Base de Datos de Legislación

Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública.


Sumario:

Don Juan Carlos I,
Rey de España.

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

El programa gubernamental tiene como uno de los objetivos de actuación prioritaria la reforma de la Administración Pública. Dentro de ella, la reforma de la legislación de la Función Pública constituye uno de sus aspectos básicos.

El Gobierno cree que el horizonte de todo cambio en la legislación funcionarial ha de venir establecido por las bases del Régimen Estatutario de los Funcionarios Públicos, que, en desarrollo del artículo 149.1.18 de la Constitución, es preciso dictar. Tales bases, referidas al conjunto de los funcionarios de todas las Administraciones Públicas, constituirán el nuevo marco de la Función Pública derivado de nuestra Constitución. El Gobierno se propone sin tardanza abordar su elaboración y envío a las Cámaras.

No obstante, la constitución del Estado de las Autonomías, por una parte, y la propia obsolescencia de muchas de las normas por las que se rige nuestra Función Pública, dictadas hace cerca de veinte años, obligan a abordar, siquiera sea parcialmente, la reforma del régimen funcionarial y, en consecuencia, dar carácter de bases a algunos de los preceptos que se contienen en la presente Ley. Tienen estos preceptos, necesariamente, carácter provisional, hasta que se desarrolle en su integridad el mandato constitucional.

El objetivo de esta Ley es, pues, suprimir los obstáculos que una legislación vieja, anterior a la Constitución, opone al desarrollo del Estado Autonómico.

Así se aborda en está Ley una reforma en profundidad de las competencias en materia de personal, estableciendo claramente que el Gobierno será el que, de manera efectiva, decidirá la política de personal y muy particularmente, en un aspecto específicamente novedoso, cual es el de la negociación de las condiciones de empleo de los funcionarios públicos.

Congruente con este propósito debe interpretarse la dependencia orgánica del personal al servicio de la Administración del Estado de un solo departamento ministerial que se establece, en esta Ley por primera vez en la historia de la Administración Pública española.

Igualmente, el ámbito de aplicación de esta Ley hace especial referencia a los denominados funcionarios civiles al servicio de la Administración Militar, que quedan integrados en los respectivos Cuerpos de la Administración Civil del Estado.

La regulación del Consejo Superior de la Función Pública, como órgano de participación y encuentro entre todas las Administraciones Públicas y la representación auténtica del personal, configura otro aspecto significativo de esta Ley; abordándose también, con la regulación de la Comisión de Coordinación de la Función Pública, el problema complejo, pero solucionable, de la coordinación de las políticas de personal de la Administración Central y de las Comunidades Autónomas.

Se afronta, de otra parte, de una manera realista, el problema de la carrera administrativa, autorizando al Gobierno para reformar profundamente nuestra Función Pública, sus Cuerpos y Escalas, permitiendo su supresión, unificación o modificación y ordenando la realización de los estudios precisos para la clasificación de los puestos de trabajo, base sobre la que ha de articularse la auténtica carrera Administrativa.

La Ley modifica, por ello, el actual sistema de retribuciones, estableciendo con claridad una primacía importante para aquellas que van ligadas al desempeño del puesto de trabajo.

La racionalización de la estructura de Cuerpos y Escalas de la Administración Pública constituya un medio necesario para el cumplimiento del objetivo de acercar la Administración a los ciudadanos. La unificación de Cuerpos y Escalas, además de posibilitar el mejor despliegue de las posibilidades de trabajo de los funcionarios, mejorará la eficacia de la Administración al servicio del interés general de la sociedad. Por ello, sin perjuicio de lo que en este aspecto se dispone en el artículo 27, las disposiciones adicionales de esta Ley introducen importantes cambios, tanto en lo que se refiere a la Administración del Estado, como a la Administración Institucional y a la de la Seguridad Social. Igualmente se produce una profunda modificación en la estructura de los Cuerpos docentes no universitarios, creándose los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Maestros.

Finalmente, y en consecuencia con este esfuerzo legal para adaptar nuestra Función Pública a las normas vigentes en los países de nuestro entorno, se dispone la jubilación forzosa de todos los funcionarios públicos a los sesenta y cinco años de edad, estableciéndose un calendario progresivo para su definitiva aplicación.

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. Las medidas de esta Ley son de aplicación:

  1. Al personal de la Administración Civil del Estado y sus Organismos Autónomos.

  2. Al personal civil al servicio de la Administración Militar y sus Organismos Autónomos.

  3. Al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social.

2. En aplicación de esta Ley podrán dictarse normas específicas para adecuarla a las peculiaridades del personal docente e investigador, sanitario, de los servicios postales y de telecomunicación y del personal destinado en el extranjero.

3. Redacción según Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre. Se consideran bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictadas al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución, y en consecuencia aplicables al personal de todas las Administraciones Públicas, los siguientes preceptos: artículos: 3.2.e y f; 6; 7; 8; 11; 12; 13.2, 3 y 4; 14.4 y 5; 16; 17; 18.1 a 5; 19.1 y 3; 20.1.a, b, párrafo primero, c, e, g en sus párrafos primero a cuarto, e i, 2 y 3; 21; 22.1, a excepción de los dos últimos párrafos; 23; 24; 25; 26; 29, a excepción del último párrafo de sus apartados 5, 6 y 7; 30.5; 31; 32; 33; disposiciones adicionales tercera, 2 y 3, cuarta, duodécima y decimoquinta; disposiciones transitoria segunda, octava y novena.

4. Siempre que en esta Ley se hace referencia al personal al servicio de la Administración del Estado debe entenderse hecha al personal especificado en el apartado 1 de este artículo.

5. La presente Ley tiene carácter supletorio para todo el personal al servicio del Estado y de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación.

Artículo 2. Dependencia Orgánica.

Todo el personal al servicio de la Administración del Estado a que se refiere el artículo anterior, sus Cuerpos, Escalas, Categorías y Clases, tendrá dependencia Orgánica del Ministerio de la Presidencia, sin perjuicio de la que funcionalmente tenga con cada Departamento.

CAPÍTULO I.
ÓRGANOS SUPERIORES DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

Artículo 3. El Gobierno.

1. El Gobierno dirige la política de personal y ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria en materia de función pública de la Administración del Estado.

2. Corresponde en particular al Gobierno:

  1. Establecer las directrices conforme a las cuales ejercerán sus competencias en materia de personal los distintos órganos de la Administración del Estado.

  2. Determinar las instrucciones a que deberán atenerse los representantes de la Administración del Estado cuando proceda la negociación con la representación sindical de los funcionarios públicos de sus condiciones de empleo, así como dar validez y eficacia a los acuerdos alcanzados mediante su aprobación expresa y formal, estableciendo las condiciones de empleo para los casos en que no se produzca acuerdo en la negociación.

  3. Establecer las instrucciones a que deberá atenerse la representación de la Administración del Estado en la negociación colectiva con el personal sujeto al derecho laboral.

  4. Fijar anualmente las normas y directrices para la aplicación del régimen retributivo de los funcionarios públicos y personal al servicio de la Administración del Estado.

  5. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

  6. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

  7. Aprobar la oferta de empleo de la Administración del Estado.

  8. Aprobar la estructura en grados del personal de la Administración del Estado, los intervalos de niveles de puestos de trabajo asignados a cada Cuerpo o Escala y los criterios generales de promoción profesional de los funcionarios públicos.

  9. El ejercicio de las otras competencias que le estén legalmente atribuidos.

Artículo 4. El Ministro de la Presidencia.

1. Sin perjuicio de las restantes funciones que le atribuyen las Leyes, compete al Ministro de la Presidencia el desarrollo general, la coordinación y el control de la ejecución de la política del Gobierno en materia de personal al servicio de la Administración del Estado.

2. Corresponde en particular al Ministro de la Presidencia:

  1. Proponer al Gobierno el proyecto de Ley de Bases del Régimen Estatutario de los Funcionarios Públicos y los demás proyectos de normas de general aplicación a la Función Pública. Cuando se trate de proyectos normativos referentes a funcionarios sujetos a un régimen singular o especial la propuesta será a iniciativa del Ministerio competente.

  2. Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer y ejecutar los planes, medidas y actividades tendentes a mejorar el rendimiento en el servicio, la formación y la promoción del personal al servicio de la Administración del Estado.

  3. Cuidar del cumplimiento por los órganos de la Administración del Estado de las normas de general aplicación en materia de personal y velar por la observancia en las demás Administraciones Públicas de las Leyes o disposiciones estatales que les sean directamente aplicables.

  4. Ejercer las demás competencias que en materia de personal se atribuye la legislación vigente.

Artículo 5. El Ministro de Economía y Hacienda.

Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda proponer al Gobierno, en el marco de la política general económica y presupuestaria, las directrices a que deberán ajustarse los gastos de personal de la Administración del Estado, así como autorizar cualquier medida relativa al personal que pueda suponer modificaciones en el gasto.

Artículo 6. El Consejo Superior de la Función Pública. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

Artículo 7. Composición del Consejo Superior de la Función Pública. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

Artículo 8. La Comisión de Coordinación de la Función Pública. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

Artículo 9. La Comisión Superior de Personal.

La Comisión Superior de Personal se configura como un órgano colegiado de coordinación, documentación y asesoramiento para la elaboración de la política de personal al servicio de la Administración del Estado. Ejercerá las competencias y funciones que le atribuye la legislación vigente. El Gobierno, por Real Decreto, regulará su composición y funciones.

Artículo 10. Los Delegados del Gobierno y los Gobernadores civiles.

Corresponde a los Delegados del Gobierno en relación al personal que haya sido destinado a los servicios periféricos de ámbito regional, y a los Gobernadores civiles en relación con el personal destinado a los servicios periféricos provinciales, el ejercicio de las competencias que la legislación vigente atribuye a los Subsecretarios y a los Directores Generales en relación al personal de los servicios periféricos de la Administración del Estado, sus Organismos Autónomos y de la Seguridad Social, sin perjuicio de la superior dirección que corresponde a los Departamentos ministeriales.

CAPÍTULO II.
ORDENACIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS Y REGULACIÓN DE LA SITUACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS TRANSFERIDOS

Artículo 11. Ordenación de la Función Pública de las Comunidades Autónomas. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

Artículo 12. Regulación de la situación de los funcionarios transferidos. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

CAPÍTULO III.
REGISTROS DE PERSONAL, PROGRAMACIÓN Y OFERTA DE EMPLEO PÚBLICO

Artículo 13. Los Registros administrativos de personal.

1. En la Dirección General de la Función Pública existirá en Registro Central en el que se inscribirá a todo el personal al servicio de la Administración del Estada, y en el que se anotarán preceptivamente todos los actos que afecten a la vida Administrativa del mismo El Gobierno, a propuesta del Ministro de la Presidencia, aprobará las normas reguladoras del Registro Central y el programa para su implantación progresiva.

2. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

3. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

4. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

5. En la documentación individual del personal de las diferentes Administraciones Públicas no figurará ningún dato relativo a su raza, religión u opinión.

El personal tendrá libre acceso a su expediente individual.

Artículo 14. Dotaciones presupuestarias de personal.

1. Las dotaciones presupuestarias de personal se distribuirán entre los programas de gasto de los distintos Centros gestores, de forma que se garantice el necesario equilibrio entre los medios materiales y humanos asignados a cada uno de ellos.

A estos afectos serán previamente informadas por Comisiones de análisis de los programas alternativos de gasto, constituidas por representantes del Ministerio de Economía y Hacienda, del Ministerio de la Presidencia y de los demás Departamentos ministeriales.

2. Los programas de gasto de los Presupuestos Generales del Estado deberán incluir el coste de todos los puestos de trabajo asignados a cada uno de ellos y por cada uno de los Centros gestores.

3. Las plantillas de los diferentes Cuerpos y Escalas de la Administración del Estado, así cono las del personal laboral, serán las que resulten de los créditos establecidos en la Ley de Presupuestos.

4. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

5. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

Artículo 15. Relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado.

1. Las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto en los términos siguientes:

  1. Las relaciones comprenderán, conjunta o separadamente, los puestos de trabajo del personal funcionario de cada centro gestor, el número y las características de los que puedan ser ocupados por personal eventual así como los de aquellos otros que puedan desempeñarse por personal laboral.

  2. Redacción según Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Las relaciones de puestos de trabajo indicarán, en todo caso, la denominación, tipo y sistema de provisión de los mismos; los requisitos exigidos para su desempeño; el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral.

  3. Con carácter general, los puestos de trabajo de la Administración del Estado y de sus organismos autónomos así como los de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, serán desempeñados por funcionarios públicos.

    Se exceptúan de la regla anterior y podrán desempeñarse por personal laboral:

  4. La creación, modificación, refundición y supresión de puestos de trabajo se realizara a través de las relaciones de puestos de trabajo.

  5. Corresponde a los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda la aprobación conjunta de las relaciones de puestos de trabajo, excepto la asignación inicial de los complementos de destino y específico, que corresponde al Gobierno.

  6. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por el personal funcionario, así como la formalización de nuevos contratos de personal laboral fijo, requerirán que los correspondientes puestos figuren detallados en las respectivas relaciones. Este requisito no será preciso cuando se trate de realizar tareas de carácter no permanente mediante contratos de trabajo de duración determinada y con cargo a créditos correspondientes a personal laboral eventual o al capítulo de inversiones.

2. Los puestos de trabajo serán de adscripción indistinta para todos los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de está Ley. Unicamente podrán adscribirse con carácter exclusivo puestos de trabajo a funcionarios de un determinado Cuerpo o Escala cuando tal adscripción se derive necesariamente de la naturaleza y de la función a desempeñar en ellos y en tal sentido lo determine el Gobierno a propuesta del Ministro de la Presidencia.

3. Las relaciones de puestos de trabajo serán públicas.

Artículo 16. Relaciones de puestos de trabajo de las Comunidades Autónomas y de la Administración Local. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

Artículo 17. Movilidad de funcionarios de las distintas Administraciones Públicas. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

Artículo 18. La oferta de empleo público.

1. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

2. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

3. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

4. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

5. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

6. En el ámbito de la Administración General del Estado los Planes de Empleo podrán afectar a uno o varios Ministerios, Organismos o áreas administrativas concretas y serán aprobados por el Ministerio de Administraciones Públicas, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.

La iniciativa para su elaboración corresponderá al Ministerio u Organismo afectado o, conjuntamente, a los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.

La Oferta de Empleo Público será aprobada por el Gobierno a propuesta del Ministerio para las Administraciones Públicas.

Anualmente, y de acuerdo con las prioridades de la política económica y las necesidades de la planificación de los recursos humanos, las Leyes de Presupuestos señalarán los criterios aplicables a la Oferta de Empleo en el Sector Público Estatal incluido en el Capítulo II del Título III de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y en el artículo 6.5 de la Ley General Presupuestaria.

CAPÍTULO IV.
NORMAS PAR OBJETIVAR LA SELECCIÓN DEL PERSONAL, LA PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO Y LA PROMOCIÓN PROFESIONAL DE LOS FUNCIONARIOS

Artículo 19. Selección del personal.

1. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

2. El Gobierno regulará la composición y funcionamiento de los órganos de selección, garantizando la especialización de los integrantes de los órganos selectivos y la agilidad del proceso selectivo sin perjuicio de su objetividad.

En ningún caso, y salvo las peculiaridades del personal docente e investigador, los órganos de selección podrán estar formados mayoritariamente por funcionarios pertenecientes al mismo Cuerpo que se ha de seleccionar.

3. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

Artículo 20. Provisión de puestos de trabajo.

1. Los puestos de trabajo adscritos a funcionarios se proveerán de acuerdo con los siguientes procedimientos:

  1. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

  2. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

    En la Administración del Estado, sus organismos autónomos, así como en las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, sólo podrán cubrirse por este sistema los puestos de Subdirector general, Delegados y Directores regionales o provinciales, Secretarias de altos cargos, así como aquellos otros de carácter directivo o de especial responsabilidad para los que así se determine en las relaciones de puestos de trabajo.

  3. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

  4. Suprimido por Ley 14/2000, de 29 de diciembre.

  5. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

  6. Los funcionarios deberán permanecer en cada puesto de trabajo un mínimo de dos años para poder participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo, salvo en el ámbito de una Secretaría de Estado, de un departamento ministerial en defecto de aquélla, o en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado e del número 1 de este artículo, así como por supresión del puesto de trabajo.

  7. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

    En el ámbito de la Administración General del Estado la indemnización consistirá en el abono de los gastos de viaje, incluidos los de su familia, una indemnización de tres dietas por el titular y cada miembro de su familia que efectivamente se traslade y el pago de los gastos de transporte de mobiliario y enseres, así como una indemnización de tres mensualidades de la totalidad de sus retribuciones, excepto el complemento de productividad, cuando se produzca cambio de provincia o isla. Ello sin perjuicio de otras ayudas que en el propio Plan de Empleo puedan establecerse.

    En este ámbito, la reasignación de efectivos se producirá en tres fases:

    1. La reasignación de efectivos la efectuará el Ministerio donde estuviera destinado el funcionario, en el ámbito del mismo y de los Organismos adscritos, en el plazo máximo de seis meses contados a partir de la supresión del puesto.

      Tendrá carácter obligatorio para puestos en el mismo municipio y voluntario para puestos que radiquen en distinto municipio, que serán en ambos casos de similares características, funciones y retribuciones. Durante esta fase se percibirán las retribuciones del puesto de trabajo que se desempeñaba.

    2. Si en la fase de reasignación ministerial los funcionarios no obtienen puesto en el Ministerio donde estuvieran destinados, podrán ser reasignados por el Ministerio de Administraciones Públicas, en el plazo máximo de tres meses, a puestos de otros Ministerios y sus Organismos adscritos, en las condiciones anteriores, percibiendo durante esta segunda fase las retribuciones del puesto de trabajo que desempeñaban.

      Durante las dos fases citadas podrán encomendarse a los funcionarios afectados tareas adecuadas a su Cuerpo o Escala de pertenencia.

    3. Los funcionarios que, tras las anteriores fases de reasignación de efectivos, no hayan obtenido puesto, se adscribirán al Ministerio de Administraciones Públicas, a través de relaciones específicas de puestos en reasignación, en la situación de expectativa de destino definida en el artículo 29.5 de esta Ley y podrán ser reasignados por éste, a puestos de similares características de otros Ministerios y sus Organismos adscritos, con carácter obligatorio cuando estén situados en la misma provincia y con carácter voluntario cuando radiquen en distinta provincia.

    La reasignación de efectivos como consecuencia de un Plan de Empleo en las demás Administraciones Públicas, se efectuará garantizando los criterios anteriormente expuestos sobre plazos, retribuciones, movilidad y situaciones administrativas.

  8. Añadido por Ley 53/2002, de 30 de diciembre. La Administración General del Estado podrá adscribir a los funcionarios a puestos de trabajo en distinta Unidad o localidad, previa solicitud basada en motivos de salud o rehabilitación del funcionario, su cónyuge o los hijos a su cargo, con previo informe del servicio médico oficial legalmente establecido y condicionado a que existan puestos vacantes con asignación presupuestaria cuyo nivel de complemento de destino y específico no sea superior al del puesto de origen, y se reúnan los requisitos para su desempeño. Dicha adscripción tendrá carácter definitivo cuando el funcionario ocupara con tal carácter su puesto de origen.

  9. Añadido por Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

2. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

3. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

Artículo 21. Promoción profesional. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

Artículo 22. Fomento de la promoción interna.

1. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

A propuesta del Ministerio u Organismo en el que estén destinados, los aspirantes aprobados en el turno de promoción interna podrán solicitar que se les adjudique destino, dentro del mismo, en el puesto que vinieran desempeñando o en otros puestos vacantes dotados presupuestariamente existentes en el municipio, siempre que sean de necesaria cobertura y se cumplan los requisitos establecidos en la Relación de Puestos de Trabajo. En este caso, quedarán excluidos del sistema de adjudicación de destinos por el orden de puntuación obtenido en el proceso selectivo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los funcionarios de los Cuerpos de Seguridad del Estado.

2. Redacción según Ley 62/2003, de 30 de diciembre. A propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, el Gobierno podrá determinar los Cuerpos y Escalas de la Administración del Estado a los que podrán acceder los funcionarios pertenecientes a otros de su mismo Grupo siempre que desempeñen funciones sustancialmente coincidentes o análogas en su contenido profesional y en su nivel técnico, se deriven ventajas para la gestión de los servicios, se encuentren en posesión de la titulación requerida, hayan prestado servicios efectivos durante al menos dos años como funcionarios de carrera en Cuerpos o Escalas del mismo Grupo de titulación al del Cuerpo o Escala al que pretendan acceder y superen las correspondientes pruebas.

A estos efectos, en las convocatorias para el ingreso en los referidos Cuerpos y Escalas deberá establecerse la exención de las pruebas encaminadas a acreditar conocimientos ya exigidos para el ingreso en el Cuerpo o escala de origen.

3. Redacción según Ley 62/2003, de 30 de diciembre. A propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, el Gobierno podrá determinar los Cuerpos y Escalas de funcionarios a los que podrá acceder el personal laboral de los grupos y categorías profesionales equivalentes al grupo de titulación correspondiente al Cuerpo o Escala al que se pretende acceder, siempre que desempeñen funciones sustancialmente coincidentes o análogas en su contenido profesional y en su nivel técnico, se deriven ventajas para la gestión de los servicios, se encuentren en posesión de la titulación requerida, hayan prestado servicios efectivos durante al menos dos años como personal laboral fijo en categorías del grupo profesional a que pertenezcan o en categorías de otro grupo profesional para cuyo acceso se exija el mismo nivel de titulación y superen las correspondientes pruebas.

CAPÍTULO V.
BASES DEL RÉGIMEN DE RETRIBUCIONES

Artículo 23. Conceptos retributivos. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

Artículo 24. Determinación de la cuantía de los conceptos retributivos. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

CAPÍTULO VI.
RACIONALIZACIÓN DE LA ESTRUCTURA DE LOS CUERPOS Y ESCALAS Y OTRAS CLASIFICACIONES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Artículo 25. Grupos de clasificación. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

Artículo 26. Ordenación de la adscripción y funciones de los Cuerpos y Escalas de las Administraciones Públicas. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

Artículo 27. Racionalización de la estructura de Cuerpos y Escalas de la Administración del Estado.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de la Presidencia, proceda a:

  1. Convocar pruebas unitarias de selección para el ingreso en los distintos Cuerpos o Escalas.

  2. Unificar, previo dictamen del Consejo de Estado, aquellos Cuerpos y Escalas de igual grupo, cuando para el acceso a los mismos se hayan exigido los mismos requisitos de capacidad profesional, e igual titulación académica, las pruebas de selección sean conjuntas o de contenido sensiblemente equivalente, interviniendo en su evaluación Tribunales o Comisiones de composición similar, y le hayan sido asignadas funciones sustancialmente coincidentes en su contenido profesional y en su nivel técnico.

Artículo 28. Racionalización de las plantillas de personal laboral.

El Gobierno procederá también a racionalizar las plantillas de personal laboral, a través de los instrumentos establecidos en el artículo anterior, o de los que resulten precisos, de acuerdo con su naturaleza jurídica, y, coherentemente, con el proceso de racionalización de los Cuerpos y Escalas de funcionarios.

CAPÍTULO VII.
MODIFICACIÓN EN LAS SITUACIONES, RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS

Artículo 29. Situaciones de los funcionarios. Redacción según Ley 50/1998, de 30 de diciembre.

1. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.Producirá efectos en cada Administración Pública hasta la entrada en vigor de las Leyes de Función Pública... Quedan suprimidas las situaciones administrativas de excedencia especial y de supernumerario, creándose la de servicios especiales, la excedencia para el cuidado de hijos, la expectiva de destino, la excedencia voluntaria incentivada y la modalidad de excedencia forzosa aplicable a los funcionarios declarados en expectativa de destino.

2. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.Producirá efectos en cada Administración Pública hasta la entrada en vigor de las Leyes de Función Pública... Servicios especiales.

Los funcionarios públicos pasarán a la situación de servicios especiales:

A los funcionarios en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos y tendrán derecho a reserva de plaza y destino que ocupasen.

En todos los casos recibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios, sin perjuicio del derecho a la percepción de los trienios que pudieren tener reconocidos como funcionarios.

Los Diputados, Senadores y los miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas que pierdan dicha condición por la disolución de las correspondientes Cámaras o terminación del mandato de las mismas podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución.

Lo dispuesto en este apartado 2 relativo al cómputo del tiempo de permanencia en situación de servicios especiales, a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos, no será de aplicación a los funcionarios públicos que habiendo ingresado al servicio de las Instituciones Comunitarias Europeas, o al de Entidades y Organismos asimilados, ejerciten el derecho de transferencias establecido en el artículo 11.2 del Anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento 259/1968 del Consejo, de 29 de febrero, modificado por el Reglamento 571/1992 del Consejo, de 2 de marzo, sin perjuicio de los efectos económicos que puedan derivar de los ascensos y trienios consolidados hasta el momento del ejercicio de este derecho.

3. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.Producirá efectos en cada Administración Pública hasta la entrada en vigor de las Leyes de Función Pública... Excedencia voluntaria.

  1. Procederá declarar en situación de excedencia voluntaria a los funcionarios públicos cuando se encuentren en situación de servicio activo en otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones Públicas, o pasen a prestar servicios en Organismos o Entidades del sector público y no les corresponda quedar en otra situación.

  2. Podrá concederse igualmente la excedencia voluntaria a los funcionarios cuando lo soliciten por interés particular.

    Para solicitar el pase a la situación prevista en esta letra c será preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores y en ella no se podrá permanecer menos de dos años continuados.

    Procederá asimismo declarar en excedencia voluntaria a los funcionarios públicos cuando, finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de servicio activo, incumplan la obligación de solicitar el reingreso en el plazo establecido reglamentariamente.

    Los funcionarios públicos que presten servicios en organismos o entidades que queden excluidos de la consideración de sector público a los efectos de la declaración de excedencia voluntaria prevista en la letra a del presente apartado, serán declarados en la situación de excedencia voluntaria regulada en esta letra c, sin que les sea de aplicación los plazos de permanencia en la misma.

  3. Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar, con una duración mínima de dos años y máxima de quince, a los funcionarios cuyo cónyuge resida en otro municipio por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral en cualquier Administración Pública, Organismos autónomos, Entidad gestora de la Seguridad Social, así como en órganos constitucionales o del Poder Judicial.

Los funcionarios excedentes no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo permanecido en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos.

Párrafo añadido por Ley 62/2003, de 30 de diciembre. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se computará a efectos de trienios, el período de prestación de servicios en Organismos o Entidades del sector público, con la excepción de los prestados en sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las Administraciones Públicas.

4. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.Producirá efectos en cada Administración Pública hasta la entrada en vigor de las Leyes de Función Pública... Los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

Párrafo redactado según Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. También tendrán derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a tres años, los funcionarios para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.

El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.

Esta excedencia constituye un derecho individual de los funcionarios. En caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarlo por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.

Párrafo redactado según Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. El período de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, consolidación de grado personal y derechos pasivos.

Los funcionarios podrán participar en los cursos de formación que convoque la Administración. Durante los dos primeros años, tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaban. Transcurrido este período, dicha reserva lo será al puesto en la misma localidad y de igual nivel y retribución.

Párrafo sexto suprimido por Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.

5. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.Producirá efectos en cada Administración Pública hasta la entrada en vigor de las Leyes de Función Pública... Expectativa de destino.

Los funcionarios en expectativa de destino percibirán las retribuciones básicas, el complemento de destino del grado personal que le corresponda y el 50% del complemento específico del puesto que desempeñaban al pasar a esta situación.

Dichos funcionarios vendrán obligados a:

  1. Aceptar los destinos en puestos de características similares a los que desempeñaban que se les ofrezcan en la provincia donde estaban destinados.

  2. Participar en los concursos para puestos adecuados a su Cuerpo, Escala o Categoría, situados en la provincia donde estaban destinados.

  3. Participar en los cursos de capacitación a que se les convoque.

El período máximo de duración de la situación de expectativa de destino será de un año, transcurrido el cual se pasará a la situación de excedencia forzosa.
A los restantes efectos esta situación se equipara a la de servicio activo.
En el ámbito de la Administración General del Estado, corresponde al Ministerio de Administraciones Públicas efectuar la declaración y cese en esta situación administrativa y la gestión del personal afectado por la misma.

6. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.Producirá efectos en cada Administración Pública hasta la entrada en vigor de las Leyes de Función Pública... Excedencia forzosa aplicable a funcionarios en expectativa de destino.

Los funcionarios declarados en expectativa de destino pasarán a la situación de excedencia forzosa, con las peculiaridades establecidas en este apartado, por las causas siguientes:

  1. El transcurso del período máximo fijado para la misma.

  2. El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el párrafo segundo del apartado 5 del presente artículo.

Quienes se encuentren en esta modalidad de excedencia forzosa tendrán derecho a percibir las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.
Dichos funcionarios vendrán obligados a participar en los concursos convocados a puestos adecuados a su Cuerpo, Escala o categoría que les sean notificados, así como a aceptar los destinos que se les señalen en puestos de características similares y a participar en los cursos de capacitación que se les ofrezcan.
No podrán desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea ésta de naturaleza laboral o administrativa. Si obtienen puesto de trabajo en dicho sector, pasarán a la situación de excedencia voluntaria regulada en el apartado 3.a de este artículo.
Pasarán a la situación de excedencia voluntaria por interés particular cuando incumplan las obligaciones a que se refiere este apartado.

En el ámbito de la Administración General del Estado, corresponde al Ministerio de Administraciones Públicas acordar la declaración de esta modalidad de excedencia forzosa y el pase a la excedencia voluntaria de estos excedentes forzosos, así como la gestión del personal afectado.

7. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.Producirá efectos en cada Administración Pública hasta la entrada en vigor de las Leyes de Función Pública... Excedencia voluntaria incentivada.

Los funcionarios afectados por un proceso de reasignación de efectivos que se encuentren en alguna de las dos primeras fases a que hace referencia el artículo 20.1.g de esta Ley podrán ser declarados, a su solicitud, en situación de excedencia voluntaria incentivada.

Quienes se encuentren en las situaciones de expectativa de destino o de excedencia forzosa como consecuencia de la aplicación de un Plan de Empleo tendrán derecho a pasar, a su solicitud, a dicha situación.

La excedencia voluntaria incentivada tendrá una duración de cinco años e impedirá desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea ésta de naturaleza laboral o administrativa. Concluido el plazo señalado, se pasará automáticamente, si no se solicita el reingreso, a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria incentivada tendrán derecho a una mensualidad de las retribuciones de carácter periódico, excluidas las pagas extraordinarias y el complemento de productividad, devengadas en el último puesto de trabajo desempeñado, por cada año completo de servicios efectivos y con un máximo de doce mensualidades.

En el ámbito de la Administración General del Estado, corresponde al Ministerio de Administraciones Públicas acordar el pase a la situación de excedencia voluntaria incentivada.

8. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.Producirá efectos en cada Administración Pública hasta la entrada en vigor de las Leyes de Función Pública... Redacción según Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. Excedencia por razón de violencia de género sobre la mujer funcionaria.

Las funcionarias públicas víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia sin necesidad de haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que resulte de aplicación ningún plazo de permanencia en la misma. Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaran, siendo computable dicho período a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos.

Igualmente, durante los dos primeros meses de esta excedencia la funcionaria tendrá derecho a percibir las retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.

Esto no obstante, cuando de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima lo exigiere, se podrá prorrogar por períodos de tres meses, con un máximo de dieciocho, el período en el que, de acuerdo con el párrafo anterior, se tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo, con idénticos efectos a los señalados en dicho párrafo.

Artículo 29 bis. Reingreso al servicio activo.

1. El reingreso al servicio activo de los funcionarios que no tengan reserva de plaza y destino se efectuará mediante su participación en las convocatorias de concursos o de libre designación para la provisión de puestos de trabajo.

2. Asimismo, el reingreso podrá efectuarse por adscripción a un puesto con carácter provisional, condicionado a las necesidades del servicio y siempre que se reúnan los requisitos para el desempeño del puesto.

3. El puesto asignado con carácter provisional se convocará para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año, y el funcionario reingresado con destino provisional tendrá obligación de participar en la convocatoria. Si no obtuviese destino definitivo se le aplicará lo dispuesto en el artículo 21.2.b de esta Ley.

Artículo 30. Permisos.Redacción dada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre.

1. Se concederán permisos por las siguientes causas justificadas:

2. Redacción según Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. Podrán concederse permisos por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal y por deberes derivados de la conciliación de la vida familiar y laboral.

3. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

4. Los funcionarios a quienes falten menos de cinco años para cumplir la edad de jubilación forzosa, establecida en el artículo 33 de esta Ley, podrán obtener, a su solicitud, la reducción de su jornada de trabajo hasta un medio, con la reducción de retribuciones que se determine reglamentariamente, siempre que las necesidades del servicio lo permitan.

Dicha reducción de jornada podrá ser solicitada y obtenida, de manera temporal, por aquellos funcionarios que la precisen en procesos de recuperación por razón de enfermedad, siempre que las necesidades del servicio lo permitan.

5. Añadido por Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

Artículo 31. Régimen disciplinario. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

Artículo 32. Seguridad Social. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

Artículo 33. Jubilación forzosa. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

Artículo 34.

1. Los funcionarios afectados por un proceso de reasignación de efectivos que se encuentren en las situaciones de expectativa de destino o de excedencia forzosa, como consecuencia de un Plan de Empleo, podrán solicitar la jubilación voluntaria anticipada, en las condiciones establecidas en el Régimen de Seguridad Social en que estén encuadrados, siempre que tengan cumplidos sesenta años de edad, acrediten, al menos, treinta años de servicios y reúnan los requisitos exigidos en dicho régimen.

2. Los funcionarios que se acojan a esta jubilación tendrán derecho a percibir, por una sola vez, una indemnización cuya cuantía será fijada por el Gobierno según su edad y retribuciones íntegras correspondientes a la última mensualidad completa devengada, con exclusión, en su caso, del complemento específico y de la productividad, referida a doce mensualidades.

3. Corresponde al Ministerio de Administraciones Públicas acordar la jubilación voluntaria incentivada.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

1. Se declaran a extinguir todas las plazas no escalafonadas de funcionarios.

El Gobierno, mediante Real Decreto, procederá a su reordenación, agrupación y clasificación integrándolas, en su caso, en los Cuerpos y Escalas que tengan asignados igual titulación académica y funciones y retribuciones similares.

2. El personal al servicio de la Administración del Estado que perciba el total de sus retribuciones con cargo a los créditos de personal vario sin clasificar de los Presupuestos Generales del Estado deberá ser clasificado por el Gobierno, mediante Real Decreto, determinado, en su caso, su integración, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones y titulación académica exigida, en Cuerpos o Escalas de funcionarios o plantillas de personal laboral.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

Se crea, con el carácter de Cuerpo general e interministerial, el Cuerpo de Gestión de Administración Civil del Estado. Su plantilla presupuestaria estará inicialmente constituida por 3.000 plazas.

Se financiará sin aumento del gasto público, con cargo a las amortizaciones de plazas no escalafonadas y de vacantes de Cuerpos o Escalas con funciones de naturaleza predominantemente burocráticas.

Para el ingreso al Cuerpo se exigirá estar en posesión del Título de Diplomado universitario o equivalente.

Sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley, podrán integrarse en el Cuerpo de Gestión quienes, a la entrada en vigor de la misma, sean funcionarios de carrera del Cuerpo General Administrativo o de aquellos otros Cuerpos o Escalas que reglamentariamente se determinen, y se encuentren en posesión de la titulación exigida y superen las pruebas selectivas correspondientes. Se cubrirán por este sistema como mínimo el 50% de las plazas de nueva creación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

1. Derogado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio.

2. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

3. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.

El Gobierno determinará mediante Real Decreto el cómputo recíproco de cotizaciones entre el Régimen de Seguridad Social de los funcionarios públicos y los distintos Regímenes del Sistema de la Seguridad Social.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.

1. Con arreglo a lo dispuesto en la Ley 10/1983, de 16 de agosto, de Organización de la Administración Central del EstadoDerogado por Ley 50/1997, de 27 de Noviembre., las funciones de inspección que corresponden a la Presidencia del Gobierno sobre todos los servicios de la Administración del Estado, Entes, Organismos y Empresas de ellos dependientes, serán ejercidas por el Ministerio de la Presidencia.

2. El Gobierno, en el plazo de seis meses, determinará mediante Real Decreto, la superior función de inspección de servicios que se refieren al apartado anterior, y regulará las competencias en la materia de los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas.

Asimismo, el Gobierno mediante Real Decreto, determinará y regulará las funciones de la Inspección General de Servicios de la Administración Pública, adscrita a la Secretaria de Estado para la Administración Pública como órgano especializado de inspección, dirección y coordinación de las inspecciones de servicios mencionadas en el apartado 1 de esta disposición adicional.

Igualmente, el Gobierno establecerá el régimen jurídico de tales inspecciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33, el Gobierno regulará la figura del Profesor universitario emérito.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA.

1. Los Cuerpos y Escalas declarados a extinguir que actualmente tengan asignados los índices de proporcionalidad 10, 8, 6, 4 y 3, pasarán a integrarse respectivamente, a partir de la vigencia de esta Ley, en los grupos A, B, C, D y E establecidos en el artículo 25.

2. Para el ingreso en los Cuerpos y Escalas de nueva creación se exigirá la titulación académica necesaria para el ingreso en los Cuerpos y Escalas que se integren en ellos. En el caso que se integren Cuerpos o Escalas con distinto nivel de titulación a efectos de nuevos ingresos, el exigido será el correspondiente al Cuerpo o Escala de los integrados para el que se requiera mayor nivel de titulación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA.

1. Se crean en la Administración del Estado los siguientes Cuerpos de funcionarios:

  1. Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado en el que se integran los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Técnicos de Información y Turismo y Técnico de la Administración Civil del Estado.

  2. Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado, en el que se integran los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Técnico de Inspección de Seguros y Ahorro; Inspectores de Aduanas e Impuestos Especiales; Intervención y Contabilidad de la Administración Civil del Estado e Inspectores Financieros y Tributarios.

  3. Cuerpo Superior de Técnicos Comerciales y Economistas del Estado, en el que se integran los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Especial Facultativo de Técnicos Comerciales del Estado y de Economistas del Estado.

  4. El Cuerpo Superior de Letrados del Estado pasa a denominarse Cuerpo de Abogados del Estado, manteniéndose en él la integración de los funcionarios pertenecientes a los extinguidos Cuerpos de Abogados del Estado, Técnico de Letrados del Ministerio de Justicia y Letrados de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

  5. Cuerpos de Médicos de la Sanidad Nacional, en el que se integran los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Médicos de la Sanidad Nacional y de Médicos de la Beneficencia General (Grupo de Médicos de Número).

  6. Cuerpo de Médicos Asistenciales de la Sanidad Nacional, en el que se integran los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Médicos Especialistas; Médicos Puericultores y Maternólogos; Médicos de la Lucha Antivenérea Nacional, y de la Inspección Médico-Escolar.

  7. Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, en el que se integran los funcionarios pertenecientes a la Escala Técnica del Cuerpo Nacional de Inspección de Trabajo, y con independencia de lo que establece en la disposición adicional decimosexta de la presente Ley, el personal funcionario del Cuerpo de Controladores de la Seguridad Social que se encuentre en posesión de la titulación académica superior correspondiente en el momento de la entrada en vigor de esta Ley.

  8. Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, en que se integran los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos General Administrativo de la Administración Civil del Estado; Administrativos de Seguridad y General Administrativo de la Administración Militar.

  9. Cuerpo de Delineantes, en el que se integran los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Delineantes del Catastro y Delineantes Cartográficos.

  10. Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, en el que se integran los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos General Auxiliar de la Administración Civil del Estado; Auxiliar de Seguridad y General Auxiliar de la Administración Militar.

  11. Cuerpo General Subalterno de la Administración del Estado, en el que se integran los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos General Subalterno de la Administración Civil del Estado y General Subalterno de la Administración Militar.

  12. Cuerpo de Mecánicos y Conductores del Ministerio de Defensa, en el que se integran los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Mecánicos Conductores del Ejército y el Cuerpo de Mecánicos Conductores de la Armada.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado tercero del artículo 27 de la presente Ley, se procede a la integración de Escalas de funcionarios de Organismos autónomos de la Administración del Estado, en la forma que a continuación se especifica:

  1. De carácter interdepartamental :

    1. Escala Técnica de Gestión de Organismos autónomos.

      Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las siguientes Escalas:

    2. Escala Administrativa de Organismos autónomos.

      Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las siguientes Escalas: