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Ley 7/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.


Sumario:

LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO

El cumplimiento de los objetivos fijados en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2008, hace conveniente la adopción de un conjunto de medidas normativas. De este modo, la presente Ley contiene la regulación de una serie de materias vinculadas a la consecución de los citados objetivos, cuyo contenido esencial lo constituyen las medidas de naturaleza tributaria, si bien, se incluyen también otras medidas de carácter administrativo que afectan fundamentalmente al régimen presupuestario, de subvenciones, gestión de recursos humanos y organización administrativa.

I

El capítulo I contiene las medidas tributarias derivadas de las competencias normativas otorgadas a la Comunidad de Madrid, en relación con los tributos estatales cedidos, por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y, en relación con los tributos propios, por los artículos 157 de la Constitución Española y 17.b de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se deflacta en un 2 % la tarifa aprobada en la Ley 4/2006, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, igualando los tramos de la base imponible de dicha tarifa a los aprobados por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2008.

Además de esta medida, se mantienen las deducciones aplicables sobre la cuota íntegra autonómica, que han estado vigentes durante 2007.

En el Impuesto sobre el Patrimonio se mantiene el mínimo exento general establecido para la Comunidad de Madrid en la Ley 4/2006, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, y se reduce la tarifa del impuesto, con lo que se pretende minorar la presión fiscal del patrimonio de los madrileños en consonancia con el carácter extraordinario del tributo y con la regulación llevada a cabo en los últimos años en otros países de nuestro entorno.

En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se mantienen las reducciones de la base imponible aplicables a las adquisiciones mortis causa, la tarifa, los coeficientes correctores de la cuota, y las bonificaciones en cuota vigentes durante el año 2007.

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se mantienen los tipos impositivos aplicables a las transmisiones de inmuebles en la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas y a los documentos notariales en la modalidad Actos Jurídicos Documentados vigentes durante el año 2007.

En la tributación sobre el juego, con el fin de racionalizar los gravámenes sobre el bingo y mejorar su gestión, se derogan el Impuesto sobre los Premios del Bingo y el Impuesto sobre la modalidad de los Juegos Colectivos de Dinero y Azar Simultáneos-Bingo Simultáneo y se ajusta en la cuantía necesaria el tipo de gravamen de la Tasa Fiscal sobre el Juego del Bingo aplicable también al Bingo Simultáneo.

En relación a las Tasas y Precios Públicos se establecen dos nuevas tasas en materia de vivienda, se modifican las tarifas de diversas tasas en materia de juego, industria, transporte y sanidad y se suprime una tarifa en materia de juego.

II

El capítulo II contiene modificaciones normativas de diversa naturaleza que se insertan en los diferentes ámbitos que abarca la actuación de la Administración pública, cuya justificación se encuentra en los motivos que a continuación se exponen.

Mediante la modificación de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, se dota de un tratamiento unitario a los gastos plurianuales de las letras b y h del apartado 2 del artículo 55 de la citada Ley, al objeto de unificar el cálculo del límite de porcentaje aplicable a ejercicios futuros.

Por su parte, la modificación de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, actualiza la regulación de las garantías en los supuestos de pagos anticipados con el fin de facilitar su aportación por parte de los interesados, así como agilizar el procedimiento de incautación de las mismas.

En materia de personal se regula el derecho de los funcionarios interinos al reconocimiento de los servicios que presten en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos, órganos de gestión sin personalidad jurídica propia y demás entidades de Derecho público y entes del sector público de ella dependientes, a efectos del percibo de trienios.

Finalmente, con el fin de agilizar la tramitación de determinadas modificaciones del planeamiento urbanístico, se modifica la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

III

En el capítulo III se regulan algunas medidas relativas a organismos públicos de la Comunidad de Madrid.

En materia de emigración, se crea la Agencia Madrileña para la Emigración, ente de Derecho público responsable del desarrollo de las políticas de la Comunidad de Madrid en relación con los madrileños residentes en el extranjero y los que decidan regresar, al que se adscriben el Registro de Asociaciones y Centros de Madrileños en el Extranjero y el Consejo de Madrileños en el Extranjero.

Además, y como instrumento fundamental de coordinación y planificación de dichas políticas, se prevé un Plan de Ayuda para la Emigración que, con carácter bienal, defina los objetivos y concrete las acciones que se consideren prioritarias en esta materia.

