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Ley 10/1993, de 26 de octubre, sobre vertidos líquidos industriales al Sistema Integral de Saneamiento.


TÍTULO II.
DE LAS CONDICIONES Y CONTROL DE LOS VERTIDOS AL SISTEMA INTEGRAL DE SANEAMIENTO.

CAPÍTULO I.
DE LOS VERTIDOS PROHIBIDOS Y TOLERADOS.

Artículo 5. Vertidos prohibidos.

Quedan prohibidos los vertidos al Sistema Integral de Saneamiento de todos los compuestos y materias que de forma enumerativa quedan agrupados, por similitud de efectos, en el anexo 1.

Artículo 6. Vertidos tolerados.

1. Se consideran vertidos tolerados todos los que no estén incluidos en el artículo anterior.

2. Atendiendo a la capacidad y utilización de las instalaciones de saneamiento y depuración, se establecen unas limitaciones generales, cuyos valores máximos instantáneos de los parámetros de contaminación son los que se incluyen en la tabla del anexo 2. Queda prohibida la dilución para conseguir niveles de concentración que posibiliten su evacuación al Sistema Integral de Saneamiento.

CAPÍTULO II.
DE LA IDENTIFICACIÓN INDUSTRIAL, SOLICITUD Y AUTORIZACIÓN DE VERTIDOS.

Artículo 7. Identificación Industrial.

1. Toda instalación industrial, que utilice el Sistema Integral de Saneamiento para evacuar sus vertidos deberá presentar en el Ayuntamiento donde esté ubicada la actividad, la correspondiente indentificación industrial.

2. Añadido por Ley 5/2003, de 20 de marzo. Las instalaciones industriales que estén comprendidas entre las categorías relacionadas en el Anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, deberán presentar la correspondiente Identificación Industrial en la Consejería competente en materia de medio ambiente.

Artículo 8. Solicitud de vertido.

1. Las instalaciones industriales que viertan aguas residuales al Sistema Integral de Saneamiento y estén comprendidas en el anexo 3 deberán presentar junto con la identificación industrial la correspondiente solicitud de vertido, en el Ayuntamiento donde esté ubicada la actividad.

2. Cuando una instalación industrial desee efectuar algún cambio en la composición del vertido respecto a los datos declarados en la solicitud de vertido comprendidos en los anexos 2 y 3 de la presente Ley, deberá presentar en el mismo Ayuntamiento, con carácter previo, una nueva solicitud de vertido en la que se hagan constar los datos correspondientes a aquel para el que se solicita la nueva autorización.

3. Añadido por Ley 5/2003, de 20 de marzo. Las instalaciones industriales que se refieren en el apartado 1, y que además estén comprendidas entre las categorías relacionadas en el Anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, deberán presentar la correspondiente Solicitud de Vertido en la Consejería con competencias en materia de medio ambiente en los dos casos considerados en los apartados 1 y 2 anteriores.

Artículo 9. Acreditación de datos.

1. Los datos consignados en la solicitud de vertido deberán estar debidamente justificados.

2. Redacción según Ley 5/2003, de 20 de marzo. El Ayuntamiento y la Consejería competente en materia de medio ambiente en el caso de las actividades industriales que se refieren en el apartado 2 del artículo 7, podrán requerir, motivadamente, al solicitante un análisis del vertido, realizado por un laboratorio homologado, cuando existan indicios racionales de anomalías en los datos presentados.

Artículo 10. Autorización de vertido.

1. El Ayuntamiento autorizará el vertido o lo denegará por no ajustarse a las disposiciones de la presente Ley y a las normas técnicas medioambientales vigentes. El plazo máximo para resolver las solicitudes de autorización de vertido que se formulen por los interesados será de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que la autorización se hubiera producido, se entenderá denegada la misma.

2. Redacción según Ley 5/2003, de 20 de marzo. En aquellos supuestos en los que por aplicación de lo establecido en la Ley 10/1991, de 4 de abril, de Protección del Medio Ambiente, no haya existido un pronunciamiento previo de la Agencia de Medio Ambiente sobre la actividad objeto de autorización, será preceptivo un informe previo de dicha Agencia, que será emitido en el plazo de un mes y tendrá carácter vinculante.

Dicho informe preceptivo y vinculante quedará incluido dentro de la Autorización Ambiental Integrada regulada en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, para aquellas instalaciones industriales que estén comprendidas entre las categorías relacionadas en el Anejo 1 de dicha Ley y con los plazos establecidos en la misma.

3. La autorización de vertido podrá establecer limitaciones y condiciones mediante la inclusión de los siguientes apartados:

  1. Valores máximos y medios permitidos en las concentraciones de contaminantes y características físico-químicas de las aguas residuales vertidas.

