Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid. | |
Artículo 16. Concepto.
A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de establecimientos comerciales, los locales, construcciones e instalaciones de carácter fijo y permanente, cubiertas o sin cubrir, exentas o no, exteriores o interiores, con escaparates o sin ellos, destinados al ejercicio regular de actividades comerciales minoristas, ya sea de forma continuada o periódica, o en días o temporadas determinadas; así como cualesquiera otras que reciban tal calificación en virtud de una disposición legal o reglamentaria.
Artículo 17. Concepto.
1. Tendrán la consideración de grandes establecimientos comerciales minoristas, los establecimientos individuales o colectivos que, destinándose al comercio al por menor de cualquier clase de artículos, dispongan de una superficie útil para la exposición y venta al público, superior a 2.500 metros cuadrados.
2. Se consideran grandes establecimientos comerciales minoristas colectivos:
Los parques comerciales, integrados por un conjunto de edificaciones de uso comercial, y ubicados en una misma área o recinto común urbanizado.
Los centros comerciales, integrados por un conjunto de establecimientos comerciales independientes, planificados, promovidos y comercializados por una o varias entidades, con criterio de unidad, cuyo tamaño, mezcla comercial, servicios comunes y actividades complementarias están relacionadas con su entorno, y que dispone de forma permanente de una imagen y gestión unitaria.
3. Se entenderá por superficie útil de exposición y venta al público, aquella en la que se exponen artículos de forma permanente o habitual, para su venta directa, esté cubierta o no, y siempre que sea efectivamente utilizable por el consumidor.
Artículo 18. Autorización comercial y su valoración.
1. La instalación y ampliación de un gran establecimiento comercial minorista requerirá la concesión, mediante Orden del Consejero competente en materia de comercio, de la correspondiente autorización, que será previa a la obtención de las correspondientes licencias municipales, así como a las de cualquier otra entidad o Administración que sean exigibles, en su caso.
2. La valoración para su concesión, que estará fundamentada en criterios de interés general, tendrá en consideración:
La protección del medio ambiente y el entorno urbano, en el marco de la normativa vigente en la materia.
Las condiciones de accesibilidad, circulación y de movilidad contenidas en el proyecto.
Las características comerciales del proyecto, con la finalidad de lograr una especialización y modernización efectiva de la oferta; así como la generación de empleo prevista y la contribución al desarrollo económico del sector.
3. Una vez completa la documentación se solicitará informe al Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid, o al órgano estatal competente, si el proyecto dispusiera de un ámbito de influencia suprarregional, sin perjuicio de que se puedan recabar cualesquiera otros informes necesarios para resolver. Transcurridos dos meses desde la notificación de la solicitud de los informes que se consideren necesarios para resolver, sin que haya existido pronunciamiento expreso al efecto, se podrán proseguir las actuaciones, sin perjuicio de la adecuación del proyecto a la normativa que le es de aplicación.
4. El plazo para resolver el procedimiento de autorización comercial específica será de cuatro meses desde que tenga su entrada en el Registro del órgano competente para su tramitación la documentación completa. Transcurrido el plazo para resolver el procedimiento sin que hubiese recaído resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada por silencio administrativo.
5. El titular de la autorización podrá solicitar la rehabilitación de la autorización caducada, que podrá otorgarse si no hubiese cambiado la normativa aplicable, o las circunstancias que motivaron su concesión.
Artículo 19. Solicitud.
1. En el caso de los grandes establecimientos comerciales individuales, la autorización será solicitada por la empresa que vaya a explotar la actividad comercial concreta.
2. En el supuesto de grandes establecimientos comerciales colectivos, que globalmente superen la dimensión establecida en el artículo 17.1, la autorización será solicitada por el promotor.
Artículo 20. Exclusiones.
No se requerirá autorización para aquellos proyectos que supongan la ampliación del establecimiento existente, siempre que la superficie de venta en que vaya a verse incrementado no exceda del 30 % de la superficie de venta inicial. No obstante, los proyectos de ampliación deberán presentarse ante la Consejería competente en materia de comercio, a efectos de su conocimiento.
Artículo 21. Efectos de la denegación de la autorización.
1. Las resoluciones denegatorias de la solicitud de autorización, tendrán carácter vinculante para los Ayuntamientos, que no podrán conceder las correspondientes licencias municipales, en cada caso.
2. Las licencias municipales concedidas por los Ayuntamientos sin la preceptiva autorización comercial, serán nulas de pleno derecho, y podrán constituir infracciones urbanísticas, conforme a la legislación específica.
Artículo 22. Establecimientos comerciales comúnmente denominados todo a cien y similares.
Artículo 23. Establecimientos de venta de temporada u ocasional.
Artículo 24. Establecimientos denominados de descuento duro y medianos establecimientos comerciales minoristas.
Artículo 25. Condiciones y efectos de la autorización.
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