La creación de la Unidad Central de Radiodiagnóstico, para la gestión y explotación centralizada de los servicios de diagnóstico y tratamiento que conlleven la aplicación de alta tecnología sanitaria, responde al propósito de alcanzar una prestación de servicios de alta calidad, que satisfaga las necesidades y expectativas de los usuarios, basada en la evidencia científica y en una importante dotación tecnológica, así como en un modelo organizativo más ágil, eficaz y eficiente.

También, a efectos de alcanzar formas cada vez más ágiles y eficientes en la gestión del sistema sanitario, se prevé la posibilidad de dotar de personalidad jurídica y de autonomía económico financiera no sólo a los hospitales de la Comunidad de Madrid, sino también a otros centros, órganos o unidades del ámbito sanitario.

Se introduce una remodelación parcial de las competencias de la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid en el ámbito sanitario, a fin de permitir la extensión a dicho ámbito de determinados servicios comunes que, por sus características, deben ser uniformes y homogéneos para la totalidad del ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid.

Finalmente, se recoge dentro de una disposición adicional la formación del profesorado en el aprendizaje de las lenguas europeas para la ejecución de los programas de la enseñanza bilingüe.

CAPÍTULO I.
TRIBUTOS.

Artículo 1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Uno. Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 38.1.a de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, la escala autonómica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será la siguiente:

Base liquidable
 
Hasta euros
Cuota íntegra
 
Euros
Resto base liquidable
 
Hasta euros
Tipo aplicable
 
Porcentaje
0,000,0017.707,207,94%
17.707,201.405,9515.300,009,43%
33.007,202.848,7420.400,0012,66%
53.407,205.431,38Resto15,77%

Dos. Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 38.1.b de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se establecen las siguientes deducciones en la cuota íntegra autonómica:

  1. Por nacimiento o adopción de hijos.

    Los contribuyentes podrán deducir las siguientes cantidades por cada hijo nacido o adoptado en el período impositivo:

    1. 600 euros si se trata del primer hijo.

    2. 750 euros si se trata del segundo hijo.

    3. 900 euros si se trata del tercer hijo o sucesivos.

    En el caso de partos o adopciones múltiples las cuantías anteriormente citadas se incrementarán en 600 euros por cada hijo.

    Solo tendrán derecho a practicar la deducción los padres que convivan con los hijos nacidos o adoptados. Cuando los hijos nacidos o adoptados convivan con ambos progenitores el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos si optaran por tributación individual.

    Para determinar el número de orden del hijo nacido o adoptado se atenderá a los hijos que convivan con el contribuyente a la fecha de devengo del impuesto, computándose a dichos efectos tanto los hijos naturales como los adoptivos.

  2. Por adopción internacional de niños.

    En el supuesto de adopción internacional, los contribuyentes podrán deducir 600 euros por cada hijo adoptado en el período impositivo.

    Se entenderá que la adopción tiene carácter internacional cuando así resulte de las normas y convenios aplicables a esta materia.

    Esta deducción es compatible con la deducción por nacimiento o adopción de hijos regulada en el apartado Dos.1 de este artículo.

    Cuando el niño adoptado conviva con ambos padres adoptivos y éstos optasen por tributación individual, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.

  3. Por acogimiento familiar de menores.

    Los contribuyentes podrán deducir, por cada menor en régimen de acogimiento familiar simple, permanente o preadoptivo, administrativo o judicial, siempre que convivan con el menor durante más de ciento ochenta y tres días del período impositivo, las siguientes cantidades:

    1. 600 euros si se trata del primer menor en régimen de acogimiento familiar.

    2. 750 euros si se trata del segundo menor en régimen de acogimiento familiar.

    3. 900 euros si se trata del tercer menor en régimen de acogimiento familiar o sucesivo.

    A efectos de determinación del número de orden del menor acogido solamente se computarán aquellos menores que hayan permanecido en dicho régimen durante más de ciento ochenta y tres días del período impositivo. En ningún caso se computarán los menores que hayan sido adoptados durante dicho período impositivo por el contribuyente.

    No dará lugar a esta deducción el supuesto de acogimiento familiar preadoptivo cuando se produjera la adopción del menor durante el período impositivo, sin perjuicio de la aplicación de la deducción establecida en el apartado Dos.1 anterior.

