Artículos Doctrinales: Derecho Laboral

Comentario al Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo. El procedimiento sancionador por infracciones laborales y de liquidación de cuotas de la Seguridad Social


De: Pedro Tuset del Pino
Fecha: Diciembre 1998

1. PRINCIPIOS INFORMADORES DEL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO. ÁMBITOS FUNCIONAL, PERSONAL Y COMPETENCIAL

Sirva a modo de previa y necesaria advertencia que no es propósito del presente trabajo abordar desde un punto de vista científico y de consideración de la doctrina jurisprudencial el procedimiento sancionador en el orden social, lo que sin duda excedería ampliamente del ya generoso espacio reservado para su publicación en esta revista, sino abordar aquellas cuestiones más relevantes que desde el punto de vista de la práxis informan el proceso sancionador en materia de infracciones en el orden social y en los expedientes de liquidación de cuotas al Sistema de la Seguridad Social, con particular atención a las fases de previa comprobación, formalidades a observar en la extensión de las actas de infracción, alegaciones, prueba a formular, plazos y régimen de recursos.

El Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, tal es la denominación del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo - en adelante, RGS -1 es consecuencia de lo dispuesto tanto en la Disposición adicional cuarta, apartado 1, como en la Disposición final única, ambas de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo de 14 de noviembre de 1997 - en adelante, LOIT -2 autorizando al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias en su desarrollo y aplicación.

Es, pues, en cumplimiento de dicha facultad y de la necesidad de acomodar el procedimiento sancionador a los cambios introducidos en orden a los procedimientos por liquidación de cuotas a la Seguridad Social3, a las transformaciones orgánicas y funcionales en el seno de la Autoridad Laboral competente4 y a la doctrina más reciente sentada por el Tribunal Constitucional5, que se procede a dar nueva regulación al procedimiento administrativo sancionador, ajustándolo al nuevo marco legal diseñado por la LOIT.

Por de pronto, el RGS tiene por objeto establecer el procedimiento administrativo a seguir en los supuestos de imposición de sanciones por incumplimiento de normas en el orden social y en materia de liquidación de cuotas de la Seguridad Social y de otros conceptos de recaudación conjunta con las mismas, con independencia del cuál sea la Administración pública competente6. Habrá que estar basicamente, pues, a las previsiones contenidas en el artículo 3 de la LOIT; Ley 8/1988, de 7 de abril sobre Infracciones y Sanciones del orden social ( en adelante, LISOS ); artículos 93 a 96 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social, resultando de aplicación subsidiaria las disposiciones del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Como advierte el art. 1.3 de la LOIT, el procedimiento sancionador, articulado por medio de la actuación inspectora, se efectuará de conformidad con los principios del Estado social y democrático de Derecho que consagra la Constitución Española, y con los Convenios números 81 y 129 de la O.I.T.

Los destinatarios de las actuaciones llevadas a cabo por los órganos competentes de la Administración, serán todas aquellas personas físicas y jurídicas, públicas o privadas y las comunidades de bienes responsables, a tenor de lo dispuesto en el art. 2 de la LISOS y en el art. 4 de la LOIT, del incumplimiento o infracción, sea por acción u omisión, de las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia laboral, de seguridad e higiene y salud laborales debidamente tipificadas7, y en particular:
1. El empresario en la relación laboral.
2. Los empresarios, trabajadores por cuenta propia o ajena asimilados, Geneficiarios y peticionarios de las prestaciones de Seguridad Social, así como las Mútuas Patronales, en el ámbito de la relación jurídica de Seguridad Social.
3. Los empresarios, trabajadores por cuenta propia o ajena, solicitantes y perceptores de prestaciones y, en general, las personas físicas o jurídicas, respecto de la normativa de colocación y fomento del empleo y formación ocupacional, así como de protección por desempleo.
4. Los transportistas, agentes, consignatarios, representantes, trabajadores y, en general, las personas físicas o jurídicas que intervengan en operaciones de emigración y movimientos migratorios.
5. Los empresarios y trabajadores por cuenta propia respecto de la normativa sobre trabajo de extranjeros.
6. Las Cooperativas con respecto a sus socios trabajadores y socios de trabajo, conforme a la Ley de Cooperativas.
7. Las agencias de colocación y las empresas de trabajo temporal.

La ley excluye expresamente de su ámbito procedimental la corrección de infracciones en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito de las Administraciones públicas, que se sujetará a su específico procedimiento sancionador8.

Esta responsabilidad nacida de la infracción administrativa en el orden social tan solo desaparece a resultas del fallecimiento de la persona física responsable, en cuyo caso se procecederá al archivo de las actuaciones sancionadoras y sin perjuicio de la responsabilidad económica por deudas contraídas con la Seguridad Social9.

Respecto a qué órganos de la Administración están facultados para sancionar, el nuevo Reglamento parte del respeto y reconocimiento en la distribución de competencias que en el ejercicio de la potestad sancionadora corresponda en cada materia a las Comunidades Autónomas en materia de ejecución de legislación laboral y de Seguridad Social, ejerciéndose por los órganos a tal efecto designados.

Por lo demás, la competencia de los órganos de la Administración que hayan de resolver las propuestas de sanción que les sean elevadas por los funcionarios actuantes, vendrá dada por la cuantía de la sanción propuesta en el acta de infracción y, en los casos de acumulación, por la sanción de mayor cuantía10.

El órgano sancionador competente para resolver el expediente sancionador lo será igualmente para acordar las sanciones accesorias que correspondan en Derecho11.

   

2. FORMAS EN QUE SE INICIA LA ACTIVIDAD INSPECTORA

La actividad investigadora impulsada por la Inspección de Trabajo de los hechos presuntamente constitutivos de infracción en el orden social puede dar inicio por cualquiera de las siguientes formas12:
a) Por orden superior de la autoridad competente, tanto de la Administración General del Estado como Autonómica, a través de la correspondiente Jefatura de Inspección Provincial o, en su caso, de sus Unidades especializadas13.
b) Por orden del servicio de las Jefaturas de la Inspección Provincial, de sus Unidades especializadas, o del Inspector encargado del equipo en aplicación de los planes, programas y directrices sobre actuación de la inspección (13).
c) Por petición de cualquier órgano jurisdiccional cuando determine su objeto, amplitud y finalidad14.
d) Por petición concreta de los organismos de la Seguridad Social o a solicitud de otra Administración pública15.
e) Por propia iniciativa del Inspector de Trabajo y Seguridad Social.
f) Por denuncia a instancia de parte interesada. En tal caso, la denuncia deberá identificar a la persona denunciante que deberá firmarla, con expresión de los hechos presuntamente constitutivos de infracción, fecha y lugar de acaecimiento, identificación de los presuntamente responsables y demás circunstancias relevantes, sin que puedan tramitarse las denuncias anónimas, las que se refieran a materias que no sean competencia de la inspección actuante o las que manifiestamente carezcan de fundamento o resulten ininteligibles. Tampoco se admitirán aquellas cuya objeto coincida con materias de las que esté conociendo un órgano jurisdiccional16.

