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Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.


TÍTULO XII. Redacción según Ley 10/1999, de 13 de mayo.

CAPÍTULO I.
ORDENACIÓN GENERAL DE LOS PRECIOS PÚBLICOS.

Artículo 167. Concepto de precio público.

Tienen la consideración de precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias las contraprestaciones pecuniarias que deriven de las entregas de bienes, prestaciones de servicios o realización de actividades en régimen de derecho público por parte de los órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias o de las entidades de ella dependientes, cuando concurran simultáneamente las dos circunstancias siguientes:

  1. Que las entregas, prestaciones o actividades sean de solicitud voluntaria para los administrados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del presente Texto Refundido.

  2. Que las entregas, prestaciones o actividades se presten o realicen de forma efectiva por el sector privado en el ámbito territorial donde se realicen la entrega, prestación o actividad, por no existir reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

Artículo 168. Establecimiento y regulación.

1. La creación, modificación o supresión de los precios públicos podrá realizarse por decreto del Gobierno de Canarias, a propuesta conjunta de la Consejería de Economía y Hacienda y de la Consejería de la que dependa el órgano o a la que esté adscrito el ente público gestor de la actividad que da lugar al precio público.

2. El decreto de creación deberá regular, como mínimo, los siguientes elementos:

  1. Entrega, prestación o actividad de los que es contraprestación el precio.

  2. Sujetos obligados al pago.

  3. Cuantía del precio público.

Artículo 169. Cuantificación de los precios públicos.

1. La fijación o modificación de la cuantía de los precios públicos se establecerá, en general, a un nivel que cubra como mínimo los costes económicos del bien entregado, del servicio prestado o de la actividad realizada. Cuando existan razones sociales, benéficas o culturales que así lo aconsejen, podrán fijarse precios públicos que resulten inferiores a los costes económicos, siempre y cuando se adopten con antelación las previsiones presupuestarias oportunas para la cobertura de la parte del precio reducida. Toda propuesta de fijación o modificación de la cuantía de los precios públicos deberá ir acompañada de una memoria económico-financiera que comprenderá:

2. La modificación de la cuantía del precio público a que se refiere el párrafo anterior, se efectuará:

  1. Por decreto del Gobierno de Canarias, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, previa iniciativa de la Consejería de la que dependa el órgano gestor de la actividad que da lugar al precio público o al que esté adscrito el ente público que realice tal actividad, cuando razones sociales, benéficas o culturales aconsejen señalar precios inferiores a los costes económicos de las entregas de bienes, prestaciones de servicios o actividades.

  2. Por orden de la Consejería de la que dependa el órgano gestor de la actividad que da lugar al precio público o al que esté adscrito el ente público que realice tal actividad, requiriendo, en todo caso, informe de la Consejería de Economía y Hacienda que tendrá carácter vinculante.

  3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra anterior, por Resolución del organismo autónomo gestor de la actividad que da lugar al precio público, cuando se trate de entrega de bienes corrientes, prestaciones de servicios o actividades que constituyan el objeto de su actividad, previas autorizaciones de la Consejería de Economía y Hacienda y de la consejería a la cual está adscrito.

Artículo 170. Medios de pago.

1. El pago de los precios públicos podrá realizarse por alguno de los siguientes medios:

2. Reglamentariamente se determinarán los requisitos, condiciones y forma de utilización de los medios de pago a que se refiere el número anterior.

Artículo 171. Recaudación del precio público.

1. Es competente para el cobro del precio público, el órgano gestor de la actividad que da lugar al mismo. En todo caso se exigirá el pago de la totalidad de la cuantía del precio público con carácter previo a la realización de la entrega, prestación o actividad de que se trate. Si existiera discrepancia sobre la procedencia o importe del precio público será imprescindible la consignación o afianzamiento de la misma para la entrega del bien, prestación del servicio o la realización de la actividad, sin el cual no podrán realizarse éstas.

2. Los órganos competentes en materia de recaudación de la Consejería de Economía y Hacienda podrán conceder aplazamientos o fraccionamientos de pago de los precios públicos, de acuerdo con la normativa que al efecto apruebe el Gobierno de Canarias. En todo caso será exigible la prestación de una garantía suficiente.

3. Cuando con posterioridad a la entrega del bien, prestación del servicio o realización de la actividad en régimen de derecho público esté pendiente, por cualquier circunstancia, el pago del precio público, éste se exigirá a través del procedimiento administrativo de apremio.

Artículo 172. Devolución del precio público. Redacción según Ley 4/2001, de 6 de julio.

1. Cuando se haya producido una duplicidad en el pago del precio público o cuando se haya abonado una cantidad superior a la cuantía del mismo, el sujeto obligado tendrá derecho a la devolución del ingreso indebido, siendo competente para reconocer y abonar la cantidad reconocida el órgano de la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio que tenga atribuidas las facultades recaudatorias.

2. Procederá la devolución del precio público ingresado cuando por causa no imputable al obligado al pago no se realice la entrega del bien, la prestación del servicio o actividad, siendo competente para reconocer el derecho a la devolución el órgano gestor de la actividad que de lugar al precio público y para realizar la devolución el órgano de la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio que tenga atribuidas las facultades de recaudación.

3. En las peticiones de devolución de precios públicos por parte de los obligados al pago basados en la existencia de error material, de hecho o aritmético padecido en la exigencia del citado derecho, serán competentes para reconocer y practicar la devolución los órganos a que se refiere el número anterior.

Igual tratamiento tienen las actuaciones de oficio cuando se den las circunstancias expresadas en el párrafo anterior.

En caso de anulación de actos de gestión, inspección o recaudación, tanto en vía administrativa como judicial, los órganos competentes en materia de recaudación de la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio procederán directamente a la devolución que proceda.

4. Sin perjuicio de lo establecido en los números anteriores, cuando el órgano gestor del precio público tenga personalidad jurídica y patrimonio propios, corresponderá a dicho órgano tanto el reconocimiento del derecho como el abono de la cantidad reconocida.

Artículo 173. Revisión en vía administrativa.

Los actos administrativos derivados de la gestión y recaudación de los precios públicos podrán ser impugnados en vía económico-administrativa ante las Juntas Territoriales y Superior de Hacienda, sin perjuicio del derecho a interponer, con carácter previo y potestativo, recurso de reposición ante el órgano que dictó el acto objeto de recurso.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

Las tasas a que hace referencia el artículo 11, párrafo 1, apartado f) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, se regirán por la Ley 40/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la Cesión de Tributos a la Comunidad Autónoma de Canarias y demás normas de desarrollo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

Se regularán por las disposiciones vigentes dado que no están comprendidos en el ámbito del presente Texto Refundido, las tasas académicas y administrativas de la enseñanza universitaria.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

El Gobierno podrá determinar las tasas que previstas en el presente Texto Refundido puedan ser susceptibles de afectación a las competencias y servicios objeto de traspaso a los Cabildos Insulares según su normativa reguladora.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Sin efecto por Ley 14/1994, de 27 de diciembre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Exacción fiscal sobre la gasolina y el gasóleo de automoción. Redacción según Ley 9/2003, de 3 de abril.

1. Hecho imponible: constituirá el hecho imponible de la exacción la entrega onerosa de la gasolina y el gasóleo de automoción por parte de los titulares de instalaciones de venta al público de estos productos.

2. Sujeto pasivo: será contribuyente el titular de la instalación de venta al público de gasolina y de gasóleo de automoción. Es sustituto del contribuyente el empresario que realice la entrega de la gasolina o el gasóleo de automoción al titular de la instalación de venta al público de los citados productos.

3. Devengo: la exacción se devengará en el momento de la puesta a disposición de la gasolina o gasóleo de automoción por parte del titular de la instalación de venta al público de estos productos.

4. Tarifas: la exacción se fija en la cantidad de 0,0079 euros por litro de gasolina y 0 euros por litro de gasóleo de automoción. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cada cabildo insular podrá fijar una tarifa diferente, cuyo importe estará comprendido entre 0 y 0,02 euros por litro de gasolina y gasóleo de automoción.

5. Gestión y desarrollo reglamentario: la gestión, inspección, recaudación y revisión de la presente exacción corresponderá en cada una de las Islas Canarias al cabildo insular respectivo. La resolución de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los actos dictados en vía de gestión, recaudación e inspección, así como la tramitación y resolución de los procedimientos especiales de revisión, previstos en la Sección I del Capítulo VIII del Título III de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, corresponderá a los órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias que tengan atribuidas las funciones respectivas, con excepción de la revisión a la que se refieren los artículos 155 y 156 de la citada norma, que se llevará a cabo por los órganos competentes de los cabildos insulares.

Corresponderá a los cabildos insulares dictar las normas necesarias para la gestión de la presente exacción.

6. Recaudación y destino: corresponderá a cada cabildo insular la exacción que se devengue en la isla respectiva y se ingresará, en el plazo y la forma que reglamentariamente se determine, por el sustituto del contribuyente a que se refiere el apartado 2 anterior. Dicho importe se destinará por cada uno de los cabildos insulares a la reparación y conservación de la red insular de carreteras correspondiente y políticas de transporte terrestre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.

Se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda a introducir en el Estado de Ingresos de los Presupuestos el desglose de las aplicaciones que se precisen para el desarrollo del presente Texto Refundido.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Añadido por Ley 2/2004, de 28 de mayo.

Las contraprestaciones a percibir por los servicios académicos de carácter universitario y por los servicios académicos prestados por el Conservatorio Superior de Música de Canarias tienen la consideración de precios públicos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA.

En virtud de su incorporación al presente Decreto Legislativo, quedan derogadas:

DISPOSICIÓN DEROGATORIA SEGUNDA.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan al presente Decreto-Legislativo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

Hasta tanto no se definan y fijen los supuestos y cuantías de los precios públicos de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 169 de este Decreto Legislativo, se seguirán rigiendo por la normativa actualmente vigente aquellas exacciones que con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto Legislativo pasen a reputarse como precios públicos.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Se autoriza al Gobierno para que a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo previsto en el presente Decreto Legislativo.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

El Gobierno, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto Legislativo, procederá a actualizar y acomodar a lo dispuesto en el mismo todas las disposiciones reglamentarias correspondientes.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.

El presente Decreto Legislativo entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de julio de 1994.

 

El Presidente del Gobierno,
Manuel Hermoso Rojas.

El Consejero de Economía y Hacienda,
P.S., El Consejero de Presidencia y Turismo
(Decreto 128/1994, de 26 de julio, del Presidente; B.O.C. nº 93, de 29.7.94),
Miguel Zerolo Aguilar.

ANEXO. Anexo de la Ley 2/1999, de 4 de febrero incorporado a ésta por Ley 2/2000, de 17 de julio. Derogado por Ley 2/2004, de 28 de mayo.

ANEXO A LA LEY DE MODIFICACIÓN DEL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES EN MATERIA DE TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Redacción según Ley 10/1999, de 13 de mayo.

Terminología

1. Aguas del puerto.

Las aguas de cada uno de los puertos que dependen de la Comunidad Autónoma de Canarias, son las que figuran en los planos levantados de conformidad a lo previsto en el Real Decreto 2.250/1985, de 23 de octubre.

2. Clases de navegación.

A los efectos de aplicación de las tasas por la prestación de los servicios portuarios, se entenderá por:

  1. Navegación interior:

    La realizada por barcos de bandera de país miembro de la Unión Europea con origen y destino en puertos españoles, cuya distancia no supere las cinco (5) millas.

  2. Navegación de cabotaje:

    La realizada por barcos de bandera de país miembro de la Unión Europea con origen y destino en puertos españoles cuya distancia supere las cinco (5) millas.

  3. Navegación exterior:

    Cualquier navegación no incluida en los apartados A y B.

3. Tonelaje de Registro Bruto (TRB).

Es el que figura en el Certificado Internacional de Arqueo (1969), redactado según el Convenio Internacional de 23 de junio de 1969 (R. 1.982, 2.396 y 3.097), hecho en Londres, en la Lista Oficial de Buques de España, o, en su defecto y sucesivamente, en el Lloyd's Register of Shipping, y a falta de todo ello, el arqueo que practique la autoridad competente.

4. Cruceros turísticos, excursiones turísticas o de pesca deportiva.

Para que un barco de pasajeros pueda considerarse que está realizando un crucero turístico, debe reunir las siguientes condiciones: que entre o sea despachado con este carácter por las autoridades competentes y que el número de pasajeros en régimen de crucero -es decir, aquel cuyo destino final sea su puerto de embarque, realizando el viaje a bordo de un mismo barco, en viaje redondo amparado por un mismo contrato de transporte sin interrupción- supere al 50% del total de ellos.

En la declaración a presentar se indicará el itinerario del crucero y el número y condición de los pasajeros.

En el caso de que el origen del crucero sea en país extranjero se admitirá una interrupción de quince días naturales sin que se pierda la condición de crucero turístico.

Para que un barco de pasajeros pueda considerarse que está realizando una excursión turística o de pesca deportiva, debe reunir las siguientes condiciones: que sea despachado con este carácter por las autoridades competentes y que el número de pasajeros en régimen de excursión -es decir, aquel cuyo destino final sea su puerto de embarque, realizando el viaje a bordo de un mismo barco, en viaje redondo amparado por un mismo contrato de transporte sin interrupción- sea el 100% de ellos. En la declaración a presentar se indicará el itinerario de la excursión y el número de los pasajeros.

5. Eslora máxima o total.

Es la que figura en la Lista Oficial de Buques de España y, en su defecto, y sucesivamente, en el Lloyd's Register of Shipping, en el certificado de arqueo y, a falta de todo ello, la que resulte de la medición que la Dirección del puerto practique directamente.

Notas:
Artículo 48 (letra f):
Añadida por Ley 14/1994, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1995.
Artículo 94 (apdo. 3.4):
Suprimido por Ley 2/2000, de 17 de julio, de Medidas Económicas en Materia de Organización Administrativa y Gestión relativas al Personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de Establecimiento de Normas Tributarias.
Artículo 172:
Redacción según Ley 4/2001, de 6 de julio, de medidas tributarias, financieras, de organización y relativas al personal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Capítulo IX del título III; Artículos 76 bis (apdo. cinco) y 76 ter (apdo. tres):
Añadido por Ley 2/2002, de 27 de marzo, de Establecimiento de Normas Tributarias y de Medidas en Materia de Organización Administrativa y de Gestión, relativas al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de carácter sancionador.
Artículo 85 (apdo. 6):
Suprimido por Ley 2/2002, de 27 de marzo, de Establecimiento de Normas Tributarias y de Medidas en Materia de Organización Administrativa y de Gestión, relativas al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de carácter sancionador.
Anexo:
Anexo de la Ley 2/1999, de 4 de febrero, de medidas urgentes económicas, de orden social y relativas al personal y a la organización administrativa de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio 1999 incorporado a ésta por Ley 2/2000, de 17 de julio, de Medidas Económicas en Materia de Organización Administrativa y Gestión relativas al Personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de Establecimiento de Normas Tributarias.
Capítulo II:
Derogado por Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias.
Disposición adicional quinta:
Redacción según Ley 9/2003, de 3 de abril, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Haciendas Territoriales Canarias.
Disposición adicional cuarta:
Sin efecto por Ley 14/1994, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1995.
Capítulos VII (art. 76 quinquies), VIII (art. 76 sexties) y IX del título IV (art. 76 septies); Artículo 67 (tasa 9); Disposición adicional séptima:
Añadido por Ley 2/2004, de 28 de mayo, de Medidas Fiscales y Tributarias.
Artículos 76 bis (apdo. uno.4) y 76 ter (apdo. dos.4):
Redacción según Ley 2/2004, de 28 de mayo, de Medidas Fiscales y Tributarias.
Capítulo IV del título V (art. 90 bis); Anexo:
Derogado por Ley 2/2004, de 28 de mayo, de Medidas Fiscales y Tributarias.
Artículo 54 ter:
Derogado por Ley 9/2005, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2006.
Artículos 7 (apdo. 4), 15 (apdo. 3) y 29 (letra d):
Redacción según Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Capítulo IV del título V (art. 90 bis); Artículos 25 (apdo. 1.e), 28 (apdo. 5), 29 (letra e) y 62 (tarifa 4, apdo. 3):
Añadido por Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Capítulo IX del título III (art. 54 quinquies):
Redacción según Ley 12/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2007.
Capítulo VII del título III (art. 54 ter):
Derogado por Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Capítulo IV del título V (art. 90 bis):
Añadido por Ley 2/1999, de 4 de febrero, de medidas urgentes económicas, de orden social y relativas al personal y a la organización administrativa de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio 1999.
Títulos preliminar, I y XII; Capítulos IV y VIII del título III, y I del título IV; Artículos 55, 69 y 71:
Redacción según Ley 10/1999, de 13 de mayo, de modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Capítulo III; Artículo 5:
Sin contenido por Ley 10/1999, de 13 de mayo, de modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Capítulos III, VI, VII, VI, V y VI; Artículo 93 (segundo párrafo):
Introducido por Ley 10/1999, de 13 de mayo, de modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 135 (apdo. 6):
Derogado por Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1998.
Artículos 29 (letra d), 91 (apdos. 6 y 7), 94 (apdos. 2.1.b, última tasa y 8, 9 y 10), 115 bis (apdo. 5.b), 162 (apdo. 6), 163 (apdo. 9) y 166 (apdo. 9):
Añadido por Ley 2/2000, de 17 de julio, de Medidas Económicas en Materia de Organización Administrativa y Gestión relativas al Personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de Establecimiento de Normas Tributarias.
Artículos 33 bis (apdo. 1), 54 quater, 94 (apdos. 2.5.1 y 5.1), 115 bis (reglas 6ª de la Tasa por mercancías y pasajeros (G-3), y 5ª de la Tasa por embarcaciones deportivas y de recreo (G-5) y 159:
Redacción según Ley 2/2000, de 17 de julio, de Medidas Económicas en Materia de Organización Administrativa y Gestión relativas al Personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de Establecimiento de Normas Tributarias.



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