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Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid.


TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

CAPÍTULO I.
OBJETIVOS Y DEFINICIONES.

Artículo 1. Objeto de la Ley.

Esta Ley tiene por objeto establecer en el marco de la normativa de la Unión Europea, de la legislación básica del Estado y de las competencias de la Comunidad de Madrid, el régimen jurídico de la producción y gestión de los residuos, fomentando, por este orden, su reducción, su reutilización, reciclado y otras formas de valorización, así como la regulación de los suelos contaminados, con el fin de proteger el medio ambiente y la salud humana.

Artículo 2. Objetivos.

El objetivo general de esta Ley es obtener un alto nivel de protección del medio ambiente y dotar a los entes públicos competentes por razón de la materia de los mecanismos de intervención y control necesarios para garantizar que la gestión de los residuos se lleve a cabo sin poner en peligro la salud de las personas y sin perjudicar el medio ambiente y, en particular:

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Esta Ley es de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, a todo tipo de residuos con las siguientes exclusiones:

  1. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/1998, las previstas en la normativa estatal en materia de residuos, tales como emisiones a la atmósfera, residuos radiactivos y vertidos de efluentes líquidos a las aguas continentales.

  2. Las aguas residuales vertidas al sistema integral de saneamiento, de acuerdo con lo establecido en la Ley 10/1993, de 26 de octubre, de Vertidos Líquidos Industriales al Sistema Integral de Saneamiento de la Comunidad de Madrid.

2. Esta Ley se aplicará supletoriamente, en defecto de regulación específica, a las siguientes materias:

  1. La gestión de los residuos resultantes de la prospección, extracción, valorización, eliminación y almacenamiento de recursos minerales, así como de la explotación de canteras, en lo regulado en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.

  2. La eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal.

  3. Los residuos producidos en las explotaciones agrícolas y ganaderas consistentes en materias fecales y otras sustancias naturales y no peligrosas cuando se utilicen exclusivamente en el marco de las explotaciones agrarias.

  4. Los explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos desclasificados, así como residuos de materias primas peligrosas o de productos explosivos utilizados en la fabricación de los anteriores.

  5. Las tierras separadas en las industrias agroalimentarias en sus fases de recepción y de limpieza primaria de las materias primas agrícolas, cuando estén destinadas a su valorización como tratamiento de los suelos, produciendo un beneficio a la agricultura o una mejora ecológica de los mismos.

  6. Los vertidos accidentales y las fugas en conducciones y depósitos, que puedan afectar o causar contaminación de los suelos.

Artículo 4. Definiciones.

A los efectos de esta Ley y de conformidad con la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos se entenderá por:

  1. Residuo: Cualquier sustancia u objeto perteneciente a alguna de las categorías que figuran en el anexo de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención o la obligación de desprenderse. En todo caso, tendrán tal consideración aquellos que figuren en el Catálogo Europeo de Residuos aprobado por las instituciones comunitarias.

    No tendrán la consideración de residuos:

  2. Residuos urbanos o municipales:

  3. Residuos industriales: aquellos que, siendo o no peligrosos, se generan en un proceso de fabricación, transformación, utilización, consumo, limpieza o mantenimiento de una instalación o actividad industrial.

  4. Residuos peligrosos:

  5. Residuos no peligrosos: aquellos no incluidos en la definición del apartado anterior.

  6. Residuos inertes: aquellos no peligrosos que no experimentan transformaciones físicas, químicas o biológicas significativas. Los residuos inertes no son solubles ni combustibles, ni reaccionan física ni químicamente ni de ninguna otra manera, ni son biodegradables, ni afectan negativamente a otras materias con las cuales entran en contacto de forma que puedan dar lugar a contaminación del medio ambiente o perjudicar la salud humana. La lixiviabilidad total, el contenido de contaminantes de los residuos y la ecotoxicidad del lixiviado deberán ser insignificantes, y en particular no deberán suponer un riesgo para la calidad de las aguas superficiales y/o subterráneas.

  7. Residuos de construcción y demolición (en adelante RCD): residuos de naturaleza fundamentalmente inerte generados en obras de excavación, nueva construcción, reparación, remodelación, rehabilitación y demolición, incluidos los de obra menor y reparación domiciliaria.

