se concedan con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad, con expresión de la entidad beneficiaria, cantidad concedida y finalidad o finalidades de la ayuda indicando además la fecha y el número del Boletín Oficial en el que se hayan publicado.

Asimismo, se enviará con dicha periodicidad copia de las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones.

Artículo 76.

1. El presupuesto de cada ejercicio se liquidará, en cuanto a la recaudación de derechos y al pago de obligaciones, el 31 de diciembre del año natural correspondiente.

2. Todos los derechos reconocidos y pendientes de cobro, así como las obligaciones reconocidas pendientes de pago a la liquidación de los presupuestos, quedarán a cargo de la tesorería según sus respectivas contracciones.

3. Los ingresos que se realicen una vez cerrado el respectivo presupuesto quedarán desafectados del destino especifico que, en su caso, les hubiera correspondido, sin perjuicio de su reconocimiento y nueva afectación con cargo al presupuesto del ejercicio en curso.

Artículo 77.

Los compromisos de ingreso que al cierre del ejercicio estuvieran pendientes de reconocer los correspondientes derechos económicos se trasladarán al inmediato siguiente, contabilizándose de forma separada a la ejecución de las nuevas previsiones presupuestarias.

Artículo 78.

Practicada la liquidación de cada uno de los presupuestos integrantes de los generales de la comunidad, se determinará el resultado, así como los remanentes del ejercicio que tendrán la consideración de recursos propios.

CAPÍTULO II.
LOS PROGRAMAS DE ACTUACIÓN, INVERSIONES Y FINANCIACIÓN DE LAS EMPRESAS Y ENTES PÚBLICOS.

Artículo 79.

1. Las Empresas y Entes Públicos, a que se refieren los artículos 5 y 6 de esta Ley, elaborarán anualmente un programa de actuación, inversiones y financiación con el siguiente contenido:

  1. Un estado en el que se recogerán las inversiones reales y financieras a efectuar durante el ejercicio social, adjuntando un estudio sobre localización de dichas inversiones y su impacto en el equilibrio regional y en el empleo.

  2. Un estado en el que se especificarán las aportaciones de la Administración de la Comunidad o la de sus Organismos Autónomos participes en el capital de las mismas, así como las demás fuentes de financiación de sus inversiones.

  3. La expresión de los objetivos a alcanzar en el ejercicio y, entre ellos, las rentas que se esperan generar.

  4. Una memoria de la evaluación económica de la inversión o inversiones que vayan a iniciarse en el ejercicio.

2. El programa señalado responderá a las previsiones plurianuales oportunamente elaboradas, que formarán un plan estratégico empresarial, haciéndose referencia expresa en ambos a la cuantificación de las cargas impropias a que se refiere el artículo 58.2 de la Ley 1/1984, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.

3. Los Organismos Autónomos mercantiles solo podrán incrementar la cifra total que dediquen a la financiación de los programas de cada empresa pública en que participen un 5 %. En los demás casos se requerirá autorización del Consejo de Gobierno.

4. Si dichas Empresas y Entes Públicos perciben transferencias corrientes con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad, elaborarán anualmente, además del programa que describe el apartado 1 de este artículo, un presupuesto de explotación que detallará los recursos y dotaciones anuales correspondientes.

Asimismo, formarán un presupuesto de capital si la transferencia fuera de esta clase.

Los presupuestos de explotación o capital que, en su caso, se hayan de elaborar se remitirán a través de la Consejería de la que dependan a la de Hacienda, acompañados de una memoria explicativa de su contenido.

5. Las variaciones en los presupuestos a que se refiere el apartado 4 de este artículo que no afecten a transferencias de los Presupuestos Generales de la Comunidad serán autorizadas por el Consejero de Hacienda cuando su importe no exceda del 5 % del respectivo presupuesto, y por el Consejo de Gobierno en los demás casos.

Artículo 80.

1. La estructura básica del programa, así como la del presupuesto de explotación y, en su caso, de capital se establecerán por la Consejería de Hacienda y se desarrollarán por cada Empresa y Ente Público con arreglo a sus necesidades.

2. Las normas de elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad dictadas para cada ejercicio por el Consejero de Hacienda, fijarán el plazo límite para que las Empresas y Entes Públicos remitan a través de la Consejería correspondiente la documentación a que se refiere el artículo 69 de la presente Ley.

3. Como anexo a dicha documentación se acompañará para cada ejercicio balance de situación, cuenta de explotación, cuenta de resultados extraordinarios, cuenta de cartera de valores, cuenta de pérdidas y ganancias y estado de origen y aplicación de fondos del ejercicio anterior, así como previsión de dichas cuentas y estados para el ejercicio corriente.

Artículo 81.

1. En los supuestos en que se estipulen convenios con la Administración de la Comunidad o la de sus Organismos Autónomos, tanto por las Empresas Públicas como por las demás que reciban transferencias con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad, se incluirán, en cualquier caso, las cláusulas correspondientes a las siguientes materias:

  1. Hipótesis macroeconómicas y sectoriales que sirvan de base al acuerdo.

  2. Objetivos de la política de personal, rentabilidad, productividad o reestructuración técnica de la explotación económica, así como métodos de evaluación de aquellos.

  3. Transferencias de la Administración de la Comunidad o de sus Organismos Autónomos.

  4. Medios a emplear para adaptar los objetivos acordados a las variaciones habidas en el respectivo entorno económico.

  5. Control por la Consejería de Hacienda de la ejecución del convenio y posterior explotación económica.

2. Redacción según Ley 28/1997,  de  26  de  diciembre. Los convenios que se celebren entre la Comunidad de Madrid y otras Administraciones Públicas, se remitirán a la Asamblea con carácter informativo.



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