    En el supuesto de acogimiento de menores por matrimonios o uniones de hecho, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos si optaran por tributación individual.

  4. Por acogimiento no remunerado de mayores de sesenta y cinco años y/o discapacitados.

    Los contribuyentes podrán deducir 900 euros por cada persona mayor de sesenta y cinco años o discapacitada con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, que conviva con el contribuyente durante más de ciento ochenta y tres días al año en régimen de acogimiento sin contraprestación, cuando no diera lugar a la obtención de ayudas o subvenciones de la Comunidad de Madrid.

    No se podrá practicar la presente deducción, en el supuesto de acogimiento de mayores de sesenta y cinco años, cuando el acogido esté ligado al contribuyente por un vínculo de parentesco de consanguinidad o de afinidad de grado igual o inferior al cuarto.

    Cuando la persona acogida genere el derecho a la deducción para más de un contribuyente simultáneamente, el importe de la misma se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos si optaran por tributación individual.

  5. Por arrendamiento de vivienda habitual por menores de treinta y cinco años.

    Los contribuyentes menores de treinta y cinco años podrán deducir el 20 %, con un máximo de 840 euros, de las cantidades que hayan satisfecho en el período impositivo por el arrendamiento de su vivienda habitual. Solo se tendrá derecho a la deducción cuando las cantidades abonadas por el arrendamiento de la vivienda habitual superen el 10 % de la base imponible, entendiendo como tal la suma de la base imponible general y la del ahorro del contribuyente.

  6. Por donativos a fundaciones.

    Los contribuyentes podrán deducir el 15 % de las cantidades donadas a fundaciones que cumplan con los requisitos de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, y persigan fines culturales, asistenciales o sanitarios o cualesquiera otros de naturaleza análoga a estos.

    En todo caso, será preciso que estas fundaciones se encuentren inscritas en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente y que este haya ordenado su depósito en el Registro de Fundaciones.

  7. Para compensar la carga tributaria de determinadas ayudas.

    Los contribuyentes que integren en la base imponible de este impuesto el importe de las ayudas percibidas en aplicación del Decreto 47/2000, de 23 de marzo, de la Comunidad de Madrid, por el que se regula la concesión de ayudas a quienes sufrieron prisión durante al menos un año, como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, podrán aplicar una deducción en la cuota íntegra autonómica por importe de 600 euros. Cuando esta deducción ya se haya practicado en períodos impositivos anteriores, la deducción aplicable será la resultante de minorar el importe de 600 euros en la cuantía de las deducciones ya practicadas, sin que el resultado de esta operación pueda ser negativo.

  8. Límites y requisitos formales aplicables a determinadas deducciones.

    1. Solo tendrán derecho a la aplicación de las deducciones establecidas en el apartado Dos, números 1, 3, 4 y 5 anteriores, aquellos contribuyentes cuya base imponible, entendiendo como tal la suma de la base imponible general y la del ahorro, no sea superior a 25.620 euros en tributación individual o a 36.200 euros en tributación conjunta.

    2. A efectos de la aplicación de la deducción contenida en el apartado 6 anterior, la base de la misma no podrá exceder del 10 % de la base liquidable, entendiendo como tal la suma de la base liquidable general y la de ahorro del contribuyente.

    3. Las deducciones contempladas en este artículo requerirán justificación documental adecuada. Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior:

      1. Los contribuyentes que deseen gozar de la deducción establecida en el apartado Dos.3 deberán estar en posesión del correspondiente certificado acreditativo de la formalización del acogimiento, expedido por la Consejería competente en la materia.

      2. Los contribuyentes que deseen gozar de la deducción establecida en el apartado Dos.4 deberán disponer de un certificado, expedido por la Consejería competente en la materia, por el que se acredite que ni el contribuyente ni la persona acogida, han recibido ayudas de la Comunidad de Madrid vinculadas con el acogimiento.

      3. La deducción establecida en el apartado Dos.5 de este artículo requerirá la acreditación del depósito de la fianza correspondiente al alquiler en el Instituto de la Vivienda de la Comunidad de Madrid formalizado por el arrendador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y en el Decreto 181/1996, de 5 de diciembre, por el que se regula el régimen de depósito de fianzas de arrendamientos en la Comunidad de Madrid. A tales efectos, el contribuyente deberá obtener una copia del resguardo de depósito de la fianza.