  2. Límites sobre el caudal y el horario de las descargas.

  3. Exigencias de instalaciones de adecuación de los vertidos e inspección, muestreo y medición, en caso de que sea necesario.

  4. Exigencias respecto al mantenimiento, informes técnicos y registros de la planta en relación con el vertido. Para ello, cada industria llevará un libro de registro en el que se anotan las características e incidencias de los vertidos.

  5. Programas de ejecución de las instalaciones de depuración.

  6. Condiciones complementarias que garanticen el cumplimiento de la presente Ley.

4. Las autorizaciones se revisarán y, en su caso, se adaptarán cada cinco años.

Artículo 11. Modificación o suspensión de la autorización.

1. El Ayuntamiento, cumplimentado en su caso lo dispuesto en el artículo 8.2, podrá modificar las condiciones de la autorización de vertido cuando las circunstancias que motivaron su otorgamiento se hubieran alterado o sobrevinieran otras que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su denegación o el otorgamiento en términos distintos, pudiendo en su caso decretar la suspensión temporal hasta que se superen dichas circunstancias.

2. El usuario será informado con suficiente antelación de las posibles modificaciones y dispondrá del tiempo adecuado para adaptarse a su cumplimiento.

Artículo 12. Información.

Los Ayuntamientos informarán periódicamente al órgano competente de la Comunidad de Madrid de todas las autorizaciones de vertido concedidas, así como de sus modificaciones.

CAPÍTULO III.
DEL PRETRATAMIENTO DE LOS VERTIDOS.

Artículo 13. Instalaciones de pretratamiento.

1. En el caso de que los vertidos no reunieran las condiciones exigidas para su incorporación al Sistema Integral de Saneamiento, el usuario estará obligado a presentar en el Ayuntamiento correspondiente el proyecto de una instalación de pretratamiento o depuradora específica, que incluya información complementaria para su estudio y aprobación. No podrán alterarse posteriormente los términos y especificaciones del proyecto aprobado.

2. El usuario estará obligado a la construcción, explotación y mantenimiento de las instalaciones necesarias en cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.

3. El Ayuntamiento podrá exigir la instalación de medidores de caudal vertido y otros instrumentos y medidas de control de contaminación, en los casos en que no exista fiabilidad respecto a los datos o estimaciones aportados por el usuario.

Artículo 14. Asociación de usuarios.

Cuando varios usuarios se unieran para efetuar conjuntamente el pretratamiento de sus vertidos, deberán obtener una Autorización de Vertido para el efluente final conjunto, con declaración de todos los usuarios que lo componen y de sus efluentes. La responsabilidad del cumplimiento de las condiciones de vertido será tanto de la comunidad de usuarios como de cada uno de ellos solidariamente.

Artículo 15. Autorización condicionada.

En cualquier caso, la autorización de vertido quedará condicionada a la eficacia del pretratamiento de tal forma que si el mismo no consiguiera los resultados previstos, quedaría sin efecto dicha autorización.

CAPÍTULO IV.
DE LAS DESCARGAS ACCIDENTALES.

Artículo 16. Comunicación.

1. Cada usuario deberá tomar las medidas adecuadas para evitar las descargas accidentales de vertidos que puedan ser potencialmente peligrosas para la seguridad física de las personas, instalaciones, Estación Depuradora de Aguas Residuales o bien de la propia red de alcantarillado.

2. Cuando por accidente, fallo de funcionamiento o de la explotación de las instalaciones del usuario, se produzca un vertido que esté prohibido y como consecuencia sea capaz de originar una situación de emergencia y peligro, tanto para las personas como para el Sistema Integral de Saneamiento, el usuario deberá comunicar urgentemente la circunstancia producida al Ente Gestor de la explotación de las Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales, al Ayuntamiento correspondiente y a la Agencia de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, con objeto de evitar o reducir al mínimo los daños que pudieran causarse. La comunicación se efectuará utilizando el medio más rápido.

Artículo 17. Adopción de medidas.

1. Una vez producida la situación de emergencia, el usuario utilizará todos los medios a su alcance para reducir al máximo los efectos de la descarga accidental.

2. El usuario deberá remitir al Ente Gestor de la explotación de las Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, un informe detallado del accidente, en el que deberán figurar los siguientes datos: identificación de la Empresa, caudal y materias vertidas, causa del accidente, hora en que se produjo, medidas correctoras tomadas in situ, hora y forma en que se comunicó el suceso al Ente Gestor y a la Administración. Ambas Entidades podrán recabar del usuario los datos necesarios para la correcta valoración del accidente.

Artículo 18. Valoración y abono de daños.

1. La valoración de los daños será realizada por la Administración competente teniendo en cuenta el informe que emitirá el Ente Gestor.

