Ley 16/1991, de 10 de julio, de las Policías Locales. | |
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 16/1991, de 10 de julio, de las policías locales.
I. El artículo 9.8 del Estatuto de Autonomía de Cataluña atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de régimen local, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.18 de la Constitución, y el artículo 13.3 le otorga las competencias en materia de coordinación de la actuación de las policías locales.
Como desarrollo de estos artículos, el Parlamento de Cataluña fijaba los criterios y los límites en los que debe encuadrarse dicha coordinación, mediante la aprobación, el 5 de marzo de 1984, de la Ley de coordinación de las policías locales de Cataluña, que, manteniendo criterios similares, ha quedado refundida en la presente Ley.
La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas de Cuerpos de Seguridad, regula a grandes rasgos las policías locales y las considera un cuerpo de seguridad más, al lado de la policía autonómica y de la estatal.
En cuanto al régimen estatutario, la citada Ley 2/1986 determina que las policías locales se regirán por los principios generales de los capítulos II y III del Título I, por la sección cuarta del capítulo IV del Título II, con la adecuación necesaria a la administración local, por las disposiciones dictadas por las comunidades autónomas y por los reglamentos específicos de cada cuerpo y otras normas dictadas por los correspondientes ayuntamientos.
Por otro lado, la legislación específica de régimen local, tanto la estatal como la autonómica, consagra el principio de autonomía municipal y otorga a los municipios competencias propias en materia de seguridad en lugares públicos, ordenación del tráfico y protección civil.
II. Es en el marco de dichas normas básicas que se aprueba la Ley reguladora de las policías locales de Cataluña, con el objeto de establecer un régimen jurídico homogéneo que las integre en un mismo sistema de seguridad pública y permita su coordinación, con un riguroso respeto al principio de autonomía municipal.
Se trata de una ocasión histórica, puesto que hasta ahora ninguna normativa específica ha regulado con rango de Ley este colectivo de funcionarios, aunque cada una de las leyes de régimen local que han estado en vigor preveía un estatuto específico que incorporase las características especiales y los rasgos diferenciales de la policía local en relación con el resto de funcionarios dependientes de los municipios.
Es reconocida la necesidad de disponer de una regulación definida y específica que permita a los ayuntamientos elaborar un reglamento interno y propio, sobre unas bases comunes, que evite discriminaciones y subjetividades.
Partiendo del mismo respeto a la autonomía municipal, la idea clave es la de coordinar, para potenciarlos, los servicios locales de policía, entendidos en el sentido mas amplio de servicios públicos de seguridad, dotados de plena capacidad funcional y organizativa, para que puedan convertirse en instrumentos válidos que permitan a los ayuntamientos ejercer las competencias que la Ley les encomienda.
III. Por lo que respecta al contenido de la Ley, como aspecto a destacar, debe constatarse que, juntamente con las policías locales, se regulan los servicios de guardias, vigilantes, agentes, alguaciles o similares, que son llamados genéricamente vigilantes.
La existencia de la policía local no se determina como obligatoria para ningún municipio. En los municipios en que exista, se integrará en un cuerpo único, con la estructura en escalas y categorías que la presente Ley señala, y será mandada operativamente por el jefe del cuerpo, bajo el mando superior del alcalde, o de la persona en quien este delegue.
La participación de los municipios en las tareas de coordinación de estos cuerpos se articula a través de la comisión de coordinación de las policías locales, máximo órgano consultivo en esta materia.
Se regula por primera vez la segunda actividad, como una nueva situación a la cual pueden pasar los miembros de las policías locales cuando se den determinados supuestos.
Asimismo, se ha intentado unificar la regulación de la segunda actividad, del régimen disciplinario y de otros aspectos recogidos en la Ley con la correspondiente regulación de la policía autonómica, a fin de que los distintos cuerpos de policía de Cataluña reciban un mismo trato.
Finalmente, el espíritu de la presente Ley es ofrecer a los servicios de policía local un marco jurídico mediante el cual puedan acceder a una plena homologación técnico-profesional, construida sobre la base de una formación idónea; un marco jurídico que homogeneice las distintas policías locales y la policía autonómica en un mismo sistema de seguridad, en el cual, con el apoyo material y el asesoramiento técnico que se pueda ofrecer desde la Generalidad, se constituya una red de policía catalana plenamente democrática, moderna y eficaz.
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