Artículo 2. Impuesto sobre el Patrimonio.

Uno. Mínimo exento.

Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.1.a de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 28 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, el mínimo exento en el Impuesto sobre el Patrimonio se fija:

  1. Con carácter general en 112.000 euros.

  2. En el caso de contribuyentes discapacitados con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 %, en 224.000 euros.

Dos. Tipo de gravamen.

Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.1.b de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 30 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la base liquidable del impuesto será gravada conforme a la siguiente escala:

Base liquidable
 
Hasta euros
Cuota íntegra
 
Euros
Resto base liquidable
 
Hasta euros
Tipo aplicable
 
Porcentaje
0,000,00170.000,000,18%
170.000,00306,00170.000,000,27%
340.000,00765,00340.000,000,45%
680.000,002.295,00680.000,000,72%
1.360.000,007.191,001.360.000,001,10%
2.720.000,0022.151,00en adelante1,50%

Artículo 3. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Uno. Reducciones de la base imponible.

Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.a de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 20.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en las adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros sobre la vida, la base liquidable se obtendrá aplicando a la base imponible las siguientes reducciones, que sustituyen a las análogas del Estado reguladas en el artículo 20.2 de la citada Ley:

  1. La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:

  2. Se aplicará, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante, una reducción de 55.000 euros a las personas discapacitadas con un grado de minusvalía igual o superior al 33 %, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio; la reducción será de 153.000 euros para aquellas personas que, con arreglo a la normativa antes citada, acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 %.

  3. Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una reducción del 100 % con un límite de 9.200 euros, a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario.

    La reducción será única por sujeto pasivo, cualquiera que fuese el número de contratos de seguros de vida de los que sea beneficiario. En el caso de que tenga derecho al régimen de bonificaciones y reducciones que establece la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el sujeto pasivo puede optar entre aplicar dicho régimen o la reducción que se establece en este apartado.

    Cuando se trate de seguros de vida que traigan causa en actos de terrorismo, así como en servicios prestados en misiones internacionales humanitarias o de paz de carácter público, será de aplicación lo previsto en el párrafo b del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

  4. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición mortis causa que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades a los que sea de aplicación la exención regulada en el artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable se aplicará en la base imponible, con independencia de las reducciones que procedan con arreglo a los apartados anteriores, otra del 95 % del mencionado valor neto, siempre que la adquisición se mantenga, durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.

    En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 %.

    Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 123.000 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones mortis causa de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean el cónyuge, ascendientes o descendientes de aquel, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

    Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición mortis causa del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los del artículo 4, apartados 1, 2 y 3 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará asimismo una reducción del 95 % de su valor con los mismos requisitos de permanencia señalados en el primer párrafo.

    En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá declarar tal circunstancia a la Administración tributaria de la Comunidad de Madrid y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada junto con los correspondientes intereses de demora dentro del plazo de treinta días hábiles desde que se produzca el hecho determinante del incumplimiento.

Dos. Otras reducciones de la base imponible de adquisiciones mortis causa.

  1. Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.a de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, cuando en la base imponible del impuesto se integren indemnizaciones satisfechas por las Administraciones públicas a los herederos de los afectados por el síndrome tóxico, se practicará una reducción propia del 99 % sobre los importes percibidos, cualquiera que sea la fecha de devengo del impuesto. Asimismo, se aplicará el mismo porcentaje de reducción y con el mismo carácter en las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo percibidas por los herederos.

  2. No será de aplicación la reducción anterior cuando las indemnizaciones percibidas estén sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tres. Tarifa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.b de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, la tarifa prevista en el número 1 del artículo 21, de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, será la siguiente:

Base liquidable
 
Hasta euros
Cuota íntegra
 
Euros
Resto base liquidable
 
Hasta euros
Tipo aplicable
 
Porcentaje
0,000,008.313,207,65
8.313,20635,967.688,158,50
16.001,351.289,458.000,669,35
24.002,012.037,518.000,6910,20
32.002,702.853,588.000,6611,05
40.003,363.737,668.000,6811,90
48.004,044.689,748.000,6712,75
56.004,715.709,828.000,6813,60
64.005,396.797,928.000,6614,45
72.006,057.954,018.000,6815,30
80.006,739.178,1239.940,8516,15
119.947,5815.628,5639.940,8718,70
159.888,4523.097,5179.881,7121,25
239.770,1640.072,37159.638,4325,50
399.408,5980,780,17399.408,6129,75
798.817,20199.604,23En adelante34,00

Cuatro. Cuota tributaria.

Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.c de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, la cuota tributaria prevista en el artículo 22.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador en función de la cuantía del patrimonio preexistente y de los grupos de parentesco siguientes:

Patrimonio preexistente en eurosGrupos de artículo 20
I y IIIIIIV
De 0 a 403.0001,00001,58822,0000
De más de 403.000 a 2.008.0001,05001,66762,1000
De más de 2.008.000 a 4.021.0001,10001,74712,2000
De más de 4.021.0001,20001,90592,4000

Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo del patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquella se reducirá en el importe del exceso.

En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre este y el asegurado.

Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 4.021.000 euros, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquellos fuesen conocidos.

Cinco. Bonificaciones.

Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.d de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, serán aplicables las siguientes bonificaciones:

  1. Bonificación en adquisiciones mortis causa.

    Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2.a de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99 % en la cuota tributaria derivada de adquisiciones mortis causa y de cantidades percibidas por beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integren la porción hereditaria del beneficiario.

  2. Bonificación en adquisiciones inter vivos.

    En las adquisiciones inter vivos, los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99 % en la cuota tributaria derivada de las mismas. Será requisito necesario para la aplicación de esta bonificación que la donación se formalice en documento público.

    Cuando la donación sea en metálico o en cualquiera de los bienes o derechos contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la bonificación sólo resultará aplicable cuando el origen de los fondos donados esté debidamente justificado, siempre que, además, se haya manifestado en el propio documento público en que se formalice la transmisión el origen de dichos fondos.

Seis. Uniones de hecho.

A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo se asimilarán a cónyuges los miembros de uniones de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.

Artículo 4. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Uno. Tipos de gravamen en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41.1.a de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 11.1.a del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base imponible los tipos de gravamen siguientes:

  1. Con carácter general, en la transmisión de inmuebles así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, se aplicará el tipo del 7 %.

  2. Se aplicará el tipo reducido del 4 % a las transmisiones de inmuebles en las que se adquiera, por personas físicas, la propiedad de viviendas ubicadas dentro del Distrito Centro del Municipio de Madrid, incluidos los anejos y garajes que se transmitan conjuntamente con aquellas, siempre que se cumplan simultáneamente los requisitos siguientes:

    1. Que la vivienda esté ubicada en el Distrito Centro del Municipio de Madrid.

    2. Que la vivienda tenga una superficie construida inferior a 90 metros cuadrados y una antigüedad mínima de sesenta años.

    3. Que vaya a constituir la vivienda habitual de los adquirentes durante al menos cuatro años, entendiéndose que se cumple este requisito cuando así lo alegue el contribuyente, sin perjuicio de la posterior comprobación administrativa.

    4. Que la vivienda no haya sido objeto de una rehabilitación en todo o en parte subvencionada con fondos públicos en los quince años inmediatamente anteriores al momento de la adquisición.

    En el caso de que no se cumpliera el requisito de permanencia a que se refiere la letra c, el adquirente beneficiario del tipo reducido deberá declarar tal circunstancia a la Administración tributaria de la Comunidad de Madrid y pagar la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del tipo de gravamen reducido, más los intereses de demora correspondientes dentro del plazo de treinta días hábiles desde que se produzca el hecho determinante del incumplimiento.

  3. Se aplicará el tipo impositivo reducido del 4 % a la transmisión de un inmueble que vaya a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:

    1. Que el sujeto pasivo sea titular de una familia numerosa.

    2. Que el inmueble constituya la vivienda habitual de la familia numerosa de la que sea titular el sujeto pasivo.

      Se considerará vivienda habitual la que se ajusta a la definición y requisitos establecidos por la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    3. Que, en el supuesto de que la anterior vivienda habitual fuera propiedad de alguno de los titulares de la familia numerosa, esta se venda en el plazo de dos años anteriores o posteriores a la adquisición de la nueva vivienda habitual.

      No será exigible este requisito cuando se adquiera un inmueble contiguo a la vivienda habitual para unirlo a esta, formando una única vivienda de mayor superficie.