La Inspección de Trabajo actuante podrá abrir un periodo de información previa que le permita evaluar, en base a los hechos objeto de denuncia, la conveniencia o no de iniciar su labor inspectora, debiendo informar por escrito de su resultado cuando su actuación se inicie conforme lo señalado en los apartados a), c), d) y f) anteriores.

   

3. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

El procedimiento sancionador se estructura en dos fases: actividad previa al procedimiento sancionador, dirigida a comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales en el orden social de la que puede derivar la iniciación de un procedimiento administrativo sancionador o liquidatorio, una advertencia o consejo para la corrección de las deficiencias observadas, y la actividad sancionadora propiamente dicha.

A) Actividad inspectora previa al procedimiento sancionador

La actividad inspectora previa al procedimiento sancionador tiene amparo en la LOIT cuando autoriza a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones, a desplegar toda una serie de actuaciones tendentes a la comprobación de los hechos que presuntamente son constitutivos de infracción, por acción u omisión, en el plano del orden social17.

La actuación inspectora se caracteriza por:
1. La plena autonomía técnica y funcional y su independencia frente a cualquier influencia exterior indebida18.
2. Su especialización funcional, compatible con los principios de unidad de función y de acto19.
3. La posibilidad de adoptar, en cualquier momento del desarrollo de sus actuaciones, las medidas cautelares que estimen oportunas y sean proporcionadas al fin que se persiga.
4. No causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los sujetos respon- sables o que implique violación de derechos.
5. Considerar confidencial el origen de cualquier queja sobre el incumpli- miento de las disposiciones legales y venir obligados a guardar secreto y a no revelar, aun después de haber dejado el servicio, los datos, informes o ante- cedentes de que puedan haber tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones, salvo cuando se refiera a la investigación o persecución de delitos públicos.
6. El deber de respetar las incompatibilidades y los motivos de abstención y recusación de los funcionarios públicos al servicio de las Administraciones públicas.
7. Requerir el auxilio y la colaboración de las Administraciones públicas y de cuantas personas ejerzan funciones públicas (con especial mención a la colaboración de las entidades gestoras y colaboradoras y los servicios comu- nes de la Seguridad Social, y al Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo); Administración tributaria en los términos establecidos por el art. 113.1 c/ de la Ley General Tributaria20; Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes, y Juzgados y Tribunales.

En cualquier caso, la actuación investigadora de la inspección actuante podrá desarrollarse mediante:
a) Visita a los centros o lugares de trabajo, sin necesidad de previo aviso.
b) Mediante requerimiento de comparecencia ante el funcionario actuante de quien resulte obligado, aportando la documentación que se señale en cada caso, para efectuar las aclaraciones pertinentes.
c) En virtud de expediente administrativo cuando el contenido de su actuación permita iniciar y finalizar aquélla.

De igual modo, la actuación de comprobación puede dar lugar a:
1. Dar conocimiento al Ministerio Fiscal cuando el inspector actuante entienda que las infracciones puedan ser constitutivas de delito, debiéndose, en tal supuesto, abstenerse de seguir el procedimiento administrativo sancionador hasta que el Ministerio Fiscal resuelva no interponer acción, o sea firme la sentencia o auto de sobreseimiento. En aplicación del principio "non bis in idem", la condena por delito en sentencia firme excluirá la imposición de sanción administrativa por los mismos hechos que hayan sido considerados probados, siempre que exista identidad de sujeto y fundamento y sin perjuicio de las responsabilidades pecuniarias derivadas con la Seguridad Social.
2. Iniciar un procedimiento de oficio ante la jurisdicción social mediante propuesta del inspector actuante al Jefe de la Inspección Provincial o al Jefe de la respectiva Unidad especializada, de conformidad con las previsiones contenidas en los arts.146 a 149 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral (en adelante, LPL). El inicio del procedimiento jurisdiccional supondrá la supensión del procedimiento sancionador que se reanudará una vez comunicada la sentencia firme pronunciándose sobre el fondo del asunto.

En ningún caso las actuaciones de comprobación podrán dilatarse por espacio de más de nueve meses, salvo que sea debido a causa imputable al sujeto a inspección, y sin que puedan interrumpirse por más de tres meses. Si tales plazos fueran incumplidos no tendrá el efecto de interrumpir el cómputo de la prescripción de las infracciones21, decayendo la posibilidad de extender el acta de infracción o liquidación como consecuencia de tales actuaciones previas, y ello sin perjuicio de la eventual responsabilidad en que hubiera incurrido el funcionario actuante. En consecuencia, se producirá la caducidad del expediente administrativo sancionador, sin que ello impida la iniciación de otro nuevo siempre que exista identidad de sujeto, hechos y fundamentos y la infracción no haya prescrito, practicándose nueva acta de infracción, otorgándose el carácter de antecedentes a las comprobaciones que se hubieran efectuado con anterioridad22.

B/ Consecuencias derivadas de la actividad de comprobación previa al procedimiento sancionador

Finalizadas las actuaciones encaminadas a comprobar los hechos presuntamente constitutivos de infracción de la normativa en el orden social y valorados adecuadamente sus resultados, el inspector actuante podrá adoptar las medidas a que se refiere el art. 7 de la LOIT, consistentes en: 1) advertir y requerir al sujeto responsable, en lugar de iniciar un procedimiento sancionador; 2) promover procedimientos de oficio para la inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas de trabajadores en el correspondiente régimen de la Seguridad Social, o para el encuadamiento de empresas y trabajadores en el régimen de la Seguridad Social que proceda; 3) instar la suspensión o cese de prestaciones sociales del correspondiente organismo o la declaración de recargos o reducciones en las primas de aseguramiento de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; 4) ordenar la paralización inmediata de trabajos o tareas por inobservancia de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, mediante la suspensión de actividades o cierre del centro de trabajo; 5) proponer a su respectivo jefe la formulación de demandas de oficio ante la jurisdicción de lo Social; o, finalmente, 6) iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de la preceptiva acta de infracción, de infracción por obstrucción o expedientes liquidatorios por débitos a la Seguridad Social.

C/ Iniciación del procedimiento sancionador. Extensión del acta de infracción. Instrucción del expediente

1. El acta de Infracción. Si de las actuaciones de comprobación se constatase por el inspector actuante que ha existido alguna infracción de la normativa reguladora en materia social, procederá a extender acta de infracción, dando inicio, así, al procedimiento sancionador propiamente dicho, que se impulsará de oficio.