  8. Residuos biodegradables: aquellos residuos orgánicos que en condiciones de vertido pueden descomponerse de forma aerobia o anaerobia.

  9. Responsable de la puesta en el mercado: El fabricante o en su defecto y por este orden: el importador, el adquirente en otro Estado miembro de la Unión Europea, el agente o intermediario, o los agentes económicos dedicados a la distribución de los productos.

  10. Productor: cualquier persona física o jurídica cuya actividad, excluida la derivada del consumo doméstico, produzca residuos o efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezcla, o de otro tipo, que ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de esos residuos. Tendrá también carácter de productor el importador de residuos o adquirente en cualquier Estado miembro de la Unión Europea.

  11. Poseedor: el productor de los residuos o la persona física o jurídica que los tenga en su poder y no tenga la condición de gestor de los mismos. Esta condición se aplicará a las Administraciones Públicas cuando los residuos se encuentren en su poder como consecuencia de actividades de limpieza y mantenimiento de los espacios públicos de los que son titulares.

  12. Gestor: la persona o entidad, pública o privada, que realice cualquiera de las operaciones que componen la gestión de los residuos, sea o no el productor de los mismos.

  13. Operaciones de gestión:

  14. No se consideran operaciones de gestión de residuos la utilización de residuos inertes adecuados en obras de restauración, acondicionamiento, relleno o con fines de construcción.

  15. Prevención: el conjunto de medidas destinadas a evitar la generación de residuos o a conseguir su reducción, o la de la cantidad de sustancias peligrosas o contaminantes presentes en ellos.

  16. Reutilización: el empleo de un producto o material usado para el mismo fin para el que fue diseñado originariamente sin necesidad de someterlo con carácter previo a ninguna de las operaciones que figuran en la lista de operaciones de valorización aprobada por las instituciones comunitarias. A los efectos de esta Ley, la reutilización no se considera una operación de gestión de residuos.

  17. Tratamiento: procedimiento dirigido a modificar la composición o las propiedades físico-químicas de un residuo. A los efectos de depósito en vertedero, se considera tratamiento cualquier proceso mecánico, físico, térmico, químico o biológico, incluida la clasificación, que tenga por objeto facilitar la manipulación del residuo, reducir su volumen, reducir su peligrosidad o modificar sus propiedades con carácter previo al vertido.

  18. Reciclado: la transformación de los residuos, dentro de un proceso de producción, para su fin inicial o para otros fines, incluido el compostaje y la biometanización, pero no la incineración con recuperación de energía.

  19. Valorización: todo procedimiento que permita el aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos, que deberá llevarse a cabo sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente. En todo caso, estarán incluidos en este concepto los procedimientos así definidos en la lista de operaciones de valorización aprobada por las instituciones comunitarias o por el Gobierno.

  20. Eliminación: operaciones dirigidas al vertido de los residuos, a su destrucción total o parcial. Estas operaciones habrán de llevarse a cabo sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente. En todo caso, estarán incluidas en este concepto las operaciones enumeradas en la lista aprobada por las instituciones comunitarias o por el Gobierno.

  21. Recogida: toda operación consistente en clasificar, agrupar o preparar residuos para su transporte.

  22. Recogida selectiva: el sistema de recogida diferenciada de materiales orgánicos fermentables y de materiales reciclables, así como cualquier otro sistema de recogida diferenciada que permita la separación de los materiales valorizables contenidos en los residuos.

  23. Almacenamiento: el depósito temporal de residuos, con carácter previo a su valorización o eliminación, por tiempo inferior a dos años o a seis meses si se trata de residuos peligrosos, a menos que reglamentariamente se establezcan plazos inferiores.

    No se incluye en este concepto el depósito temporal de residuos en las instalaciones de producción con los mismos fines y por períodos de tiempo inferiores a los señalados en el párrafo anterior, o los superiores que hayan sido previamente autorizados por la Consejería competente en materia de medio ambiente.

