Ley 10/1993, de 26 de octubre, sobre vertidos líquidos industriales al Sistema Integral de Saneamiento. | |
Artículo 35. Suspensión inmediata.
1. El Alcalde o el órgano competente de la Comunidad de Madrid podrán ordenar motivadamente la suspensión inmediata del vertido de una instalación industrial cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
No haber presentado la identificación industrial en los términos establecidos en el artículo 7.
Carecer de la Autorización de Vertido.
No adecuarse el vertido a las limitaciones y condiciones establecidas en la Autorización de Vertido.
2. Aunque no se den supuestos del apartado anterior pero puedan producirse situaciones de inminente gravedad como consecuencia de los vertidos, el Alcalde o el órgano competente de la Comunidad de Madrid podrán ordenar motivadamente la suspensión inmediata del vertido.
Artículo 36. Aseguramiento de la suspensión.
La Administración que ordenó la suspensión podrá precintar o adoptar cualquier otra medida que considere adecuada, encaminada a asegurar la efectividad de la suspensión.
Artículo 37. Adecuación del vertido.
En el plazo de dos meses, contados desde la notificación de la suspensión de vertido, el el usuario deberá presentar en la Administración competente, la Identificación industrial y la solicitud de vertido o, en su caso, adecuar el vertido a las limitaciones y condiciones establecidas en la autorización de vertido.
Artículo 38. Resolución definitiva.
Si transcurrido el plazo regulado en el artículo anterior, el usuario no hubiera cumplido lo establecido en el mismo, el órgano competente podrá ordenar, previa audiencia del interesado, la suspensión definitiva del vertido al Sistema Integral de Saneamiento.
Artículo 39. Reparación del daño e indemnizaciones.
Sin perjuicio de la regularización de su actuación, el usuario procederá a la reparación del daño causado y a la indemnización con arreglo a lo establecido en el artículo 46.
Artículo 40. Clasificación de las infracciones.
Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 41. Infracciones leves.
Se consideran infracciones leves:
Las acciones y omisiones que contraviniendo lo establecido en la presente Ley causen daño a los bienes de dominio o uso público hidráulico o a los del Ente Gestor afectos a la explotación de las Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales y cuya valoración no supere las 500.000 pesetas.
La no aportación de la información periódica que deba entregarse a la Administración competente sobre características del efluente o cambios introducidos en el proceso que puedan afectar al mismo.
El incumplimiento de cualquier prohibición establecida en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga, siempre que no estén consideradas como infracciones graves o muy graves.
Artículo 42. Infracciones graves.
Se consideran infracciones graves:
Las acciones y omisiones que contraviniendo lo establecido en la presente Ley causen daño a los bienes de dominio o uso público hidráulico o a los del Ente Gestor afectos a las Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales y cuya valoración estuviera comprendida entre 500.001 y 5.000.000 de pesetas.
Los vertidos efectuados sin la autorización correspondiente.
La ocultación o el falseamiento de los datos exigidos en la solicitud de vertido.
El incumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización de vertido.
El incumplimiento de las acciones exigidas para las situaciones de emergencia establecidas en la presente Ley.
La no existencia de las instalaciones y equipos necesarios para la realización de los controles requeridos o mantenerlos en condiciones no operativas.
La evacuación de vertidos sin tratamiento previo, cuando éstos lo requieran, o sin respetar las limitaciones especificadas en esta Ley.
La obstrucción a la labor inspectora de la Administración en el acceso a las instalaciones o a la negativa a facilitar la información requerida.
La reincidencia en dos faltas leves en el plazo máximo de un año.
Artículo 43. Infracciones muy graves.
Se consideran infracciones muy graves:
Las infracciones calificadas como graves en el artículo anterior, cuando por la cantidad o calidad del vertido se derive la existencia de un riesgo muy grave para las personas, los recursos naturales o el medio ambiente.
Las acciones y omisiones que contraviniendo lo establecido en la presente Ley causen daño a los bienes de dominio o uso público hidráulico o a los del Ente Gestor afectos a las Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales y cuya valoración supere los 5.000.000 de pesetas.