Las actas de infracción deben guardar tanto en su forma como en su contenido determinados requisitos que se cuida de concretar el art.14 del RGS, en desarrollo de lo establecido por el art. 52 de la LISOS, facultándose a los Jefes de las Inspecciones Provinciales y de sus Unidades especializadas a devolver las actas que resultasen a su criterio defectuosas o incompletas o que contraríen los criterios técnicos e interpretativos comunes en el desarrollo de la función inspectora. Lo mismo acontecerá cuando quien se halle facultado para extender el acta sea un Subinspector de Empleo y Seguridad Social, en cuyo caso serán supervisadas en cuanto a su corrección técnica por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social al que se hallen adscritos.

El contenido de las actas de infracción deberá referirse a los siguientes extremos:
a) Nombre, apelidos o razón social, domicilio, actividad, D.N.I., N.I.F., códi- go de cuenta de cotización a la Seguridad Social y, en su caso, número de identificación de autónomos, del presunto sujeto infractor. Para el supuesto de que la infracción se extendiera a terceros responsables de manera solidaria o subsidiaria, deberá hacerse mención, igualmente, a dichas circunstancias personales.
b) Relato de los hechos comprobados por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social o por el Subinspector de Empleo y Seguridad Social actuante. Estos hechos sólo deberán ser los relevantes a efectos de proceder a tipificar la infracción presuntamente cometida, con expresión de los medios utilizados para su comprobación, así como los criterios en que se fundamenta la graduación de la propuesta de sanción23. Deberá expresarse si la actuación inspectora lo ha sido mediante visita, comparecencia o por expediente administrativo24.
c) La infracción o infracciones presuntamente cometidas, con expresión del precepto o preceptos vulnerados, y su calificación.
d) Número de trabajadores de la empresa y el de trabajadores afectados por la infracción, cuando tal requisito sirva para graduar la sanción o, en su caso, calificar la infracción.
e) La propuesta de sanción, su graduación y cuantificación, que será el total de las sanciones propuestas si se denunciara más de una infracción. Deberá hacerse mención a las sanciones accesorias vinculadas a la sanción principal.
f) Organo competente para resolver y plazo para la interposición de alega ciones ante el mismo25.
g) Indicación del funcionario que levanta el acta de infracción y firma del mismo y, en su caso, visado del Inspector de Trabajo y Seguridad Social con su firma e indicación del que la efectúe26.
h) Fecha del acta de infracción27.

Reiterada doctrina del Tribunal Supremo viene señalando que las actas de infracción documentan una actividad de comprobación, imputando hechos o conductas generadoras de responsabilidad administrativa, al propio tiempo que contienen la propuesta de resolución, de tal modo que en dicho acto inicial y básico se acotan los aspectos fácticos constitutivos de la supuesta infracción del ordenamiento jurídico-laboral, en base a los cuales y no a otros ajenos, el órgano decisor ha de emitir la resolución que proceda, aserto que tiene su base en la similitud existente entre dichas actas de infracción y el pliego de cargos del procedimiento sancionador general, tanto coercitivo como disciplinario, respecto del cual no puede sancionarse en base a hechos no incluidos en aquél, o bien no precisados en el mismo, premisa esencial que en Derecho positivo tiene apoyo en los arts. 127 y siguientes de la Ley del Procedimiento Administrativo Común, de supletoria aplicación, por lo que debe ser considerada nula la resolución que sanciona por hechos o conductas que no fueron contempladas por el inspector en el acta de infracción, dando así lugar a indefensión del empresario sancionado ( sent. TS de 18-5-76 ).

Las actas así extendidas, tienen naturaleza de documentos públicos y están dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en las mismas que hayan sido contatados por el inspector actuante, salvo prueba en contrario. La presunción de certeza debe entenderse referida a los hechos comprobados con ocasión de la inspección reflejadas en el acta, bien porque por su realidad objetiva fueron susceptibles de percepción directa por el inspector en el momento de la visita, o porque hayan sido comprobados por dicha Autoridad, documentalmente o por testimonios entonces recogidos y otras pruebas realizadas ( sent. TS de 23-2-98 ).

Cabe, desde luego, destruir dicha presunción de certeza mediante la prueba en contrario, correspondiendo a los administrados sometidos a la acción inspectora, al pesar sobre ellos el principio de la carga de la prueba estatuida en el art. 1.214 del Código Civil, el demostrar la inveracidad de lo en las actas reflejado, lo que engarza con lo dispuesto en el art. 1.251 del Código Civil, ya que en caso contrario se concedería a la Administración una patente de arbitrariedad y se desnaturalizaría el carácter de las actas de la Inspección, que no es más que una presunción "iuris tantum" que, como tal, debe ceder cuando de ella se alce una prueba en contrario, y es de subrayar que la fuerza de los hechos contenidos en el acta de infracción se refiere a los hechos en sí mismos, no a deducciones, valoraciones o calificaciones que lleve a cabo el inspector actuante y tal valor probatorio sólo tiene fundamento racional cuando se trate de hechos personalmente comprobados por el inspector (sent. TS de 12-7-86 y 9-12-86).

Añádase que tal certeza legal no debe empañar la presunción de inocencia consagrada por el art. 24 de nuestra Constitución en virtud del principio penal " in dubio pro reo ", ambos aplicables en el ámbito del Derecho administrativo sancionador (sent. TS de 10-12-84)28.

Por lo demás, se permite la acumulación de actas de infracción salvo cuando concurran supuestos de responsabilidad solidaria o subsidiaria o en las infracciones relacionadas causalmente con un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

2. Notificación del acta de infracción y escrito de alegaciones. Las actas de infracción, una vez extendidas en tiempo y forma, deberán ser notificadas al presunto sujeto o sujetos responsables en plazo de 10 días hábiles contados a partir del término de la actuación inspectora, la que coincidirá con la fecha del acta.

El destinatario podrá formular escrito de alegaciones ante el órgano competente para resolver del expediente, en el plazo de los 15 días hábiles posteriores contados desde el siguiente a su notificación, utilizando los medios de prueba que estime pertinentes y sean admisibles en derecho. Si el acta de infracción se hubiera practicado por los mismos hechos que motiven otra de liquidación, las alegaciones que se formulen contra una de ellas se entenderán formuladas también contra la otra, salvo que otra cosa se manifestase expresamente por el propio interesado.

En cuanto a los medios de prueba, serán los admisibles en Derecho, debiendo acordar el órgano competente para resolver la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a 30 días ni inferior a 10, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes, pudiendo rechazar tan solo las que sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada (arts. 80 y 81 LPA).