  24. Estación de transferencia: instalación en la cual se descargan y almacenan los residuos para poder posteriormente transportarlos a otro lugar para su valorización o eliminación, con o sin agrupamiento previo.

  25. Punto limpio: Instalación de titularidad municipal destinada a la recogida selectiva de residuos urbanos de origen doméstico en los que el usuario deposita los residuos segregados para facilitar su valorización o eliminación posterior.

  26. Centro de recogida: Instalación de titularidad privada, destinada a la recepción de residuos no peligrosos generados en polígonos industriales, grandes superficies, o cualquier otra agrupación de establecimientos en un edificio o terreno.

  27. Vertedero: instalación de eliminación que se destine al depósito de residuos en la superficie o bajo tierra.

  28. Sistema Organizado de Gestión: sistema establecido y financiado mediante acuerdo de los agentes económicos responsables de la puesta en el mercado de productos que con su uso se convierten en residuos, para garantizar la correcta gestión de los mismos.

  29. Suelo contaminado: todo aquel cuyas características físicas, químicas o biológicas han sido alteradas negativamente por la presencia de componentes de carácter peligroso de origen humano, en concentración tal que comporte un riesgo para la salud humana o el medio ambiente, de acuerdo con los criterios y estándares que se determinen reglamentariamente y así se haya declarado mediante resolución expresa.

  30. Autorización Ambiental Integrada: Resolución de la Consejería competente en materia de medio ambiente por la que se permite, a los solos efectos de la protección del medio ambiente y la salud de las personas, explotar la totalidad o parte de una instalación, bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de la normativa sobre prevención y control integrado de la contaminación. Tal autorización podrá ser válida para una o más instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma ubicación y sean explotadas por el mismo titular.

  31. Modificación sustancial: Cualquier modificación realizada en una instalación que en opinión del órgano competente para otorgar la autorización y de acuerdo con los criterios establecidos en la normativa sobre prevención y control integrados de la contaminación pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente.

CAPÍTULO II.
COMPETENCIAS.

Artículo 5. Competencias de las Entidades Locales en materia de residuos.

1. Las Entidades Locales serán competentes para la gestión de los residuos urbanos o municipales en los términos previstos en esta Ley, en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

2. En particular corresponde a los municipios:

  1. La prestación de los servicios públicos de recogida, transporte y, al menos, eliminación de los residuos urbanos o municipales en la forma que se establezca en sus respectivas ordenanzas y planes, de acuerdo con los objetivos establecidos por la Comunidad de Madrid a través de los instrumentos de planificación contemplados en esta Ley.

    Los municipios gestionarán los servicios de recogida y transporte de residuos urbanos o municipales por sí mismos, o mediante las agrupaciones o las formas de colaboración previstas en la normativa sobre régimen local, siempre de conformidad con lo establecido en los planes autonómicos de residuos.

    La eliminación se prestará, preferentemente, mediante la constitución de consorcios entre los municipios y la Comunidad de Madrid.

  2. La elaboración de los planes municipales de residuos que deberán ser concordantes con los planes de residuos de la Comunidad de Madrid.

  3. La recogida y gestión de los residuos, ya sean peligrosos o no, abandonados en vías o espacios públicos de titularidad municipal.

  4. La vigilancia, inspección y sanción en el ámbito de sus competencias.

Artículo 6. Régimen de dispensa y régimen de sustitución.

1. Los municipios podrán solicitar a la Comunidad de Madrid la dispensa de la obligación de prestar todos o alguno de los servicios relativos a la gestión de los residuos de su competencia cuando les resulte imposible o de muy difícil cumplimiento, en los términos previstos en la legislación estatal y en la presente Ley.

La tramitación de la dispensa se iniciará a instancia del municipio, adjuntando a su solicitud toda la documentación que justifique la imposibilidad o dificultad, así como cualquier extremo que resulte de interés para el procedimiento.

La Consejería competente en materia de medio ambiente, suscribirá con el Ayuntamiento un convenio en el que se recogerán los extremos concretos en que se propondrá la concesión de la dispensa, así como la estimación de costes del servicio dispensado y su financiación.

El Gobierno de la Comunidad de Madrid, mediante Decreto, resolverá el expediente de concesión de la dispensa solicitada.

2. En los términos previstos al efecto en la legislación de régimen local, si las Entidades Locales no prestaren los servicios obligatorios de gestión de residuos de su competencia o incumplieran lo dispuesto en los planes autonómicos de residuos, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá requerirles para que presten el servicio concediendo al efecto el plazo que fuere necesario. Si transcurrido dicho plazo, no inferior a un mes, el incumplimiento persistiera la Comunidad de Madrid procederá a adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la obligación a costa y en sustitución de la Entidad Local.

3. En casos de extraordinaria y urgente necesidad y con el fin de proteger la salud de las personas o el medio ambiente, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá acordar la sustitución inmediata, dando cuenta al Gobierno de la Comunidad de Madrid. Dicha sustitución tendrá lugar por el tiempo estrictamente imprescindible y a costa de la Entidad Local sustituida.

Artículo 7. Competencias de la Comunidad de Madrid.

Corresponde a la Comunidad de Madrid el ejercicio de las competencias siguientes:

  1. Autorizar las actividades de producción y gestión de residuos así como los sistemas organizados de gestión y los acuerdos voluntarios suscritos por los agentes implicados en la producción y gestión de residuos.

  2. Las relativas a la Declaración de suelos contaminados.

  3. Autorizar los traslados transfronterizos de residuos en el interior de la Unión Europea, regulados en el Reglamento (CEE) 259/93, del Consejo, de 1 de febrero de 1993.

  4. Autorizar la eliminación de residuos procedentes de otras partes del territorio nacional.

  5. Realizar las funciones de vigilancia, inspección y sanción de las actividades de producción y gestión de residuos en el ámbito de su competencia.

  6. Suscribir convenios y cualquier otro instrumento de colaboración en las materias reguladas en esta Ley.

  7. Elaborar los instrumentos de planificación previstos en esta Ley y coordinar las actuaciones que se desarrollen en materia de gestión de residuos en el territorio de la Comunidad de Madrid.

  8. Declarar como servicio público, de titularidad autonómica o municipal, todas o algunas de las operaciones de gestión de determinados residuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.3 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

  9. Gestionar los servicios públicos de titularidad autonómica.

  10. Dispensar o sustituir a los municipios en la prestación de los servicios públicos de competencia municipal de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de esta Ley.

  11. Promover la participación de los agentes económicos en la gestión de residuos.

  12. Obligar a los responsables de la puesta en el mercado de productos de cuyo uso se derive la generación de residuos, a integrarse o a constituir un sistema organizado de gestión o a adoptar las medidas oportunas para garantizar su correcta gestión.

  13. Coordinar con los Servicios de Emergencia la adopción de las medidas necesarias en caso de accidente grave o emergencia en los que se encuentren involucrados residuos o productos peligrosos que puedan causar afecciones al medio ambiente, en el ámbito de las competencias que el ordenamiento atribuye a la Comunidad de Madrid.

  14. Adoptar las medidas excepcionales necesarias para garantizar la gestión de los residuos en caso de cese de actividad de un Sistema Organizado de Gestión.

  15. Cualesquiera otras que, en relación con esta Ley, le sean atribuidas por el ordenamiento jurídico.

Artículo 8. Colaboración y coordinación interadministrativas.

1. La Comunidad de Madrid y las Entidades Locales comprendidas dentro de su ámbito territorial colaborarán entre sí y con la Administración del Estado con el fin de realizar las acciones necesarias para la consecución de los objetivos establecidos en esta Ley.

2. A fin de asegurar la coherencia y la efectividad de estas acciones, se atribuye al Gobierno regional, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, la facultad de coordinar la actuación de las Entidades Locales en el ejercicio de aquellas competencias que trasciendan los intereses municipales y estén comprendidas dentro de los objetivos de esta Ley. La potestad de coordinación se ejercerá mediante la aprobación de los planes de la Comunidad de Madrid en materia de residuos y la vinculación de las Entidades Locales al contenido de los mismos, en los términos previstos en el Título II de esta Ley, así como mediante cualquier otro instrumento previsto legalmente.



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