Ley 3/2007, de 26 de julio, de Medidas Urgentes de Modernización del Gobierno y la Administración de la Comunidad de Madrid. | |
Artículo 1. Denominación de Consejeros.
Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 30:
La denominación de Consejeros es exclusiva de los miembros del Gobierno de la Comunidad de Madrid o de las instituciones autonómicas. Ninguna otra Administración Pública en la Comunidad de Madrid podrá utilizar esta denominación para designar a los miembros de sus órganos de gobierno.
Artículo 2. Órganos superiores del Gobierno.
Se modifica el apartado 1 del artículo 38:
1. Son órganos superiores de la Administración, el Presidente, el Vicepresidente o Vicepresidentes, el Consejo de Gobierno, los Consejeros y los Viceconsejeros.
Artículo 3. Viceconsejeros.
El artículo 44 tendrá la siguiente redacción:
1. Los Viceconsejeros son órganos superiores de la Administración de la Comunidad de Madrid, directamente responsables de la ejecución de la acción del Gobierno en un sector de actividad específica de una Consejería o de la Presidencia del Gobierno, bajo la dirección del Consejero, en los términos que se fije en cada caso en el Decreto de estructura de la Consejería.
2. Los Viceconsejeros dirigen y coordinan las Direcciones Generales situadas bajo su dependencia, y responden ante el Consejero de la ejecución de los objetivos fijados para la Viceconsejería. A tal fin les corresponde:
Ejercer las competencias sobre el sector de actividad administrativa asignado que les atribuya el Decreto de estructura de la Consejería o que les delegue el Consejero.
Ejercer las competencias inherentes a su responsabilidad de dirección y, en particular, impulsar la consecución de los objetivos y la ejecución de los proyectos de su ámbito que le encargue el Consejero, controlar su cumplimiento, supervisar la actividad de los órganos directivos adscritos e impartir instrucciones a sus titulares.
Ejercer las competencias atribuidas al Consejero en materia de ejecución presupuestaria, con los límites que, en su caso, se establezcan por aquel.
Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los órganos directivos que dependan directamente de él y cuyos actos no agoten la vía administrativa, así como los conflictos de atribuciones que se susciten entre dichos órganos.
Cualesquiera otras competencias que les atribuya la normativa en vigor.
3. Los Viceconsejeros serán nombrados por Decreto del Consejo de Gobierno.
4. El cargo de Viceconsejero es compatible con la condición de Diputado.
Artículo 4. Celebración de convenios con carácter excepcional.
El artículo 69 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración, modificado por el artículo 4 de la Ley, tendrá la siguiente redacción:
Excepcionalmente el Consejo de Gobierno podrá autorizar la celebración de convenios o acuerdos sin contraprestación con cualesquiera entidades, públicas o privadas, cuando aprecie razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas. La celebración de estos convenios, a propuesta del Consejero competente por razón de la materia, deberá ser autorizada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, mediante acuerdo motivado que se hará público.
Artículo 5. Creación y extinción de los órganos de gestión sin personalidad jurídica.
Se suprime el apartado 5 del artículo 48.
Se modifica el apartado 3 del artículo 7 de la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid que queda así redactado:
3. El ejercicio de funciones docentes, siempre que no supongan menoscabo de la dedicación en el ejercicio del cargo.
Artículo 7. Retribuciones.
Se introduce un nuevo Capítulo III en el Título II de la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid.
CAPÍTULO III.
RETRIBUCIONES DE LOS DIRECTORES GENERALES Y CARGOS ASIMILADOS.
Los Directores Generales y asimilados y los de rango inferior percibirán la retribución que establezcan los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el cargo que ejercen.
Se introduce un nuevo apartado 7 en el artículo 28 de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid, del siguiente tenor literal:
7. Los Reglamentos orgánicos municipales o cualesquiera otras normas organizativas no podrán emplear denominaciones para los órganos municipales o para la identificación de sus miembros, que lleven a confusión con los utilizados por otras Administraciones públicas.
El apartado tercero del artículo 100 de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid pasa a tener un primer párrafo primero con la siguiente redacción:
3. Los Agentes Forestales requerirán de autorización judicial para acceder a montes o terrenos forestales de titularidad privada, salvo que el acceso se produzca con ocasión de la extinción de incendios forestales.
La actual redacción del apartado tercero se convierte en el segundo párrafo del mismo apartado.
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