En todo caso, los imputados en el procedimiento sancionador, tendrán derecho a ver los documentos obrantes en el expediente, debiendo guardar la debida confidencialidad respecto al origen de cualquier queja.

El órgano competente para resolver podrá, de haberse formulado alegaciones, recabar del Inspector o Subinspector actuante un informe ampliatorio, que se emitirá en 15 días. Este informe será preceptivo si en las alegaciones que se formularan por el sujeto o sujetos imputados se invocaran: a) hechos o circunstancias distintos a los consignados en el acta, b) existiera insuficiencia del relato fáctico de la misma, c) o indefensión por cualquier causa.

En tales circunstancias, el informe procederá a valorar las pruebas aportadas y contendrá propuesta definitiva de resolución, debiendo el órgano competente para resolver dar audiencia al supuesto responsable por término de 8 días con vista de lo actuado, pudiendo formular nuevas alegaciones por término de otros 3 días, quedando visto para resolución.

3. Resolución. Finalizada la instrucción, corresponderá al órgano competente para resolver, dictar resolución motivada en plazo de 10 días desde el momento en que finalizó la tramitación del expediente.

No obstante, en aquellos supuestos en que el acta de infracción haya sido impugnada por el interesado en base a argumentos y pruebas que pudieran desvirtuar la naturaleza jurídica de la relación objeto de la propuesta inspectora y, en concreto, en los casos en que la infracción se refiera a los supuestos contemplados en los apartados 5, 6, y 10 del art. 95 y en los apartados 2, 11 y 12 del artículo 96, ambos del Estatuto de los Trabajadores29, el inspector actuante podrá proponer al Jefe de la Inspección Provincial o al órgano competente de la Comunidad Autónoma, que se formalice demanda de oficio ante la jurisdicción social, debiéndose seguir por los trámites procesales del art. 146 y concordantes de la LPL. La consecuencia inmediata derivada del conocimiento por la jurisdicción social de dicho procedimiento reside en la suspensión del expediente sancionador, que se reanudará una vez haya sentencia firme, continuándose con la tramitación del expediente administrativo sancionador y la elaboración de propuesta de resolución.

En otro caso, la resolución podrá acordar:
a) Confirmar la propuesta del acta de infracción.
b) Modificar en lo necesario la propuesta de sanción.
c) Anular el acta cuando carezca de los requisitos imprescindibles para alcanzar su fin, o cuando dé lugar a la indefensión de los interesados sin que se hubiera subsanado en la tramitación previa a la resolución.

En la misma notificación se indicará de los recursos que frente a la misma puedan interponerse, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo de interposición; asimismo, en caso de imponerse sanciones pecuniarias, se expresará el importe, plazo, lugar y forma de ingreso en período voluntario.

La norma advierte que de no haber recaído resolución transcurridos 6 meses desde la fecha del acta, se estará a lo señalado por el art. 43.4 de la LPA, esto es, dará lugar a la caducidad del acta mediante solicitud del interesado y al consecuente archivo de actuaciones.

4. Régimen de recursos. El recurso a interponer frente a la resolución que dicte el órgano competente, será el ordinario regulado en los arts.114 a 117 de la LPA.

Deberá formularse en el plazo de un mes ante el órgano superior competente por razón de la materia (10), cuya resolución agotará la vía administrativa.

Si transcurriesen tres meses desde la interposición del recurso sin que hubiera recaído resolución, podrá entenderse desestimado, debiéndose solicitar la certificación del acto presunto a que se refiere el art. 44 de la LPA y quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

No obstante y en aplicación de lo dispuesto por la Disposición adicional quinta de la Ley 29/1998, de 13 de julio de la jurisdicción contencioso-administrativa, en relación con su Disposición final tercera, a partir del 14-7-1999 pasarán a conocer los órganos jurisdiccionales del orden social de las resoluciones administrativas relativas a la imposición de cualesquiera sanciones por todo tipo de infracciones de orden social, a excepción hecha de las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria o, en su caso, por las Entidades Gestoras en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta, así como de las relativas a las actas de liquidación y de infracción (para el caso de que se practique propuesta de liquidación de deudas de forma simultánea a la extensión del acta de infracción al mismo sujeto infractor art. 30.5 RGS).

5. Ejecución en vía administrativa. De no haberse interpuesto el correspondiente recurso ordinario, la resolución sancionadora quedará firme en vía administrativa, devengándose inmediatamente el recargo de apremio e intereses de demora, procediéndose al cobro y, en su caso, ejecución por la vía de apremio.

La recaudación en período voluntario se efectuará por los órganos del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, siendo el plazo de ingreso de 30 días desde la fecha de la notificación. No obstante si la resolución hubiera sido objeto de recurso ordinario previo, en la resolución del mismo se concederá un nuevo plazo de 15 días para su ingreso. En período ejecutivo la recaudación se realizará por los órganos recaudatorios del Ministerio de Economía y Hacienda y por el procedimiento de apremio.

D/ Procedimiento a seguir en los expedientes liquidatorios por deudas a la Seguridad Social

El RGS dedica sus artículos 29 a 36 a regular de manera particular los expedientes administrativos iniciados con ocasión de débitos contraídos por los sujetos responsables con la Seguridad Social.

Como cuestión previa, la ley permite que la Inspección de Trabajo pueda requerir al sujeto responsable para el pago de los débitos contraídos con la Seguridad Social, absteniéndose de iniciar expediente sancionador y liquidatorio a resultas de su cumplimiento. Ni que decir tiene que esta genérica y amplia facultad puede dar lugar a posibles discriminaciones o arbitrariedades por parte de los funcionarios actuantes.

Dicho lo anterior y siguiendo la modificación operada en los arts. 30 y 31 de la LGSS por el art. 29 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, el RGS distingue entre: a) las reclamaciones de deudas a que se refiere el art. 30 de la LGSS, y b) las actas de liquidación de cuotas originadas por las causas contenidas en el art. 31 de la LGSS.

1. Reclamaciones de deudas del art. 30 LGSS. Dándose cualquiera de los supuestos recogidos en dicho precepto legal, competerá a la Inspección de Trabajo formular las propuestas de liquidación, actas de liquidación y requerimientos, sin perjuicio de que pueda, de manera simultánea, extender acta de infracción al mismo sujeto responsable.

Las propuestas de liquidación se comunicarán a la Tesorería General de la Seguridad Social, la cual, una vez haya formalizado las oportunas reclamaciones de deudas, procederá a reclamar directamente al sujeto responsable su importe en los siguientes supuestos: a) falta total de cotización por el obligado al pago respecto de los trabajadores dados de alta, se hubieran o no presentado los documentos de cotización en plazo reglamentario, b) falta de pago de cualquiera de las aportaciones que integran las cuotas cuando se hubieran presentado en plazo reglamentario los documentos de cotización, c) diferencias en las cuotas debidas por trabajadores dados de alta o en los recargos aplicables a las mismas por errores en las liquidaciones practicadas en los documentos de cotización presentados en plazo reglamentario, d) deudas por cuotas relativas a trabajadores dados de alta en los distintos Regímenes Especiales de la Seguridad Social y e) por derivación de responsabilidad en el pago de cuotas debida a cualquier título.

Para el supuesto que se extendiera simultáneamente acta de liquidación de cuotas y acta de infracción, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Jefatura de la Inspección de Trabajo coordinarán la tramitación de ambos expedientes.

Las propuestas de liquidación deberán referirse, al menos, a los siguientes extremos:
a) El sujeto obligado con sus datos de identificación.
b) Período de liquidación y circunstancias del descubierto.
c) Número de trabajadores afectados y su identificación.
d) Forma en que se realizó la labor inspectora.
e) La determinación de las bases de cotización y los tipos aplicables por contingencias generales, profesionales, horas extraordinarias y cuantas otras fueran aplicables.
f) El recargo por mora.
g) El importe total de la liquidación.
h) La firma del Inspector o Subinspector actuantes.

2. Actas de liquidación del art. 31 LGSS. Tanto el art. 31 de la LGSS como el art. 31 del RGS autorizan a que la Unidad de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social existente en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, extienda directamente la oportuna acta de liquidación y formule requerimiento de pago de las cuotas adeudadas a los sujetos responsables en los siguientes supuestos: a) falta de afiliación o de alta de trabajadores en cualquiera de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social, b) diferencias de cotización por trabajadores dados de alta, y c) por derivación de la responsabilidad del sujeto obligado al pago.

El acta de liquidación así extendida deberá contener los siguientes requisitos:
a) Determinación del Régimen de Seguridad Social aplicable.
b) Datos personales del sujeto responsable, su domicilio, D.N.I. o N.I.F., código de cuenta de cotización en la Seguridad Social y, en su caso, número de identificación en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
c) Relato de los hechos comprobados por el funcionario actuante que motivan el acta de liquidación, así como los elementos de convicción de que ha dispuesto en la labor inspectora y los medios utilizados para su esclarecimiento, debiéndose indicar las disposiciones infringidas con expresión del precepto o preceptos vulnerados.
d) Los datos que hayan servido de base para calcular el débito; periodo de descubierto, relación nominal y grupo de cotización de los trabajadores afectados; bases y tipos de cotización aplicados y cualesquiera otros datos de trascendencia30.
e) El importe principal del débito, el recargo de mora que proceda y el total de ambos31.
f) La indicación de la entidad en que se tuviera concertada la contingencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
g) Indicación de si por los mismos hechos se practica o no acta de infracción.
h) Identificación del funcionario que extiende el acta de liquidación con su firma y, en su caso, firma del inspector que la conforme con su visado (26).
i) La advertencia de que podrán formularse alegaciones junto con la prueba que se estime pertinente, ante el correspondiente Jefe de la Unidad de la Inspección especializada en Seguridad Social.
j) Fecha del acta de liquidación.

Para el supuesto de que el acta de liquidación concurriera con una acta de infracción por los mismos hechos, ambas se practicarán con la misma fecha y se notificarán simultáneamente, siendo el procedimiento de ambas conjunto y por los trámites previstos para el de liquidación de cuotas.

Si el sujeto responsable diera su conformidad a la liquidación practicada ingresando su importe en el plazo del último día del mes siguiente al de su notificación, las sanciones por infracción se reducirán automáticamente al 50 por 100 de su cuantía.

3. Alegaciones frente al acta de liquidación. Notificación de la resolución. Régimen de recursos. Extendida la propuesta del acta de liquidación de cuotas, se procederá a su notificación al sujeto responsable y, en su caso, a los responsables subsidiarios y solidarios. De igual manera, se notificará a los trabajadores interesados a través de su representación unitaria o, en su defecto, al primero de los afectados por orden alfabético.

Todos los expresados, podrán formular escrito de alegaciones en el plazo de los 15 días hábiles posteriores a la fecha de su notificación, pudiéndose solicitar por el órgano competente para resolver informe ampliatorio al Inspector o Subinspector actuantes, en cuyo caso se dará vista y audiencia al alegante por plazo de otros 10 días en que podrá alegar y probar nuevamente lo que estime por conveniente.

Transcurridos los plazos de alegaciones, se dictará resolución por el Jefe de la Unidad especializada de la Seguridad Social quien; a) elevará a definitiva la liquidación que proceda, b) la modificará, c) la dejará sin efecto. Notificada a los interesados y a la Tesorería General de la Seguridad Social, podrá ser objeto de recurso ordinario ante el Director Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el plazo y forma ya citados.

En esta modalidad de actas, la interposición del recurso ordinario no suspenderá el pago del importe objeto de liquidación que habrá de ingresarse en la Tesorería General de la Seguridad Social hasta el último día del mes siguiente al de su notificación, salvo que se garantice con aval bancario suficiente o se consigne en la manera reglamentaria, incluyendo el recargo de mora en que se hubiere incurrido. En ningún caso se admitirá recurso ordinario en que previamente no se haya procedido al pago, aval o consignación de la deuda liquidada.

El aval suspenderá el procedimiento recaudatorio hasta transcurridos 15 días desde la fecha de la notificación de la resolución recaída sobre el recurso ordinario.

Fente a la resolución del recurso ordinario, cabrá acudir en recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

E/ Tramitación a seguir en los procedimientos sancionadores en materia de prestaciones del Sistema de la Seguridad Social

Los arts. 37 y 38 del RGS regulan el procedimiento sancionador cuando se trate de infracciones en materia de prestaciones del Sistema de la Seguridad Social, distinguiendo entre infracciones leves y graves, de una parte, y muy graves, de otra.

1. Respecto a las infracciones leves y graves, la Inspección de Trabajo iniciará el procedimiento mediante comunicación a la respectiva entidad gestora, siendo competentes los Directores Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) o del Instituto Nacional de Empleo (INEM) para sancionar tales infracciones.

Las actas de infracción deberán exponer los hechos constatados, forma de su comprobación, la infracción cometida, la existencia de reincidencia, en su caso, y la propuesta de sanción.

El inicio del procedimiento comportará la suspensión cautelar en el disfrute de la prestación que, tratándose de prestaciones o subsidios por desempleo, tendrá efectos desde el mes en el que se inicia el procedimiento sancionador, con interrupción del abono de la prestación económica y de la cotización a la Seguridad Social.