    A los efectos de lo dispuesto en este apartado, tendrán la consideración de familias numerosas aquellas que defina como tales la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

Dos. Tipos de gravamen en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.

Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base imponible los tipos de gravamen siguientes:

  1. Primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de viviendas cuando el adquirente sea persona física:

    1. Se aplicará el tipo 0,2 % cuando se transmitan viviendas de protección pública reguladas en la Ley 6/1997, de 8 de enero, de Protección Pública a la Vivienda de la Comunidad de Madrid, con una superficie útil máxima de 90 metros cuadrados, que no cumplan los requisitos para gozar de la exención en esta modalidad del impuesto.

      Cuando el adquirente de la vivienda de protección pública sea un titular de familia numerosa, se aplicará el límite máximo incrementado de superficie construida que resulte de lo dispuesto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas y en sus normas de desarrollo.

    2. Se aplicará el tipo 0,4 % cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea igual o inferior a 120.000 euros.

    3. Se aplicará el tipo 0,5 % cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea igual o inferior a 180.000 euros y superior a 120.000 euros.

    4. Se aplicará el tipo 1 % cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea superior a 180.000 euros.

    En la determinación del valor real de la vivienda transmitida se incluirán los anejos y plazas de garaje que se transmitan conjuntamente con aquélla, aun cuando constituyan fincas registrales independientes.

  2. Primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la constitución de hipoteca en garantía de préstamos para la adquisición de vivienda cuando el prestatario sea persona física:

    1. Se aplicará el tipo 0,4 % cuando el valor real del derecho que se constituya sea igual o inferior a 120.000 euros.

    2. Se aplicará el tipo 0,5 % cuando el valor real del derecho que se constituya sea igual o inferior a 180.000 euros y superior a 120.000 euros.

    3. Se aplicará el tipo 1 % cuando el valor real del derecho que se constituya sea superior a 180.000 euros.

    A los efectos de las letras a, b y c anteriores se determinará el valor real del derecho que se constituya de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.2.c del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

  3. Cuando de la aplicación de los tipos de gravamen regulados en los números 1 y 2 anteriores resulte que a un incremento de la base imponible corresponde una porción de cuota superior a dicho incremento, se reducirá la cuota resultante en la cuantía del exceso.

  4. En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exención contenida en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará el tipo de gravamen del 1,5 %.

  5. En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten actos o contratos distintos de los regulados en los números anteriores, se aplicará el tipo de gravamen del 1 %.

Artículo 5. Tributos sobre el juego.

Uno. Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite y azar.

Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley y de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en relación con la Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite y azar, la previsión normativa contenida en el artículo 3, apartados tercero y cuarto del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, queda sustituida por la siguiente:

Dos. Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.

Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley y de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, la Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, cuando la Administración de la Comunidad de Madrid autorice la celebración o hubiera sido la competente para autorizarla en los supuestos en que se organicen o celebren sin dicha autorización, queda regulada en los siguientes términos:

Uno. La previsión normativa del artículo 38 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, del Texto Refundido de Tasas Fiscales, queda sustituida por la siguiente:

Dos. La previsión normativa del artículo 40 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, del Texto Refundido de Tasas Fiscales, queda sustituida por la siguiente:

Tres. Se habilita al Consejero de Hacienda a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para desarrollar lo dispuesto en el presente artículo y, en particular, para establecer los modelos de declaración-liquidación, así como el tiempo y la forma en los que el pago debe realizarse en cada caso.

Artículo 6. Modificación parcial del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre.

Con efectos a partir de 1 de enero del año 2008, se modifica, en los términos que a continuación se detallan, el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre.

Uno. Dentro del artículo 19, se modifica su apartado 2, que pasa a tener la siguiente redacción:

Dos. Dentro del artículo 31, se modifica el párrafo segundo de su apartado 1, que pasa a tener la siguiente redacción:

Tres. Se modifica el artículo 32.1, en el siguiente sentido:

  1. El epígrafe F pasa a tener la siguiente denominación:

  2. El apartado F pasa a tener el siguiente contenido:

Cuatro. Se modifica el artículo 32.1, letra T, modificándose la referencia a la tasa por ejecución de inspecciones y emisión de informes de la Dirección General de Salud Pública, quedando redactada de acuerdo con el siguiente tenor literal:

Cinco. Dentro de la Tasa por servicios administrativos de ordenación y gestión del juego, regulada en el Capítulo V del Título IV, se modifica el artículo 56, Tarifas, en el siguiente sentido:

  1. Se suprime la tarifa 5.03, por Acreditaciones profesionales.

  2. Se modifica el título de la tarifa 5.04, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

  3. Se introducen dos nuevas subtarifas en la tarifa 5.04, con el siguiente tenor literal:

  4. Se crean dos nuevas tarifas, con el siguiente tenor literal:

Seis. Dentro de la Tasa por emisión de informe sobre el valor de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión, regulada en el Capítulo VII del Título IV, se modifican los artículos 65, 66 y 67, que quedan redactados de acuerdo con el siguiente tenor literal:

Siete. Dentro de la Tasa por ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y mineras regulada en el Capítulo IX del Título IV, y dentro del artículo 79:

  1. Se adicionan dentro de la tarifa 9.18 Instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico e instalaciones radiactivas, tres nuevas subtarifas, con el siguiente tenor literal:

  2. Se adiciona una nueva tarifa 9.20, con el siguiente tenor literal:

  3. Se adiciona una nueva tarifa 9.21, con el siguiente tenor literal:

Ocho. Dentro de la Tasa por inspección técnica y emisión de certificados de características de vehículos, regulada en el Capítulo X del Título IV, y dentro del artículo 85:

  1. Se modifica, dentro de la tarifa 10.01 Inspecciones Técnicas, la subtarifa 1001.4, que queda redactada de acuerdo con el siguiente tenor literal:

  2. Se modifican, dentro de la tarifa 10.02 Inspecciones previas a matriculación de vehículos procedentes de la Unión Europea o importados, incluidos los traslados de residencia, las subtarifas 1002.1 y 1002.2, que quedan redactadas de acuerdo con el siguiente tenor literal:

Nueve. Dentro de la Tasa por la ordenación del transporte, regulada en el Capítulo XXII del Título IV, y dentro del artículo 139:

  1. Se establece una nueva tarifa de acuerdo con el siguiente tenor literal:

  2. Se establece una nueva tarifa de acuerdo con el siguiente tenor literal:

Diez. Dentro de la Tasa por autorizaciones/homologaciones de centros sanitarios, certificaciones, acreditaciones sanitarias y homologaciones del personal de transporte sanitario, regulada en el Capítulo LIV del Título IV, se modifica, en su artículo 272, la denominación de la Tarifa 54.05 (manteniéndose la actual redacción de sus dos subtarifas 5405.1 y 5405.2), quedando redactada de acuerdo con el siguiente tenor literal:

Once. Se modifica la Tasa por ejecución de inspecciones y emisión de informes de la Dirección General de Salud Pública, regulada en el Capítulo LVIII del Título IV, quedando redactada con el siguiente tenor literal:

Doce. Se modifican las Tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos, reguladas en el Capítulo LIX del Título IV, dando nueva redacción a los artículos 291 a 301, ambos inclusive y quedando sin contenido los artículos 302 y 303; todo ello de acuerdo con el siguiente tenor literal:

Trece. Se establece una nueva tasa por actuaciones administrativas en materia de vivienda protegida, en el Capítulo LXXVIII del Título IV, con el siguiente tenor literal:

Catorce. Se establece una nueva tasa por actuaciones y servicios en materia de certificaciones de eficiencia energética de viviendas y edificios, en el Capítulo LXXIX del Título IV, con el siguiente tenor literal:

CAPÍTULO II.
ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA.

Artículo 7. Modificación parcial de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Se modifica el primer párrafo del apartado 4 del artículo 55 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 8. Modificación parcial de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid.

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 10, que queda redactado en los siguientes términos:

Dos. El artículo 11 queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 9. Reconocimiento de trienios a los funcionarios interinos.

1. Los funcionarios interinos devengarán los trienios por los servicios que presten a partir de la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos, órganos de gestión sin personalidad jurídica propia y demás entidades de Derecho público y entes del sector público de ella dependientes.

2. En iguales términos, se reconocerán los servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyos efectos económicos, de proceder, serán en todo caso posteriores a su entrada en vigor.

3. Mediante orden de la Consejería de Hacienda se regulará el procedimiento para hacer efectivo lo establecido en el presente precepto.

Artículo 10. Modificación parcial de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo