Artículo 56.2 E.T. ¿Acto unilateral o bilateral? | |
De: José Francisco Escudero Moratalla y Teresa Corbella Herreros
Fecha: Febrero 2000
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de noviembre de 1999
I. INTRODUCCIÓN
"MALEFICIUM ITERATUM GRAVIUM
EST",
es decir, la falta repetida es más grave.
Una de las novedades principales que aportó la Ley 11/1994 (luego transcrita por el Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo) al nuevo texto del Estatuto de los Trabajadores, fue el artículo 56.2 ET en sede de despidos. Dicho precepto señala lo siguiente:
"2. En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior1 quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la de la conciliación previa, si en dicho acto el empresario reconociera el carácter improcedente del despido y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador en el plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la celebración del acto de conciliación".
Este precepto, correspondientemente armonizado e insertado en la Ley de Procedimiento
Laboral (art. 110.1 LPL) pretendía abaratar los costes de tramitación, como consecuencia
de la modificación operada en cuanto a la calificación del despido2
(que pasaba a ser fundamentalmente a partir de la reforma, la de improcedente).
La interpretación de este precepto planteó la posibilidad de considerar la actividad
regulada en el mismo (la consignación) como un acto unilateral o bien como un acto
bilateral. Y cuando parecía haber sido zanjada la controversia por las Sentencias
dictadas por el Tribunal Supremo para la unificación de la doctrina, de fechas 4 de marzo
de 1997 y 27 de abril de 1998, nuevos pronunciamientos como la sentencia que se comenta
del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de noviembre de 1999 abren de nuevo la
puerta a la inseguridad jurídica, y muestran a las claras la dificultad de sentar
criterios jurisprudenciales diáfanos en el ámbito laboral y de la seguridad social.
II. ACTO UNILATERAL
El tenor literal del artículo 56.2 ET no dejaba lugar a dudas3: el empresario que debiendo ejercitar la opción, reconociera expresamente en el acto de conciliación administrativo4 previo el carácter improcedente del despido y ofreciese la indemnización, a consignar en el plazo de cuarenta y ocho horas en el Juzgado de lo Social correspondiente5, obtendría el beneficio de que los salarios de tramitación debidos únicamente se devengarían desde la fecha del despido hasta la fecha de celebración de la conciliación previa. En consecuencia, el tenor literal del precepto regulaba un acto libre y discrecional del empresario, al margen de lo que pudiera considerar el trabajador, y con unos efectos directamente beneficiosos para el empresario (ahorro económico de salarios), e indirectamente para el trabajador (en cuanto que podría presuponer una finalización más rápida del litigio). Así pues, se trataba de un acto unilateral del empresario que no precisaba consentimiento, ni participación del trabajador; así la empresa, efectuando unos sacrificios (reconocimiento definitivo de la improcedencia del despido y consignación en pago de la indemnización) obtenía un beneficio (limitar los salarios de tramitación). Repárese en esta conceptuación, que como acto unilateral, la declaración y manifestación de voluntad eran exclusivamente del empresario, eran ejecutivas, y por lo tanto, vinculantes en el posterior juicio (principio general de derecho de respeto a los actos propios), al que el trabajador se veía abocado, eso sí, con la garantía obtenida del pronunciamiento y del cobro inmediato.
III. ACTO BILATERAL
La interpretación del art. 56.2 ET como un acto bilateral, surge jurisprudencialmente con la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de marzo de 1997. Esta resolución al plantearse en unificación de doctrina si el art. 56.2 ET obligaba al empresario a consignar en el plazo de cuarenta y ocho horas únicamente la indemnización, o bien la indemnización y los salarios de tramitación, resolvió en este último sentido argumentando que ello era así pese a la dicción literal del precepto porque la finalidad del acto de conciliación extrajudicial o administrativo era precisamente el hecho de evitar el proceso, y dicha finalidad no se alcanzaría si en el mismo acto de la conciliación no se ofreciese también la deuda por salarios de tramitación. Literalmente la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de marzo de 1997 afirmaba que:
"La interpretación contraria conduciría al absurdo de eliminar, a priori, en un acto de conciliación, concebido como instrumento de evitación del proceso y de una sentencia que ponga fin al mismo, el aseguramiento de uno de los elementos indemnizatorios -salarios de tramitación- que integra junto con el de la indemnización -cuarenta y cinco días por año de antigüedad- el contenido obligatorio de la sentencia declarativa de la improcedencia del despido. Ello, conduciría, además, a una inadecuación entre la oferta del empresario y la aceptación del despedido, con la consecuencia lógica, no querida por el legislador, de vaciar de contenido aquella finalidad de evitar el proceso judicial mediante el acto de conciliación administrativo, en cuanto muy difícilmente el trabajador prestaría el consentimiento a una oferta, que no comprenda el contenido íntegro de la obligación impuesta "ex lege" al despido improcedente".
A partir de esta sentencia (reiteramos, dictada por el Tribunal Supremo en unificación de
la doctrina), el art. 56.2 ET debía ser analizado y considerado como una actuación
bilateral, tendente por la propia naturaleza del acto (conciliación) a conseguir un
acuerdo conciliatorio entre las dos partes que evitase un juicio posterior.
De este planteamiento, la primera conclusión que se desprendía de esta nueva
concepción, era que todo ofrecimiento que se realizaba en aras a conseguir esa
conciliación, no era vinculante para la parte oferente en el caso de que dicha
conciliación no se llegara a conseguir (como en cualquier conciliación);
consecuentemente la declaración de improcedencia del despido que efectuaba el empresario
para conseguir la conciliación, no vinculaba posteriormente en el juicio6,
donde podría ejercitar y mantener las alegaciones y posicionamientos que considerase
convenientes (caducidad de la acción -que además es apreciable de oficio-, inexistencia
del despido, procedencia del despido disciplinario, etc...); pero es que, también, la
consignación efectuada no debía reputarse realizada en pago, puesto que finalmente
podrá ser absuelto en la sentencia final.
Y dentro de la concepción bilateral o conciliatoria del art. 56.2 ET destacaba
fundamentalmente una cuestión sobre todas las demás; y ésta es que dicho acuerdo no se
produciría (normalmente) en el acto de conciliación administrativa mediante una
declaración de voluntad, pues en ese momento el dinero no se encontraba consignado
todavía y llegar a un acuerdo conciliador sobre la improcedencia del despido abriría
graves riesgos si finalmente no se consignara la cantidad en el plazo de cuarenta y ocho
horas, dado que el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) no cubriría la indemnización
conforme prevé el art. 33.2 ET; en definitiva, se podría considerar como jurídicamente
"imprudente" aceptar en el CMAC mediante una declaración de voluntad el
reconocimiento de improcedencia del despido pues no estaría consignado el dinero ni
garantizado por el Fondo de Garantía Salarial la cantidad correspondiente a la
indemnización.
De este modo, la conclusión de todo lo anterior, es que el acuerdo si surge, no sería
mediante una declaración de voluntad ante el CMAC, sino en un momento posterior,
concretamente una vez consignadas las cantidades de indemnización y salarios de
tramitación; y dicha expresión de voluntad podría materializarse mediante una
declaración de voluntad o mediante (lo más frecuente) una manifestación de voluntad,
consistente en aceptar el ofrecimiento económico efectuado por la empresa.
Si el acuerdo conciliatorio a que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo no podía
tener lugar en el momento de la conciliación (pues no se encontraba consignado el dinero
ni garantizado por el Fondo de Garantía Salarial en su totalidad), está claro que éste
tendría que ser posterior y se pondría de manifiesto mediante la aceptación y retirada
del dinero ofrecido. Esta retirada por el trabajador del dinero consignado no podía
interpretarse de otra forma mas que en el sentido indicado de aceptación del ofrecimiento
empresarial, pues en caso contrario ninguna norma amparaba dicho cobro al trabajador,
quien cobraría vía sentencia judicial en un momento muy posterior y además para el
supuesto de ganar en la sentencia.
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA DE 2 DE NOVIEMBRE DE 1999
Una vez analizado todo lo anterior, nos encontramos con resoluciones como la Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de noviembre de 1999. El relato fáctico
relevante se puede resumir en el despido de un trabajador por parte de una empresa, quien
reconoce en el acto de conciliación la improcedencia del despido y ofrece las cantidades
correspondientes a la indemnización y los salarios de tramitación; finalizada la
conciliación sin acuerdo, la empresa consignó en el Juzgado los importes ofrecidos en el
plazo de cuarenta y ocho horas, y el trabajador interpuso la correspondiente demanda
judicial. El Juzgado puso en conocimiento del trabajador la consignación efectuada por la
empresa, el cual compareció en el Juzgado para cobrar dichas cantidades sin objeción
alguna. Convocadas ambas partes a juicio la empresa alegó falta de acción que fue
acogida por la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Girona.7
Interpuesto recurso de suplicación por la parte actora solicitando la revocación de la
sentencia y el dictado de una nueva en la que se resolviera sobre el fondo, la Sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2- de noviembre de 1999 acoge este
argumento, no otorgándole mayor valor al hecho del trabajador de comparecer y cobrar las
cantidades consignadas por la empresa.
La sentencia del TSJ de Cataluña antedicha parte de dos premisas:
A) la no obligación legal del Juzgado de poner en conocimiento del trabajador que la
empresa consignó las cantidades8, y
B) la de que el trabajador ninguna prebenda obtenía con el cobro de dichas cantidades
porque en caso de ser estimatoria de la pretensión la sentencia forzosamente contendría
como mínimo dichas cantidades9.
Dejando a un lado la primera premisa, la cual elude determinar cual sería el modus
operandi mediante el cual el trabajador se enteraría de que material y efectivamente
el empresario ha consignado en el plazo de cuarenta y ocho horas la cantidad ofrecida10 y la propia normativa civil de aplicación
analógica (art. 1178 del Código Civil), así como la propia sentencia del Tribunal
Supremo (FD 3º, párrafo 6º), la segunda premisa -el considerar que si el empresario
intenta la conciliación del artículo 56.2 ET la sentencia de instancia forzosamente
tiene que ser declarativa de la improcedencia del despido y condenatoria como mínimo de
las cantidades ofrecidas, abre una controversia de gran inseguridad jurídica.
En este sentido, la sentencia antedicha no constituye sólo un revés a la concepción
bilateral o conciliadora del art. 56.2 ET defendida por el Tribunal Supremo (pues el
ofrecimiento empresarial efectuado en aras a una conciliación, pasa a ser definitivo),
sino la propia puntilla del precepto, dado que si no se pueden producir acuerdos prudentes
en el CMAC (porque el dinero no está consignado todavía ni garantizado por el FOGASA), y
tampoco se pueden producir con posterioridad a la consignación (puesto que -como precisa
la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de noviembre de 1999- el
trabajador puede cobrar anticipadamente y continuar el procedimiento) el resultado es la
falta de virtualidad del precepto.
El empresario que intentando limitar gastos económicos y un juicio posterior, ofrece el
reconocimiento de la improcedencia del despido y la posibilidad al trabajador de cobrar ya
las cantidades, se encuentra -conforme a la sentencia del TSJ de Cataluña de 2.11.99- sin
acuerdo alguno (teniendo por lo tanto que acudir a juicio donde podrá salir peor parado
(ej. mayor antigüedad), con una calificación de improcedencia del despido inmodificable,
y con una consignación cobrada por el trabajador anticipadamente.
V. CONCLUSIONES
En nuestra opinión, pronunciamientos como el sostenido por la Sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña comentada, suponen una vuelta a la concepción
unilateral o literal del art. 56.2 ET, donde el pronunciamiento empresarial no se entiende
como un intento conciliador sino como una parte de la futura sentencia, y ello es
gravemente perturbador, por la inseguridad jurídica que provoca, así como por la propia
subsistencia del precepto en la práctica diaria.
De esta forma, creemos que se hace necesaria la vuelta a la concepción bilateral o
conciliadora del art. 56.2 ET11, es decir, como
un intento de llegar a un acuerdo evitador del litigio y ventajoso para ambas partes (para
el empresario por ser limitador de los salarios de tramitación; para el trabajador por el
reconocimiento de la improcedencia del despido y el pronto pago). De tal forma que, cuando
se acepte el ofrecimiento efectuado (en el único momento prudente que es tras la
consignación), mediante el cobro de la cantidad consignada, se cierra el acuerdo o la
conciliación, extinguiéndose o no la acción de despido12;
y cuando no se acepte, se resolverá la controversia en el juicio, donde cada parte
alegará libremente lo que a su derecho convenga (así como los demás intervinientes (ej.
el FOGASA, de oficio el Juez), pero en tal caso ningún precepto legitima el previo cobro
del trabajador, ni la sentencia forzosamente tiene que ser condenatoria.
José Francisco Escudero Moratalla es Secretario Judicial Juzgado Social nº 2
de Girona.
Teresa Corbella Herreros es Licenciada en Derecho. Oficial de la Administración de
Justicia
NOTAS
1. Art. 56.1 ET: "Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación previstos en el párrafo b) de este apartado 1, o el abono de las siguientes percepciones económicas que deberán ser fijadas en aquélla: a) Una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de cuarenta y dos mensaualidades. b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declare la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. El empresario deberá mantener en alta al trabajador de la Seguridad Social durante el período correspondiente a los salarios a que se refiere el párrafo anterior".
2. "Reforma laboral". Ilustre Consejo de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de Cataluña. Apartado "Los despidos individuales" elaborado por Luis Saura Lluvià y Jordi Puigbó Oromí (Magistrados), pág. 55.
3. En relación al tenor literal del precepto véase el voto particular del Magistrado del Tribunal Supremo D. José Mª Marín Correa a la STS de 4 de marzo de 1997.
4. También denominado por otro sector doctrinal "extrajudicial".
5. Este aspecto se materializa de diferentes formas: en unos lugares, se consigna en el Decanato de los Juzgados; en otros, se practica la consignación en el órgano judicial fijado con anterioridad; en otros, se van rotando anualmente los diversos Juzgados, etc.
6. Sobre estos efectos beneficiosos para el empresario principalmente, ver la nota a pie de página número 1 donde se defiende que dicho ofrecimiento y posterior consignación no debe entenderse como un cuasi-allanamiento del demandado, pues pese a la apariencia indiciaria que pueda crear tal actitud procesal, el empresario puede hacer uso de todas las defensas procesales de que se crea asistido en el hipotético posterior juicio para sostener la procedencia, del despido, o la inexistencia del mismo, o su caducidad.
7. Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Girona de fecha 15 de febrero de 1999: "En el presente caso, nos encontramos sin embargo con que el actor aceptó sin oposición alguna la declaración de improcedencia empresarial y el depósito de la indemnización y los salarios de tramitación puestos a su disposición, con lo que el artículo 56.2 ET había conseguido su finalidad -la desjudicialización del conflicto- por haberse producido una avenencia entre las partes. Dicho ofrecimiento de pago y consignación, aceptado por el trabajador, constituye un modo de extinguir la obligación por prescripción del art. 1176 y ss. del Código Civil (en conexión con el art. 1156 del mismo texto), por lo que extinguida la obligación, ya no es que no subsiste acción para su defensa. En consecuencia procede acoger la excepción de falta de acción formulada y desestimar la demanda interpuesta sin entrar en el fondo".
8. Sentencia del TSJ de Cataluña de fecha 2 de noviembre de 1999: "Es en este momento cuando se inicia un proceso peculiar, al abrir el Juzgado un expediente de consignación en el que se citó al trabajador para el ofrecimiento de las indicadas cantidades, el cual aceptó".
9. Sentencia del TSJ de Cataluña de fecha 2 de noviembre de 1999: "Nótese que, de ser ajustadas a derecho las cantidades ofrecidas, el trabajador litigante obtendrá una sentencia que, no obstante no aceptar su demanda confirmaría la improcedencia del despido ya reconocida y concederá al mismo las mismas cantidades ofrecidas y consignadas, con la consiguiente limitación de los salarios. Ello implica que el trabajador que no aceptó el ofrecimiento y siguió litigando no va a obtener más cantidades que aquéllas si resulta que sus pretensiones son rechazadas... La consignación de la empresa se lleva a cabo, como hemos dicho, para conseguir limitar los salarios de tramitación en caso de triunfar la postura de la empresa pero, no hay duda, de que la sentencia, como mínimo declarará el despido improcedente y condenará, también como mínimo las cantidades ofrecidas. Por ello no resulta relevante la postura del trabajador que ante el ofrecimiento del Juzgado hace suyas las cantidades consignadas porque, en cualquier caso, esas cantidades serían las mínimas a las que debería condenar la sentencia".
10. En el Juzgado de lo social correspondiente o en lugar establecido como se analizó ut supra.
11. Defendida por las dos sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1997 y 27 de abril de 1998.
12. Pero este es ya otro tema diferente al de la unilateralidad o bilateralidad aquí tratados.
[Aviso Legal] http://noticias.juridicas.com