El incumplimiento de las órdenes de suspensión de vertidos.
La evacuación de vertidos prohibidos.
La reincidencia en dos faltas graves en el plazo de tres años.
Artículo 44. Sanciones.
Las infracciones enumeradas en los artículos anteriores podrán ser sancionadas con arreglo a la siguiente escala:
Infracciones leves: Multa de hasta 1.000.000 de pesetas.
Infracciones graves: Multa entre 1.000.001 y 10.000.000 de pesetas. Además, en caso de reincidencia, la Administración competente podrá sancionar con la suspensión de la autorización de vertido por un período no inferior a quince días ni superior a tres meses.
Infracciones muy graves: Multa entre 10.000.001 y 50.000.000 de pesetas. Además, en caso de reincidencia, la Administración competente podrá sancionar con la suspensión de la autorización de vertido, por un período no inferior a tres meses ni superior a un año.
Artículo 45. Gradación de las sanciones.
Para determinar la cuantía de la sanción se tendrá en cuenta la naturaleza de la infracción, la gravedad del daño producido, la reincidencia, la intencionalidad, el beneficio obtenido y las demás circunstancias concurrentes.
Artículo 46. Reparación del daño e indemnizaciones.
1. Sin perjuicio de la sanción que en cada caso proceda, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objeto la restauración de los bienes alterados a la situación anterior a la infracción. El órgano que hubiera impuesto la sanción será competente para exigir la reparación.
Cuando el daño producido afecte al Sistema Integral de Saneamiento, la reparación será realizada por la Administración a costa del infractor.
2. Si el infractor no procediese a reparar el daño causado en el plazo señalado en el expediente sancionador, la Administración procederá a la imposición de multas sucesivas. La cuantía de cada multa no superará, en ningún caso, el 10 % de la sanción máxima fijada para la infracción cometida.
3. Cuando los bienes alterados no puedan ser repuestos a su estado anterior, el infractor deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados. La valoración de los mismos se hará por la Administración.
Artículo 47. Prescripción.
La acción para iniciar el expediente sancionador de las infracciones previstas en esta Ley prescribirá a los seis meses contados desde la comisión del hecho o desde la detección del daño causado, si éste no fuera inmediato.
Artículo 48. Procedimiento.
La imposición de sanciones y la exigencia de responsabilidades con arreglo a esta Ley se realizará mediante la instrucción del correspondiente expediente sancionador y con arreglo a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 49. Incoación, Instrucción y Resolución.
Corresponde a los Ayuntamientos o a la Comunidad de Madrid, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecidas en la presente Ley, la incoación, instrucción y resolución del expediente sancionador por las infracciones cometidas.
Artículo 50. Competencia resolutoria.
La competencia para la resolución de los expedientes sancionadores incoados por la Comunidad de Madrid corresponderá a los siguientes órganos:
A la Agencia de Medio Ambiente, si se trata de infracciones leves y graves.
Al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, si se trata de infracciones muy graves.
Artículo 51. Recursos.
1. Contra las resoluciones del Director de la Agencia de Medio Ambiente podrá interponerse recurso ordinario ante el Consejero de Cooperación de la Comunidad de Madrid.
2. Los acuerdos del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid pondrán fin a la vía administrativa.
Artículo 52. Vía de apremio.
Cuando proceda la ejecución subsidiaria, el órgano ejecutor valorará el coste de las actuaciones que deban realizarse, cuyo importe será exigible cautelarmente, asimismo, en vía de apremio, conforme al artículo 97 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 53. Resoluciones municipales.
Las resoluciones municipales deberán ser comunicadas a la Agencia de Medio Ambiente en el plazo de quince días.