2. Los costes de las operaciones a que den lugar los accidentes que ocasionen situaciones de emergencia o peligro, así como los de limpieza, remoción, reparación o modificación del Sistema Integral de Saneamiento, deberán ser abonados por el usuario causante, con independencia de otras responsabilidades en las que pudiera haber incurrido.

Artículo 19. Accidentes mayores.

Cuando las situaciones de emergencia, a las que se hace referencia en los artículos anteriores, puedan ser calificadas de accidentes mayores, además de las normas establecidas en la presente Ley, será de aplicación el Real Decreto 886/1988, de 15 de julio, y demás disposiciones reglamentarias.

CAPÍTULO V.
DEL MUESTREO, ANÁLISIS Y AUTOCONTROL DE LOS VERTIDOS.

Artículo 20. Muestreo.

El muestreo se realizará por personal oficialmente designado por la Administración correspondiente en presencia del usuario o representante, salvo que el mismo renunciara a ello, en cuyo caso se hará constar en el acta levantada al efecto.

Artículo 21. Muestras.

1. Las determinaciones analíticas se realizarán sobre muestras simples recogidas en el momento más representativo del vertido, el cual será señalado por la Administración actuante.

2. Cuando durante un determinado intervalo de tiempo se permitan vertidos con valores máximos de contaminación, los controles se efectuarán sobre muestras compuestas. Estas serán obtenidas por mezcla y homogeneización de muestras simples recogidas en el mismo punto y en diferentes tiempos, siendo el volumen de cada muestra simple proporcional al volumen del caudal vertido.

Artículo 22. Distribución de la muestra.

Cada muestra se fraccionará en tres partes, dejando una a disposición del usuario, otra en poder de la Administración actuante y la tercera, debidamente precintada, acompañará al acta levantada.

Artículo 23. Métodos analíticos.

Los métodos analíticos seleccionados para la determinación de los diferentes parámetros de los vertidos, son los enumerados en el anexo 4.

Artículo 24. Análisis de la muestra.

1. Los análisis de las muestras podrán realizarse en las instalaciones homologadas o designadas por la Administración actuante, en las de una Empresa colaboradora, al menos del Grupo 2, del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, o en las de una Empresa colaboradora en materia de medio ambiente industrial del Ministerio de Industria y Energía.

2. Las muestras que vayan a ser analizadas no llevarán identificación o señal alguna que permita determinar su origen o procedencia, ni la identidad de la instalación industrial de que procedan.

Artículo 25. Autocontrol.

El titular de la autorización de vertidos tomará las muestras y realizará los análisis que se especifiquen en la propia Autorización para verificar que los vertidos no sobrepasan las limitaciones establecidas en la presente Ley.

Los resultados de los análisis deberán conservarse al menos durante tres años.

Artículo 26. Información de la Administración.

1. Las determinaciones y los resultados de los análisis del autocontrol podrán ser requeridos por la Administración. Esta información estará siempre a disposición del personal encargado de la inspección y control de los vertidos en el momento de su actuación.

2. La Administración competente podrá requerir al usuario para que presente periódicamente un informe sobre el efluente.

Artículo 27. Registro de efluentes.

1. Las instalaciones industriales que viertan aguas residuales dispondrán, para la toma de muestra y mediciones de caudales u otros parámetros, de una arqueta o registro de libre acceso desde el exterior y de acuerdo con el diseño indicado en el anexo 5, situada aguas abajo del último vertido y de tal forma ubicada que el flujo del efluente no pueda variarse.

2. En determinados casos específicos el usuario podrá redactar un proyecto detallado de otro tipo de arqueta o elemento sustitutorio que proponga y someterlo a la autorización de la Administración.

Artículo 28. Registro del pretratamiento.

Las agrupaciones industriales u otros usuarios que mejoren la calidad de sus efluentes dispondrán, a la salida de su instalación de pretratamiento, de la correspondiente arqueta o registro de libre aceso, sin exclusión de la establecida por el artículo anterior.

Artículo 29. Control individual.

Con independencia de que varios usuarios pudieran verter sus aguas residuales en una arqueta común, las instalaciones industriales que, de entre aquéllas, reúnan las características que se detallan en el anexo 2 de la presente Ley, vendrán obligadas a instalar antes de la confluencia de sus vertidos en la arqueta común, arquetas o registros individuales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.1 de la presente Ley.

Artículo 30. Mantenimiento.

Las instalaciones industriales que viertan aguas residuales al Sistema Integral de Saneamiento deberán conservar en perfecto estado de funcionamiento todos los equipos de medición, muestreo y control necesarios para realizar la vigilancia de la calidad de sus efluentes.



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