Notificada el acta de infracción y, en su caso, la suspensión cautelar, el inculpado tendrá derecho a formular alegaciones por escrito en plazo de 15 días hábiles, aportando la prueba que considere necesaria y pudiendo solicitar el examen de la documentación obrante en el expediente.

La resolución que se dicte pondrá fin a la vía administrativa ( sin necesidad, pues, de acudir en recurso ordinario, que será sustituido por la reclamación previa ante la Entidad Gestora en la forma prevista en el art. 71 de la LPL ) siendo inmediatamente ejecutiva sin perjuicio de acudir en demanda ante la jurisdicción social por los trámites del art.139 y concordantes de la LPL.

2. Tratándose de infracciones muy graves, la Inspección de Trabajo levantará acta de infracción con propuesta de extinción de las prestaciones del Sistema de la Seguridad Social remitiendo copia de la misma a la Dirección Provincial del INSS o del INEM para que proceda a la suspensión cautelar de las prestaciones o subsidios correspondientes.

El procedimiento es idéntico al previsto para las infracciones leves y graves, si bien la resolución que se dicte y que agotará igualmente la vía administrativa, será recurrible en la misma forma que la prevista en los artículos 22 y 23 del RGS para las actas de infracción en el orden social, esto es, mediante la interposición del correspondiente recurso ordinario, quedando expedita, con posterioridad, la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

No obstante, deberá tenerse en cuenta lo explicitado en el apartado 4, de la letra C/ de este comentario a propósito de la futura competencia de la jurisdicción social en aplicación de la nueva Ley reguladora del procedimiento contencioso-administrativo.


Pedro Tuset del Pino  

NOTAS

1. Publicado en el B.O.E. nº 132 de 3-6-1998. Deroga de manera expresa el anterior Reglamento aprobado por Real Decreto 396/1996, de 1 de marzo (B.O.E. nº 80, de 2-4-1996). Su entrada en vigor tuvo lugar el 1-7-98.
La Disposición transitoria única del Real Decreto 928/1998 advierte que los expedientes iniciados antes de su vigencia se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones del derogado Reglamento, mientras que en materia de recursos, se aplicarán a aquéllos los arts. 23 y 33.3 del nuevo Reglamento y, subsidiariamente el capítulo II del Título VI del Procedimiento Administrativo Común y, con carácter supletorio, el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto

2. Véase mi comentario a la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo, publicada en el nº 31 de mayo-junio de 1.998 de esta misma revista.

3. Leyes 42/1997 y 66/1997, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.

4. Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado. Igualmente, art. 15 y siguientes de la LOIT, desarrollada por las Ordenes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 12-2-1998 ( B.O.E. nº 39, de 14-2-1998 ).

5. Sentencias del Tribunal Constitucional nº 195/1996, de 28 de noviembre y nº 124/1989, de 7 de julio. Ambas resoluciones abordan cuestiones de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de recaudación y potestad sancionadora.

6. Véase el art. 5 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en relación con los arts. 129 y 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Procedimiento Administrativo Común.

7. A título de ejemplo y entre otras muchas, Ley Orgánica de 1-7-1985, desarrollada por Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España; art. 42 y concordantes de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales; o Real Decreto 84/1996, de 26 de enero por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas y bajas y variación de datos en la Seguridad Social.

8. Art. 45 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, desarrollada por Real Decreto 39/1997, de 17 de enero. La citada normativa ha sido adaptada en el ámbito de la Administración General del Estado por el Real Decreto 1488/1998, de 10 de julio y por el Acuerdo Administración-Sindicatos, aprobado por Resolución de la Secretaría del Estado para la Administración Pública, de 23-7-1998 ( B.O.E. nº 183, de 1-8-1998 ).

9. Arts. 103, 126 y 127 de la LGSS.

10. El art. 47 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social se refiere a la atribución de competencias sancionadoras en razón de la cuantía de las multas. Hasta 1.000.000 de pesetas serán competentes para sancionar los Directores Provinciales del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales; hasta 5.000.000 de pesetas, el Director General competente por razón de la materia; hasta 10.000.000 de pesetas, el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales; y hasta 15.0000.000 de pesetas, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.
Téngase en cuenta, asimismo, lo dispuesto en la Disposición adicional única del RGS.

11. Art. 45 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Art. 7, apartados 7, 8, 9, 10 y 11 de la LOIT. Art. 20.2, 26, 27 y 28 del RGS.

12. Véase el art. 13 de la LOIT y el art. 51.1 a), ambas de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

13. Art. 21 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común.

14. Téngase en cuenta el art. 17.1 LOPJ, art. 4 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común y 10.1 LOIT. Asimismo, arts. 137.2 y 141.2 de la LPL.

15. Art. 10.1, segundo párrafo, del RGS

16. Art. 13.2 de la LOIT

17. El art. 5 de la LOIT se refiere a las actuaciones para las que se hallan autorizados los Inspectores de Trabajo en el desempeño de sus competencias.

18. En los términos del art. 6 del Convenio de la OIT nº 81, de 11-7-1947, ratificado por instrumento de 14-1-1960 (B.O.E. de 4-1-1961, rectificado el 31), sobre la inspección de trabajo en la industria y el comercio; y en el art. 8 del Convenio de la OIT nº 129, de 25-6-1969, ratificado por instrumento de 11-3-1971 (B.O.E. de 24-5-1972), sobre la inspección de trabajo en la agricultura.
Véase, igualmente, el art. 6 de la LOIT.

19. A título de ejemplo, art. 31.2 de la LGSS.

20. El art. 113.1 c) de la Ley General Tributaria señala que: "los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto: c) la colaboración con la Tesorería General de la Seguridad Social para el correcto desarrollo de los fines recaudatorios encomendados a la misma".

21. Conforme al art. 7.1 del RGS, la prescripción de las infracciones en el orden social se produce a los 3 años contados desde la fecha de la infracción. Tratándose de infracciones en materia de Seguridad Social será de 5 años. En materia de prevención de riesgos laborales, prescribirán al año las infracciones leves, a los 3 años las graves y a los 5 años las muy graves.

22. Arts. 7.5 y 8 del RGS. Téngase en cuenta el art. 42, apartados 1 y 3 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común.

23. Art. 36 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

24. Art. 14 de la LOIT.

25. Art. 47 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social y arts. 22 y 23 del RGS.

26. La Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 12-2-1998 (B.O.E. nº 39, de 14-2-1998) dispone la obligación de dicho visado cuando se corresponda con actas de infracción superiores a 50.000 pesetas. Tratándose de formular propuestas de liquidación de cuotas a que se refiere el art. 30 de la LGSS, no se requerirá el visado previo, que procederá, no obstante, en todos los supuestos de actas de liquidación contemplados en el art. 31 de dicha misma Ley.

27. En cuanto a la necesidad de concretar la fecha del acta, téngase en cuenta lo dispuesto en el art. 17.1 del RGS.

28. En el mismo sentido, art. 137 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común.

29. Dichos preceptos vienen referidos a: 1º) infracciones graves como la modificación de las condiciones sustanciales de trabajo impuestas unilateralmente por el empresario, la transgresión de la normativa contractual y el establecimiento de condiciones de trabajo inferiores a las reconocidas legalmente o por convenio colectivo; y 2º) a infracciones muy graves, como la cesión ilegal de trabajadores, los actos del empresario contrarios al respeto a la intimidad y a la consideración debidas a la dignidad de los trabajadores, y a las discriminaciones laborales.

30. En cuanto a la determinación de la base de cotización, art. 32.2 del RGS.

31. Art. 27 de la LGSS.

   

MODELO DE ACTA DE INFRACCIÓN

MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES

INSPECCION DE TRABAJO Acta Nº ........
Y SEGURIDAD SOCIAL LCLAVE: ........

Inspección Provincial de .............. Nº Inscripción Seg. Soc.: ...............
ACTA de Infracción a la Seg. Social Empresa: .......................................
Fecha: ................ D.N.I. / N.I.F.: ...............................
Código Cta. Seg. Soc.: ..................
Actividad: .....................................
Domicilio: ....................................
Localidad: ....................................

El/la Inspector/a de Trabajo y Seguridad Social que suscribe, en uso de las facultades que le otorga la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social (B.O.E. de 15-4-88 ) y el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo ( B.O.E. de 3-6-98 ) hace constar:

Que, en virtud de visita de inspección efectuada el día 17-9-98, y teniendo en cuenta lo comprobado en audiencia con fecha 7-7-98, se ha constatado que el empresario mencionado en el encabezamiento formuló en fecha 7-5-98, la solicitud de alta en el Régimen General de la Seguridad Social del trabajador D. ................................................, en la que figuraba como fecha de ingreso el 6-5-98, ante la Administración nº 08/03 de la Tesorería General de la Seguridad Social mediante su presentación en la Dependencia citada, y en consecuencia con retraso ya que dicha solicitud de alta se realizó con posterioridad al inicio de la prestación de servicios por el expresado trabajador.

Tales hechos suponen incumplimiento a los artículos 100.1 y 102.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ( B.O.E. del 29 ); a los artículos 29.1.1º y 32.3.1º del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social (B.O.E. de 27 de febrero ); en relación con el artículo 1 de la Orden de 17 de enero de 1994, sobre presentación de solicitudes de afiliación y altas de los trabajadores en la Seguridad Social y de afiliación, altas y bajas relativas a determinados trabajadores contratados a tiempo parcial ( B.O.E. del 24 ).

Los hechos referidos constituyen infracción consistente en que el empresario no había comunicado en tiempo y forma el alta del trabajador que ingresó a su servicio.

La mencionada infracción está tipificada y calificada, preceptivamente, como grave en el artículo 14.1.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, ya indicada.

La sanción resultante se aprecia en su grado medio en atención al grado de negligencia del sujeto infractor en relación con las acciones u omisiones objeto de la actuación inspectora ya que en la visita fue necesario el auxilio policial para efectuar la visita siendo obstruido el/la Inspector/a actuante por D. ....................................., quien avisó para no abrir la puerta del centro de trabajo, negándose a identificarse.

Conforme al anterior relato de hechos y de acuerdo con el art.14 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, ya citado, en relación con el artículo 37.1 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, se propone la imposición de una sanción por el importe total de:

DOSCIENTAS CINCUENTA MIL ( 250.000 ) PESETAS

Según lo dispuesto en el art. 37.3 de la invocada Ley 8/1988, de 7 de abril.

Se advierte a la Empresa que puede formular escrito de ALEGACIONES en el plazo de QUINCE DIAS hábiles contados desde el siguiente al de la notificación del presente documento, acompañado de la prueba que estime pertinente, ante el órgano instructor del expediente: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE LA INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE ..........................., de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51.1. b de la Ley 8/1988, de 7 de abril y 17 y 18 del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo, siendo órgano competente para la resolución del expediente, el Director Provincial de Trabajo y Asuntos Sociales, según lo establecido en el art. 47.1 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, en relación con el art. 20 y Disposición adicional única del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo; disposiciones, todas ellas, ya citadas.

DILIGENCIA DE NOTIFICACION

D. ................................................................. o, en su defecto,
D. .................................................................
declara haber recibido el día ....., copia de la presente ACTA, quedando enterado del derecho que le asiste para presentar en tiempo y forma los oportunos descargos.

.............................................., a .............. de ............................... de 19

EL/LA INSPECTOR/A DE TRABAJO Y SEG. SOCIAL
Fdo. D./Dª: ..............................................................

   

ESCRITO DE ALEGACIONES FRENTE AL ACTA DE INFRACCIÓN

Acta de Infracción Seg. Soc. nº ...............
Fecha: .............

A LA INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

D. ............................................., mayor de edad, con D.N.I. nº ..................., actuando en la legal representación como apoderado de la empresa ...................................................., con domicilio a los efectos de todo tipo de notificaciones y diligencias que en la persona de mi representada pudieran llevarse a cabo en ............................................................................., ante esta Inspección Provincial comparece y como mejor en derecho proceda, DICE:

I.- Que con fecha ................, se ha procedido a notificarle a mi representada el Acta de Infracción expresada en el encabezamiento por presunta comisión de una falta grave con proposición de sanción de 250.000 pesetas.

II.- Que en la citada comunicación se advierte que frente a la misma cabe formular escrito de alegaciones, acompañado de la prueba pertinente, en el plazo de los 15 días hábiles siguientes al de su notificación.

III.- Que no estando conforme mi representada con los hechos que dan lugar a la infracción y sanción impuestas es por lo que, en tiempo y forma y con amparo en el artículo 51.1 b de la Ley 8/1988, de 7 de abril sobre infracciones y sanciones en el orden social, y en los artículos 17 y 18 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General por infracciones en el orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas a la Seguridad Social, vengo a formular las siguientes

ALEGACIONES

Primera.- El acta de infracción se refiere a dos cuestiones bien distintas. La primera alude a que la comunicación de alta en la Seguridad Social del empleado de esta empresa, D. ................................., se produjo un día después de la fecha de su contratación, esto es, el día 7-5-1998, lo que supone un vulneración de lo dispuesto en el art. 32.3.1º del RD 84/1996, de 26 de enero.

Con independencia de que pudiera alegarse un mero error administrativo no acompañado de malicia o intencionalidad alguna, mi representada reconoce, como no podía ser de otra manera, dicha circunstancia y la infracción cometida a que se refiere el art. 14.1.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril sobre infracciones y sanciones en el orden social (en adelante, LISOS). Infracción que como falta grave debió haber sido sancionada con multa en su grado mínimo de 50.001 pesetas.

A dicha conclusión debe llegarse cuando a mi representada, por similar infracción, se le impuso una sanción de 50.001 pesetas, en relación al alta extemporánea de otro trabajador, por haber transcurrido 23 días de retraso entre la fecha de comunicación del alta y la fecha de inicio de su actividad laboral.

Se designa para su comprobación el acta de infracción nº ................, de fecha .............., levantada por la Inspectora de Trabajo Dª ............................................., cuya copia se acompaña por documento nº 1.

Segunda.- La segunda cuestión es bien distinta. El inspector actuante gradúa la gravedad de la infracción cometida en su grado medio, proponiendo una multa de 250.000 pesetas al entender que como resultado de la visita girada al domicilio de la empresa, sito en ..................................................................., fue obstruído en su labor por D. ........................................, quien no sólo se negó a abrirle la puerta del centro de trabajo sino que se negó a identificarse mediante exhibición de su DNI, debiendo recabar el auxilio policial.

Sin embargo debe esta representación legal hacer las siguientes observaciones:
1º) La dirección a la que se dirigió el inspector de trabajo actuante se corresponde con el domicilio social, que no centro de trabajo, de la empresa sancionada, coincidiendo, además, con el domicilio particular del Sr. ....................................................., Administrador de la expresada compañía.
Para su acreditación, se acompaña copia simple de la escritura social de la Compañía, como documento nº 2.
2º) El centro de trabajo de la empresa donde se centralizan los servicios administrativos y se lleva a cabo su actividad industrial se encuentra sito en otro domicilio distinto al que fue objeto de la visita del inspector actuante, concretamente en ................................................................................., lo que se acredita de la simple observación del Libro de Visitas de la empresa, donde extendió su dligencia el inspector actuante.
3º) La persona que negó a identificarse, D. ............................................., ostenta la condición de empleado, en funciones de conserje, contratado por la Comunidad de Propietarios donde se ubica el domicilio social de la empresa, sin que tenga vínculo laboral ni de cualquier otra naturaleza con mi representada.
Se acompaña como documento nº 3, certificación extendida por el Secretario de la expresada Comunidad de Propietarios, acompañada de copia del contrato de trabajo del citado empleado.
4º) En visita habida ante la Inspección de Trabajo actuante el pasado día 21-7-98, fue citado el legal representante de la Comunidad de Propietarios, D. ........................................., quien aportó el Libro de Visitas, de Matrícula de Personal y documentos de cotización a la Seguridad Social alegando que el Conserje había advertido, el día de la actuación inspectora, tratarse del domicilio particular del legal representante de la empresa, no estando autorizado a permitir la entrada de persona alguna. Circunstancia ésta que junto con el hecho de no tratarse de un empleado o persona vinculada a la empresa sancionada debieron ser reflejadas en el acta de infracción.

A mayor abundamiento, el art. 5 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo, es clara cuando advierte que los inpectores de trabajo, en el desempeño de sus funciones, aun cuando podrán entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en todo centro de trabajo, si el centro sometido a inspección coincidiese con el domicilio de la persona afectada deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.

Tercera.- Al hilo de lo anterior, si conforme al art. 49 LISOS será calificada como obstrucción "las acciones u omisiones del empresario, sus representantes o personas de su ámbito organizativo, que tengan por objeto impedir la entrada o permanencia en el centro de trabajo de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, así como la negativa a identificarse o dar la razón de su presencia sobre las personas que se encuentren en dicho centro realizando cualquier actividad", resulta evidente que acreditándose la falta de vinculación laboral, dependencia de clase alguna o de mera representatividad de D. ..................................................... respecto a la empresa compareciente, no puede calificarse de obstrucción a la labor inspectora ni la negativa de aquél en facilitar la entrada al domicilio particular del Administrador que opera como domicilio social de la empresa, ni su negativa a indentificarse mediante exhibición de su D.N.I., siendo que, mi representada no puede responder por actos ajenos a su voluntad o que escapan de su poder decisorio, como lo es el supuesto comentado.

Cuarta.- Pero dicho lo anterior, debemos referirnos a otra circunstancia que no puede escapar al criterio del órgano competente para resolver las presentes alegaciones.

El art. 49.3.1 LISOS califica de falta muy grave, la obstrucción consistente en las acciones u omisiones del empresario, sus representantes o personas de su ámbito organizativo, que tengan por objeto impedir la entrada o permanencia en el centro de trabajo de los inspectores de Trabajo y Seguridad Social, y ello con total independencia de la comisión de otras faltas, sin que pueda acudirse al art. 36.1 para, en base a la existencia de dicha obstrucción, graduar la sanción impuesta con motivo de otra infracción distinta, ya que una tal previsión no se halla contemplada de manera expresa entre las circunstancias a que se refiere el precepto (ubi lex non distinguere, nec debemus distinguere nos).

Esto es, la obstrucción no es circunstancia que sirva para graduar, sino que es infracción en sí misma.

Por lo demás, el art. 36 LISOS se refiere siempre a circunstancias que se relacionan con la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, y como ha podido comprobarse, mi representada no puede responder de los actos y comportamientos de personas ajenas a su ámbito organizativo y rector, como lo es el citado conserje de la Finca.

Por todo lo anteriormente manifestado,

A LA INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, SOLICITO: que teniendo por presentado en tiempo y forma legales el presente escrito de alegaciones junto con los documentos acompañados al mismo, se resuelva por el órgano competente declarar nula el acta de infracción por defectos de forma al haberse incurrido en infracción del ordenamiento jurídico y, en todo caso, se declaren los hechos objeto de infracción como constitutivos de una falta grave del art. 14.1.2 de la LISOS, sancionable en su grado mínimo con multa de 50.001 pesetas.

OTROSI DIGO: conforme a los arts. 17.1 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo y 80, 81, 135 y 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, interesa se acuerde la práctica de la siguiente prueba, fundamental en orden a acreditar la realidad de las alegaciones contenidas en el presente escrito.

a) Se proceda a comprobar el acta de infracción nº ....................... levantada a mi representada en fecha 4-4-96 con multa de 50.001 pesetas por similares hechos a los aquí debatidos.

b) Se concrete el auxilio policial a que se refiere el inspector actuante en el acta de infracción, identificando al agente o agentes actuantes y dando cuenta de las manifestaciones o actuaciones sucedidas en su intervención.

c) Se mande comprobar la relación laboral existente entre D. ................................... y la Comunidad de Propietarios de .........................................................., así como con la empresa compareciente.

En ..............................., a ........... de ...................................... de 19

 



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