Cuando la Agencia de Medio Ambiente considere que una resolución municipal infringe lo establecido en la presente Ley, podrá proceder de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid podrá actualizar la cuantía de las multas para adecuarlas a las variaciones que se estimen oportunas de acuerdo con la política ambiental.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
En el plazo de seis meses, a partir de la publicación de la disposición reglamentaria que apruebe los modelos de documentos a los que hace referencia la presente Ley, los titulares de las actividades industriales ya existentes deberán presentar en el Ayuntamiento correspondiente la siguiente documentación:
La identificación industrial, exigida en el artículo 7.
La solicitud de vertido, exigida en el artículo 8.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
Las industrias que originen vertidos regulados en el artículo 13 deberán presentar el proyecto técnico de corrección del vertido junto con el plan de ejecución de la obra en el Ayuntamiento, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
Cuando el Ayuntamiento no autorice el vertido, los titulares de las actividades deberán suspender inmediatamente la evaluación del mismo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
El Consejero de Hacienda de la Comunidad de Madrid realizará las modificaciones presupuestarias oportunas para la adaptación del programa presupuestario 167 de los Presupuestos Generales del año 1993 para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Queda derogada cualquier disposición de la Comunidad de Madrid que se oponga a lo establecido en la presente Ley.
Todos los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid deberán proceder a la adaptación de sus Ordenanzas Municipales a lo dispuesto en la presente Ley, en el plazo de seis meses, desde su entrada en vigor.
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para que en el plazo máximo de tres meses apruebe los modelos de la documentación necesaria para cumplimentar lo establecido en la presente Ley.
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para dictar las disposiciones que requiera el desarrollo y la ejecución de la presente Ley.
El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, oída la Federación de Municipios de Madrid, podrá modificar, mediante Decreto, los anexos de la presente Ley, dando cuenta a la Comisión correspondiente de la Asamblea de Madrid.
El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid determinará las cuantías que habrán de ser abonadas por los usuarios, como consecuencia de los vertidos líquidos industriales que efectúen. Asimismo, especificará los órganos de la Comunidad Autónoma que asuman la gestión y recaudación de los importes que correspondan por tal concepto.
Las funciones de gestión, inspección, vigilancia y control sobre los vertidos industriales que correspondan a la Comunidad de Madrid podrán ser encomendadas por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid al Canal de Isabel II.
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, debiendo ser también publicada en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.
Madrid, 26 de octubre de 1993.
Joaquin Leguina,
Presidente.
1. Mezclas explosivas: Se entenderán como tales aquellos sólidos, líquidos, gases o vapores que por razón de su naturaleza o cantidad sean o puedan ser suficientes, por sí mismos o en presencia de otras sustancias, de provocar ignición o explosiones. En ningún momento mediciones sucesivas efectuadas con un explosímetro en el punto de descarga del vertido al Sistema Integral de Saneamiento, deberán indicar valores superiores al 5 % del límite inferior de explosividad, así como una medida realizada de forma aislada, no deberá superar en un 10 % al citado límite. Se prohíben expresamente: los gases procedentes de motores de explosión, gasolina, keroseno, nafta, benceno, tolueno, xileno, éteres, tricoloroetileno, aldehídos, cetonas, peróxidos, cloratos, percloratos, bromuros, carburos, hidruros, nitruros, sulfuros, disolventes orgánicos inmiscibles en agua y aceites volátiles.
2. Residuos sólidos o viscosos: Se entenderán como tales aquellos residuos que provoquen o puedan provocar obstrucciones en el flujo del Sistema Integral de Saneamiento o que puedan interferir en el transporte de las aguas residuales. Se incluyen los siguientes: Grasas, tripas, tejidos animales, estiércol, huesos, pelos, pieles, carnazas, entrañas, sangre, plumas, cenizas, escorias, arenas, cal apagada, residuos de hormigones y lechadas de cemento o aglomerantes hidráulicos, fragmentos de piedras, mármol, metales, vidrio, paja, virutas, recortes de césped, trapos, lúpulo, desechos de papel, maderas, plástico, alquitrán, así como residuos y productos alquitranados procedentes de operaciones de refino y destilación, residuos asfálticos y de procesos de combustiones, aceites lubricantes usados, minerales o sintéticos, incluyendo agua-aceite, emulsiones, agentes espumantes y en general todos aquellos sólidos de cualquier procedencia con tamaño superior a 1,5 centímetros en cualquiera de sus tres dimensiones.
3. Materias colorantes: Se entenderán como materias colorantes aquellos sólidos, líquidos o gases, tales como: tintas, barnices, lacas, pinturas, pigmentos y demás productos afines que, incorporados a las aguas residuales, las colorea de tal forma que no pueden eliminarse con ninguno de los procesos de tratamiento usuales que se emplean en las Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales.
4. Residuos corrosivos: Se entenderán como tales aquellos sólidos, líquidos, gases o vapores que provoquen corrosiones a lo largo del Sistema Integral de Saneamiento, tanto en equipos como en instalaciones, capaces de reducir considerablemente la vida útil de éstas o producir averías. Se incluyen los siguientes: ácido clorhídrico, nítrico sulfúrico, carbónico, fórmico, acético, láctico y butírico, lejías de sosa o potasa, hidróxido amónico, carbonato sódico, aguas de muy baja salinidad y gases como el sulfuro de hidrógeno, cloro, fluoruro de hidrógeno, dióxido de carbono, dióxido de azufre, y todas las sustancias que reaccionando con el agua formen soluciones corrosivas, como los sulfatos y cloruros.
5. Residuos tóxicos y peligrosos: Se entenderán como tales aquellos sólidos, líquidos o gaseosos, industriales o comerciales, que por sus características tóxicas o peligrosas requieran un tratamiento específico y/o control periódico de sus potenciales efectos nocivos y, en especial, los siguientes:
Acenafteno.
Acrilonitrilo.
Acroleína (Acrolín).
Aldrina (Aldrín).
Antimonio y compuestos.
Asbestos.
Benceno.
Bencidina.
Berilio y compuestos.
Carbono, tetracloruro.
Clordán (Chlordane).
Clorobenceno.
Cloroetano.
Clorofenoles.
Cloroformo.
Cloronaftaleno.
Cobalto y compuestos.
Dibenzofuranos policlorados.
Diclorodifeniltricoloetano y metabolitos (DDT).
Diclorobencenos.
Diclorobencidina.
Dicloroetilenos.
2,4-Diclorofenol.
Dicloropropano.
Dicloropropeno.
Dieldrina (Dieldrín).
2,4-Dimetilfenoles o Xilenoles.
Dinitrotolueno.
Endosulfán y metabolitos.
Endrina (Endrín) y metabolitos.
Éteres halogenados.
Etilbenceno.
Fluoranteno.
Ftalatos de éteres.
Halometanos.
Heptacloro y metabolitos.
Hexaclorobenceno (HCB).
Hexaclorobutadieno (HCBD).
Hexaclorocicloexano (HTB, HCCH, HCH, HBT).
Hexaclorociclopentadieno.
Hidrazobenceno (Diphenylhidrazine).
Didrocarburos aromáticos polinucleares (PAH).
Isoforona (Isophorone).
Molibdeno y compuestos.
Naftaleno.
Nitrobenceno.
Nitrosaminas.
Pentaclorofenol (PCP).
Policlorado, bifenilos (PCB's).
Policlorado, trifenilos (PCT's).
2,3,7,8-Tetraclorodibenzo-p-dioxina (TCDD).
Tetracloroetileno.
Talio y compuestos.
Teluro y compuestos.
Titanio y compuestos.
Tolueno.
Toxafeno.
Tricloroetileno.
Uranio y compuestos.
Vanadio y compuestos.
Vinilo, cloruro de.
Las sustancias químicas de laboratorio y compuestos farmacéuticos o veterinarios nuevos, identificables o no y cuyos efectos puedan suponer riesgo sobre el medio ambiente o la salud humana.
6. Residuos que produzcan gases nocivos: Se entenderán como tales los residuos que produzcan gases nocivos en la atmósfera del alcantarillado, colectores y/o emisarios en concentraciones superiores a los límites siguientes:
Monóxido de carbono (CO): 100 cc/m³ de aire.
Cloro (Cl2): 1 cc/m³ de aire.
Sulfhídrico (SH2): 20 cc/m³ de aire.
Cianhídrico (CNH): 10 cc/m³ de aire.
| Temperatura | < 40 °C. |
| Ph (intervalo permisible) | 6-9 unidades. |
| Conductividad | 5.000 m Scm-1 |
| Sólidos en suspensión | 1.000 mg L-1 |
| Aceites y grasas | 100 mg L-1 |
| DBO5 | 1.000 mg L-1 |
| DQO | 1.750 mg L-1 |
| Aluminio | 20 mg L-1 |
| Arsénico | 1 mg L-1 |
| Bario | 20 mg L-1 |
| Boro | 3 mg L-1 |
| Cadmio | 0,5 mg L-1 |
| Cianuros | 5 mg L-1 |
| Cobre | 3 mg L-1 |
| Cromo total | 5 mg L-1 |
| Cromo hexavalente | 3 mg L-1 |
| Estaño | 2 mg L-1 |
| Fenoles totales | 3 mg L-1 |
| Fluoruros | 15 mg L-1 |
| Hierro | 10 mg L-1 |
| Manganeso | 2 mg L-1 |
| Mercurio | 0,1 mg L-1 |
| Níquel | 10 mg L-1 |
| Plata | 0,1 mg L-1 |
| Plomo | 1 mg L-1 |
| Selenio | 1 mg L-1 |
| Sulfuros | 5 mg L-1 |
| Toxicidad | 25 Equitox m-3 |
| Zinc | 5 mg L-1 |
Están obligadas a presentar la solicitud de vertido las siguientes industrias:
Todas las instalaciones que superen un caudal de abastecimiento y autoabastecimiento de 22.000 metros cúbicos/año.
Las instalaciones que, superando un caudal de abastecimiento y autoabastecimiento de 3.500 metros cúbicos/año, figuran en la siguiente relación:
| Referencia CNAE | Actividad industrial |
| 02 | Producción ganadera. |
| 11 | Extracción, preparación y aglomeración de combustibles sólidos y coquerías. |
| 13 | Refino de petróleo. |
| 15 | Producción, transportes y distribución de energía eléctrica, gas, vapor y agua caliente. |
| 21 | Extracción y preparación de minerales metálicos. |
| 22 | Producción y primera transformación de metales. |
| 23 | Extracción de minerales no metálicos ni energéticos; turberas. |
| 24 | Industrias de productos minerales no metálicos. |
| 25 | Industria química. |
| 31 | Fabricación de productos metálicos, excepto máquinas y material de transporte. |
| 32 | Construcción de maquinaria y equipo mecánico. |
| 33 | Construcción de máquinas de oficina y ordenadores, incluida su instalación. |
| 34 | Construcción de maquinaria y material eléctrico. |
| 35 | Fabricación de material electrónico, excepto ordenadores. |
| 36 | Construcción de vehículos automóviles y sus piezas de repuesto. |
| 37 | Construcción naval, reparación y mantenimiento de buques. |
| 38 | Construcción de otro material de transporte. |
| 39 | Fabricación de instrumentos de precisión óptica y similares. |
| 411 | Fabricación de aceite de oliva. |
| 412 | Fabricación de aceites y grasas, vegetales y animales, excepto aceite de oliva. |
| 413 | Sacrificio de ganado, preparación y conservas de carne. |
| 414 | Industrias lácteas. |
| 415 | Fabricación de jugos y conservas vegetales. |
| 416 | Fabricación de conservas de pescado y otros productos marinos. |
| 417 | Fabricación de productos de molinería. |
| 418 | Fabricación de pastas alimenticias y productos amiláceos. |
| 419 | Industrias del pan, bollería, pastelería y galletas. |
| 420 | Industria del azúcar. |
| 421.2 | Elaboración de productos de confitería. |
| 422 | Industrias de productos para la alimentación animal, incluso harinas de pescado. |
| 423 | Elaboración de productos alimenticios diversos. |
| 424 | Industrias de alcoholes etílicos de fermentación. |
| 425 | Industria vinícola. |
| 426 | Sidrerías. |
| 427 | Fabricación de cerveza y malta cervecera. |
| 428 | Industrias de las aguas minerales, aguas gaseosas y otras bebidas analcohólicas. |
| 429 | Industria del tabaco. |
| 43 | Industria textil. |
| 44 | Industria del cuero. |
| 451 | Fabricación en serie de calzado, excepto el de caucho y madera. |
| 452 | Fabricación de calzado de artesanía y a medida, incluso el calzado ortopédico. |
| 453 | Confección en serie de prendas de vestir y complementos del vestido. |
| 455 | Confección de otros artículos con materiales textiles. |
| 456 | Industria de papelería. |
| 461 | Aserrado y preparación industrial de la madera: aserrado, cepillado, pulido, lavado y otros. |
| 462 | Fabricación de productos semielaborados de madera: chapas, tableros, maderas mejoradas y otros. |
| 463 | Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de madera para la construcción. |
| 465 | Fabricación de objetos diversos de madera, excepto muebles. |
| 466 | Fabricación de productos de corcho. |
| 467 | Fabricación de artículos de junco y caña, cestería, brochas, cepillos y otros. |
| 468 | Industrias del mueble de madera. |
| 47 | Industria del papel; artes gráficas y edición. |
| 48 | Industrias de transformación del caucho y materias plásticas. |
| 49 | Otras industrias manufactureras. |
| 937 | Investigación científica y técnica. |
| 941 | Hospitales, clínicas y sanatorios de medicina humana. |
| 971 | Lavanderías, tintorerías y servicios similares. |
| Parámetros | Método |
| 1. Temperatura | Termometría. |
| 2. pH | Electrometría. |
| 3. Conductividad | Electrometría. |
| 4. Sólidos en suspensión | Gravimetría previa filtración sobre microfiltro de fibra de vidrio Millipore AP/40 o equivalente. |
| 5. Aceite y grasas | Separación y gravimetría o espectrofotometría de absorción infrarroja. |
| 6. DBO5 | Incubación, cinco días a 20 Grad. C. |
| 7. DQO | Reflujo con dicromato potásico. |
| 8. Aluminio | Absorción atómica o espectrofotometría de absorción. |
| 9. Arsénico | Absorción atómica o espectrofotometría de absorción. |
| 10. Bario | Absorción atómica. |
| 11. Boro | Absorción atómica o espectrofotometría de absorción. |
| 12. Cadmio | Absorción atómica. |
| 13. Cianuros | Espectrofotometría de absorción. |
| 14. Cobre | Absorción atómica o espectrofotometría de absorción. |
| 15. Cromo | Absorción atómica o espectrofotometría de absorción. |
| 16. Estaño | Absorción atómica o espectrofotometría de absorción. |
| 17. Fenoles | Destilación y espectrofotometría de absorción, método amino-4-antipirina. |
| 18. Fluoruros | Electrodo selectivo o Espectrofotometría de absorción. |
| 19. Hierro | Absorción atómica o espectrofotometría de absorción. |
| 20. Manganeso | Absorción atómica o espectrofotometría de absorción. |
| 21. Mercurio | Absorción atómica. |
| 22. Níquel | Absorción atómica. |
| 23. Plata | Absorción atómica. |
| 24. Plomo | Absorción atómica. |
| 25. Selenio | Absorción atómica. |
| 26. Sulfuro | Espectrofotometría de absorción. |
| 27. Toxicidad | Bioensayo de luminiscencia. |
| Ensayo de inhibición del crecimiento de algas. | |
| Ensayo de toxicidad aguda en Daphnia. | |
| Test de la OCDE 209. Inhibición de la respiración de lodos activos. | |
| Ensayo de toxicidad aguda en rotíferos. | |
| Ensayo de toxicidad aguda en tyamnocephlus. | |
| 28. Zinc | Absorción atómica o Espectrofotometría de absorción. |
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